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TA VALL - 76001333301320170009101-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301320170009101-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente (E): JHON ERICK CHVES BRAVO

Sentencia No. 01

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 76001-33-33-013-2017-00091-01

Expediente en Mercurio y Samai.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magnolia Diaz Ramos

empresarial@hotmail.com

Demandado: Hospital Universitario del Valle

notificacionesjudiciales@huv.gov.co Tema: Declara de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 20 20 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que se declaró inhibido para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

La señora Magnolia Diaz Ramos pretende la nulidad del Acuerdo 020 del 2016 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle que modificó la planta de personal.

A título de restablecimiento solicit ó el reintegro al cargo que venía ocupando como auxiliar de enfermería, el pago de los salarios y prestaciones sociales y el pago de los intereses sobre las sumas que se reconozcan.

la planta de personal.

A título de restablecimiento solicit ó el reintegro al cargo que venía ocupando como auxiliar de enfermería, el pago de los salarios y prestaciones sociales y el pago de los intereses sobre las sumas que se reconozcan.

Los supuestos fácticos relevantes descritos en la demanda se resumen de la siguiente forma:

1. El 13 de enero de 2000 la señora Magnolia Diaz Ramos fue nombrada por el HUV en el cargo de auxiliar de enfermería , contratación de servicios especiales.

2. El 1 de septiembre de 2003 fue nombrada en provisionalidad.Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

2

3. Concursó en la convocatoria 001 del 2005 y ganó el cargo de auxiliar de la salud del HUV, en el área de Epidemiología Hospitalaria código 412, grado

02.

4. El 07 de febrero de 2012 se posesionó en el cargo.

5. Mediante Acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016 se suprimieron unos cargos.

6. El 27 de octubre de 2016 se informó a la demandante que el cargo que ocupaba fue suprimido.

Como normas violadas y concepto de la violación esgrimió:

Artículo 1, 2, 13, 22, 25, 53 de la Constitución Política, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 358 de 1997, Ley 819 de 2003, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Decreto 694 de 2000, Decreto 019 de 2012 y Decreto 1227 de 2005.

Ley 1437 de 2011, Decreto 694 de 2000, Decreto 019 de 2012 y Decreto 1227 de 2005.

Argumentó que se vulneró el derecho a la igualdad y se presentó una desviación de poder. Afirmó que la decisión no tuvo en cuenta los principios orientadores de la función pública, pues no existió un estudio previo y real. Expuso que l a motivación del acto administrativo demandado no corresponde a la realidad.

Expuso que el estudio técnico presenta falencias en los siguientes acápites: i) análisis de la crisis financiera, ii) análisis de capacidad institucional, y iii) evaluación de la prestación del servicio.

2. Contestación de la demanda.

El HUV se opuso a la s pretensiones. M anifestó que la transformación organizacional se fundamentó en la necesidad del servicio y en las razones de modernización de la administración, y por ello, surgió la necesidad de supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. Aumentó que el estudio técnico arrojó unas recomendaciones específicas sobre el diseño de la institución. Expuso que se notificó personalmente a la demandante del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016. Exaltó que desde el año 1999 el HUV se ha enfrentado a una crisis financiera, administrativa y funcional

3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado se declaró inhibido para pronunciarse de fondo . Argumentó que el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 no especificó que el cargo de auxiliar área de salud código 412 grado 2 que ocupaba la demandante fuera suprimido, empero, con la comunicación nro. 01.MA.00240 se pudo identificar dicha

Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 no especificó que el cargo de auxiliar área de salud código 412 grado 2 que ocupaba la demandante fuera suprimido, empero, con la comunicación nro. 01.MA.00240 se pudo identificar dicha situación pues modificó la situación jurídica de la demandante.

Concluyó que “ la demandante al solicitar solamente la nulidad del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, no integró en debida forma la proposición jurídica respecto de los actos que debía acusar, pues fue la comunicación No. 01.MA.00240 del 27 de octubre de 2016, que de forma individual determinó que el cargo denominado Asistencial Auxiliar Área de Salud código 412 grado 2 que ocupa la demandante había sido suprimido, configurándose entonces la ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica compl eta que imposibilita a estaSentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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falladora emitir una decisión de fondo, debiendo entonces inhibirse de pronunciar una decisión de fondo”.

4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante apeló. Adujo que solicitó la nulidad de la comunicación 01.MA.02240 del 27 de octubre de 2016 y del Acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016 , como se desprende del poder, la demanda y la conciliación previa. Alegó que en la audiencia inicial el juez no encontró vicios que afectaran el proceso y la entidad demandada no presentó excepciones. Expuso que del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 201 6, nació la comunicación

conciliación previa. Alegó que en la audiencia inicial el juez no encontró vicios que afectaran el proceso y la entidad demandada no presentó excepciones. Expuso que del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 201 6, nació la comunicación 01 MA.00240 del 27 de octubre de 2016. Concluyó que el comunicado debe analizarse en conjunto con el acto general.

5. Trámite de segunda instancia.

El juzgado remitió el expediente el 09 de febrero de 2021. El reparto al Despacho 11 del Tribunal se hizo ese mismo día.

Mediante auto de l 14 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten los alegatos de conclusión.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El demandado presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos de la contestación. Argumentó que el acto de desvinculación no fue invocado en las pretensiones del escrito inicial. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

7. Presupuestos procesales.

A. Competencia.

En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer la presente controversia en segunda instancia, pues la decisión impugnada fue proferida por un Juzgado Administrativo de Cali.

B. Caducidad.

El termino para presentar la demanda contra el acto administrativo demandado ya fue objeto de análisis en primera instancia.

8. Problema Jurídico.

B. Caducidad.

El termino para presentar la demanda contra el acto administrativo demandado ya fue objeto de análisis en primera instancia.

8. Problema Jurídico.

Se debate si para definir el fondo de las pretensiones de la demanda, es suficiente el estudio de legalidad del acto administrativo Acuerdo 020 del 2016 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle que modificó la planta de personