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TA VALL - 76001333301320150036101-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320150036101-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2015-00361-01

DEMANDANTE: ALEX JAVIER ESCOBAR VALENCIA Y OTROS

mariadelpilarmm@gmail.com

DEMANDADOS:

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co ernesto.pena1246@correo.policia.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

TEMA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL

USO DE LAS ARMAS DE FUEGO EN

OPERATIVO POLICIAL

Sentencia de segunda instancia nro. 046

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, contra la sentencia nro. 121 del 26 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes.

2.1. Demanda y pretensiones

La demanda y sus pretensiones se dividen de la siguiente manera:

Solicitó se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de

2. Antecedentes.

2.1. Demanda y pretensiones

La demanda y sus pretensiones se dividen de la siguiente manera:

Solicitó se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a cada uno por las lesiones que con arma de fuego de dotación oficial sufriera el señor Alex Javier escobar Valencia el 15 de Septiembre de 2013, en su establecimiento comercial (panadería),Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 2

ubicado en la Carrera 28G No. 83B - 03 del Barrio Mojica II de la ciudad de Cali, como consecuencia de un procedimiento policial.

Solicitaron que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de 385 SMLMV o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por el dolor físico, la angustia, intranquilidad y dolor moral que l es causó la irresponsabilidad, imprudencia y la violación al deber objetivo de cuidado por parte de la entidad demandada y por la cual se vio afectado gravemente la salud del señor Alex Javier Escobar Valencia, como indemnización por este daño para él y para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar

 Por perjuicios morales.

Nombre Parentesco Valor a reconocer Alex Javier Escobar Valencia Afectado Directo 80 SMLMV Nelly Paola Viveros Casierra Compañera permanente

40 SMLMV

Víctor German Escobar Padre 40 SMLMV Amaris Valencia Madre 40 SMLMV Luisa Fernanda Escobar

Nelly Paola Viveros Casierra Compañera permanente

40 SMLMV

Víctor German Escobar Padre 40 SMLMV Amaris Valencia Madre 40 SMLMV Luisa Fernanda Escobar Viveros Hija 40 SMLMV Maycol Javier Escobar Viveros Hijo 40 SMLMV Maribel Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV Fanny Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV Nelly Florinda Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV Janeth Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV Yamile Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV Virginia Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV Justa Escobar Valencia Hermana 15 SMLMV

2.1.1. Hechos.

Que el señor Alex Javier Escobar Valencia era propietario de una panadería ubicada en la Carrera 28G No. 83B - 03 (esquina), Barrio Mojica II de esta ciudad.

Que en la noche del 14 de septiembre de 2013, se encontraban en la celebración de un cumpleaños a media cuadra de la panadería del demandante, sobre la Calle 83B, reunión que se había organizado en una carpa ubicada en la parte exterior de la casa de la festejada.Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 3

Para la madrugada del 15 de septiembre de 2013, apareció sorpresivamente en la carpa de invitados un joven quien al parecer había asaltado una motocicleta hiriendo a su dueño, motivo por el cual estaba siendo perseguido por agentes de la p olicía, indicó que el mencionado joven buscando escapar de los agentes de la policía subió

a su dueño, motivo por el cual estaba siendo perseguido por agentes de la p olicía, indicó que el mencionado joven buscando escapar de los agentes de la policía subió al segundo piso por las gradas externas de la vivienda, pasándose luego al balcón de la casa contigua, donde llegaron los uniformados, quienes pretendiendo obligarlo a bajar, le lanzaron cuanto elemento tenían a su alcance, tales como asientos y botellas de los que habían en la carpa, incluso piedras.

Que cua ndo los oficiales de policía lograron captur a al joven y conducirlo a una patrulla que había llegado como refuerzo, pero en ese momento aparecieron otros jóvenes, quienes ubicados en la esquina de la panadería de propiedad del demandante comienzan un enfrentamiento con los agentes del orden, lanzándoles piedras con el fin de evitar que se llevaran al amigo capturado, por lo que los policiales hicieron uso de sus armas de fuego disparándoles repetidamente, lo que provocó que los jóvenes huyeran del lugar.

Indicó que producto de los disparos realizados por los policiales fueron impactados con los proyectiles el demandante quien ese momento se encontraba realizando actividades de panadero.

Que cuando el demandante sintió los disparos en su cuerpo, gritó pidiendo ayuda, siendo auxiliado por dos de sus amigos, quienes la ayudaron a salir hasta la Avenida Ciudad de Cali, donde un vehículo policial lo recogió ya desmayado y lo trasladó al Hospital Carlos Holmes Trujill o, institución que ante la gravedad de las heridas lo remite al Hospital Universitario del Valle.

Que reposa en l a historia clínica del Hospital Universitario del Valle, que el señor

Hospital Carlos Holmes Trujill o, institución que ante la gravedad de las heridas lo remite al Hospital Universitario del Valle.

Que reposa en l a historia clínica del Hospital Universitario del Valle, que el señor Alex Javier Escobar Valencia sufrió 2 heridas por arma de fuego, lo que afectó sus miembros inferiores y uno de sus testículos, lesiones que se determinan así:

“Se evidencia herida penetrante por arma de fuego en tercio proximal región anterior de fémur derecho, con orificio de salida en parte posterior de miembro inferior derecho. Se evidencia otra herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con orificio de entrada en tercio superior región lateral de fémur izquierdo, con orificio de salida en tercio superior región inguino escrotal de pierna izquierda la cual entra nuevamente por testículo de mismo lado en donde se alojó.”

Que al día siguiente de haber ingresado al Hospital Universitario del Valle, le fue practicada una cirugía de exploración vascular de miembro inferior derecho, en la cual se realizaron diversos procedimientos como: ligadura de vena femoral derecha arteriotomía de arteria femoral derecha , i njerto vascular de safena (izquierdo) , anastomosis con injerto vascular de arteria femoral Fasciotomía miembro inferior derecho y Endarterectomia.Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 4

Que para el 16 de septiembre de 2013, le fue realizada una exploración escrotal y el 18 de septiembre fue llevado nuevamente a cirugía para realizarle lavado y cierre de fasciotomía.

Por último manifestó que la actuación irresponsable de la Policía Nacional, al hacer

18 de septiembre fue llevado nuevamente a cirugía para realizarle lavado y cierre de fasciotomía.

Por último manifestó que la actuación irresponsable de la Policía Nacional, al hacer uso de sus armas de dotación oficial sin observar el protocolo señalado constituye una falla en el servicio, ya que la indebida manipulación de las armas de fuego, sin los controles debidos causó al demandante gravísimas lesiones, por las cuales dicha institución debe indemniz arlo a él y a su grupo familiar, configurándose el nexo causal, ya que fue el uso imprudente del arma de dotación oficial de los policiales, en actos propios de su servicio y en el lugar que se le había asigna do para el cumplimiento de sus funciones que resultó lesionado el demandante.

3. Contestación de la demanda

3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -.

La entidad demandada allegó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la dema nda e indicó que los hechos que motivaron el presente asunto no permiten endilgar la responsabilidad a la Nación -Ministerio De Defensa - Policía Nacional , ya que según las pruebas que obran en el plenario, permite proponer como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Refirió que los hechos no son ciertos, toda vez que dentro de la minuta de vigilancia de la Estación Los Mangos del 15 de septiembre de 2013, reposa la anotación en donde se indica que para la fecha se presentó un lesionado que respondía al nombre de Carlos Javier Escobar, identificado con cédula de ciudadanía nro. 111.722.484, de 30 años de edad, no obstante, esta lesión fue relacionada con un enfrentamiento

donde se indica que para la fecha se presentó un lesionado que respondía al nombre de Carlos Javier Escobar, identificado con cédula de ciudadanía nro. 111.722.484, de 30 años de edad, no obstante, esta lesión fue relacionada con un enfrentamiento entre pandillas del sector. Indicó que no está claro que haya sido la intensión dañosa de la Policía Nacional, la que causó el supuesto perjuicio alegado, sino el posible hecho o acción de la guerra de pandillas locales, las cuales dispararon indiscriminadamente causándole las lesiones al actor, lo que hace que no surja por parte de la entidad demanda responsabilidad alguna, pues no se aporta estudio que permit a inferir, que el arma que lesionó al demandante corresponde a una de dotación oficial. Que t eniendo en cuenta lo anterior no hay lugar al cobro del supuesto perjuicio alegado, toda vez que no se encuentra demostrado que fue la Policía quien le causó los daños, rompiéndose por completo el nexo de causalidad, encontrándose frente al eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

Formuló como excepciones: Inexistencia de falla en el servicio – Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada – Ausencia de requisitos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado - y Causales exonerativas de responsabilidad.Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01

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4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia nro. 121 del 26 de septiembre de 2022 , el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones así:

Se concluye que el daño antijurídico sufrido por el Señor Alex Javier Escobar

Mediante sentencia nro. 121 del 26 de septiembre de 2022 , el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones así:

Se concluye que el daño antijurídico sufrido por el Señor Alex Javier Escobar Valencia es imputable al estado, ya que se encuentra demostrado, a través de los indicios y los demás elementos probatorios, el nexo de causalidad material entre lasRad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 6

heridas sufrid as por el demandante y el actuar de la Policía Nacional, lo que en principio, de conformidad con la Jurisprudencia citada, llevaría a emplear el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional para la solución del caso, sin embargo, como se señaló con antelación, corresponde al juez en cada caso concreto determinar su aplicación, por lo tanto, al estar demostrado que el señor ALEX JAVIER ESCOBAR VALENCIA no era el delincuente perseguido, ni hacía parte de la turba que atacó a los uniformados y no estaba armado, sino que era un ciudadano que se encontraba en su negocio, resulta procedente resolver el presente caso desde el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, teniendo en cuenta el uso excesivo de la fuerza de la Policía nacional para repeler una agresión con piedras, habiendo utilizado sus armas de fuego de manera imprudente, lesionando a un particular que nada tenía que ver con los acontecimientos que se estaban presentando.

Así mismo, observó el A quo que en el trámite de proceso no se logró demostrar ningún eximente de responsabilidad, que permita trasladar el juicio de imputación

que ver con los acontecimientos que se estaban presentando.

Así mismo, observó el A quo que en el trámite de proceso no se logró demostrar ningún eximente de responsabilidad, que permita trasladar el juicio de imputación efectuado, siempre que el daño de imputable a la entidad demandada no se deriva de la culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.

5. Recurso de apelación.

Dentro del término conferido para tal fin la demandada allegó recurso de apelación en contra de la sentencia por considerar que los policiales que se encontraban en el lugar de los hechos realizaron actividades tendientes a restablecer el orden, lo anterior en cumplimiento de sus funciones las cuales se encuentran establecidas.

Que el arma de fuego no fue encontrada motivo por el cual no se pudo establecer sí fue un individuo civil o policial el responsable de las lesiones ocasionadas al señor Alex Javier Escobar Valencia.

Que no se realizó una debida valoración probatoria, toda vez que no se realizó un adecuado análisis de residuos de disparo, ni tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios que fueron recepcionados en las audiencias de pruebas, los cuales hacían referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Los demás argumentos coinciden con los presentados en la contestación de l a demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: No presentó alegatos.

Parte demandante: No presentó alegatos.

Ministerio Público: No allegó concepto.Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01

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7. Consideraciones

Parte demandante: No presentó alegatos.

Ministerio Público: No allegó concepto.Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01

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7. Consideraciones

7.1. Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.

7.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandante , esta Sala se contrae en establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2013 fueron ocasionados por un tercero, lo cual acarrea un eximente de responsabilidad.

7.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado

La cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política establece que: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…».

A partir de lo anterior es claro, que, en relación con el tema de la responsabilidad extracontractual de la administración, y en general del Estado, el constituyente de 1991 previó que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de

1991 previó que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de los agentes del Estado, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Ahora, para que se origine la responsab ilidad de naturaleza extracontractual de la administración, no es necesario que el daño sea consecuencia de una conducta dolosa, es decir, llevada a cabo con la intención de causar el daño, sino que es suficiente que el mismo se cause con la sola culpa, es to es, por impericia o negligencia del agente, o, mediante la violación de normas o reglamentos o en últimas por el quebrantamiento patrimonial que hay que reparar.Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 8

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

…Debe recordarse qu e a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, el Estado debe responder “…patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Dentro de

Constitución Nacional de 1991, el Estado debe responder “…patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar. La atención del constitu yente se desplazó, pues, desde el autor o la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. Por ello importa más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión administrativa culpable. La finalidad de la responsabilidad patrimonial no consiste, pues, en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio de la administración, el daño sufrido por el particular1.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en la norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, una actuación o una omisión de una entidad estadal, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre los dos.

La denominada falla del servicio, puede derivarse por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio por parte de la Administración, título de imputación de la responsabilidad del Estado cuya noción ha precisad o el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una

derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad p atrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Por lo expuesto, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de qu e está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se config ura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 1991, Radicado interno No. 6784, Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe AcostaRad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 9

Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe AcostaRad: 76001-33-33-013-2015-00361-01

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condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deb er legal, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta.2

En virtud de tal facultad, a través de la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha delimitado el marco de aplicación de los distintos títulos de imputación que se han desarrollado para resolver los casos puestos en su consideración, en los cuales se le atribuye a la administración la consecución de un daño sobre el administrado, con la finalidad de que el Juez tenga la facultad de determinar el que ha de utilizar en cada asunto en particular.

Sobre la responsabilidad de la administración cuando los miembros de la fuerza pública hacen un uso excesivo de la misma, ha dicho el Consejo de Estado3:

…Ahora bien, en relación con el servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar preferentemente a personas sospech osas que deambulen por su lugar de acción, concentrar su atención en aquellos individuos cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para

merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad , de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo, en el entendido que las normas y los servicios de policía se establecieron como medios para prevenir la infracción penal.

Así pues, en desarrollo del servicio de vigilancia que le corresponde a la Policía Nacional, los miembros de la Institución cuentan con la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicos y materiales que están a su alcance para lograr el fin perseguido, el cual se circunscribe a mantener el orden público dentro de todo el territorio nacional.

Definiendo como medios jurídicos aquellos que tienen como finalidad la prevención de la comisión de los delitos y las contravenciones previstas en la ley penal y en los códigos de policía, los cuales puede constar en reglamentos, permisos y órdenes y c omo medios materiales aquellos con capacidad de reprimir la perturbación del orden público y sancionar a quien este infringiendo la ley, mediante el uso de la fuerza, la captura y/o el allanamiento.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-04463-01(44826), Actor: María Ruth Pineda Palacio y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional.

número: 05001 -23-31-000-2002-04463-01(44826), Actor: María Ruth Pineda Palacio y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014).Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 10

En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional:

"Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.).

El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para:

1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.

2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible.

3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad.

siguientes casos, para:

1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.

2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible.

3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad.

4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato.

5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública.

6. Defenderse o defend er a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes.

7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.

No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros. (Negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los particulares que en curso de un procedimiento policial resultaren afectados, debe analizarse la conducta desplegada por el agente, en el sentido de determinar si la fuerza se usó para repeler la comisión de un delito, pues puede ocurrir que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente.

7.2.2. El caso concreto

imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente.

7.2.2. El caso concreto

7.2.2.1. Pruebas relevantes para el caso en concretoRad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 11

 Oficio E.PL. 110.37.01.972 del 25 de octubre de 2017 suscrito por la Gerencia de la Red de Salud del Oriente ESE, por medio del cual se remite la historia clínica del señor Alex Javier Escobar Valencia, con la hoja de atención realizada por el médico de urgencias Ledwing Gonzáles, en la fecha de los hechos4.

 Oficio nro. 050303 del 1 de noviembre de 2017 suscrito por la Jefe Oficina Coordinadora Gestión Información Hospital Universitario del Valle, por medio del cual se remite la historia clínica del demandante al haber sido atendido en ese centro médico el 15 de septiembre de 2013 por el diagnóstico “herida por arma de fuego en miembros inferiores”; operaciones “valoraci ón por cirugía de trauma, exploración escrotal, exploración de vasos femo rales derechos, ligadura femuar al (vena) derecha, anastamosis en arteria femo ral”, incluye procedimiento s practicados y evolución5.

 Oficio S -2016-/DISPO4-ESTPO3.1.106 del 19 de agost o de 2016 suscrito por el Comandante Estación de Policía el Vallado , que da cuenta según la entidad demandada que para el día de los hechos los agentes del orden hayan utilizado el

Comandante Estación de Policía el Vallado , que da cuenta según la entidad demandada que para el día de los hechos los agentes del orden hayan utilizado el uso de armas oficiales para repeler las agresiones de los civiles, de igual manera no se encontró anotación sobre las lesiones sufridas por el demandante.

 Oficio nro. 194-2013-03678-f-47 del 20 de febrero de 2018 suscrito por el Fiscal 47 Seccional, por medio del cual allegó el pro ceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las heridas q ue por arma de fuego que sufrió el demandante, el cual incluye fotocopia de la indagación que cursa en ese despacho por el delito de homicidio en grado de tentativa, víctima Alex Javier Escobar Valencia, radicado con SPOA No. 7600160001942013036787.

 Entrevista rendida por el señor Alex Javier Escobar Valencia, el 7 de octubre de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación8.

 Entrevista practicada por la Fiscalía el 18 de febrero de 2014 a la Señora Oliva Caicedo9, en la cual expresó lo siguiente:

4 Expediente electrónico archivo 01 folios 23, 206 a 206ª 1 CD 5 Expediente electrónico archivo 01 folios. 24 a 75 y 213 a 214. 6 Expediente Electrónico Archivo 01 folios 80; 130 a 142; 170 a 195 7 Expediente Electrónico Archivo 01 folios 261 a 245. 8 Expediente electrónico archivo 01 folios 270 a 271. 9 Expediente electrónico archivo 01 folios 286 a 287Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 12

8 Expediente electrónico archivo 01 folios 270 a 271. 9 Expediente electrónico archivo 01 folios 286 a 287Rad: 76001-33-33-013-2015-00361-01 12

 Entrevista practicada por la Fiscalía el 24 de febrero de 2014 a la señora Paola Ruiz Perea10.

 Informe registrado en el libro de Población de la estación de policía de los mangos, que da cuenta de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 201311.

 Audiencia de pruebas realizada el 2 de septiembre de 2021 12, se recepcionó los testimonios de los señores Paola Ruiz Perea, Alexander Navas Aguirre, Daniel Granados Manyoma, los cuales coinciden en las circu

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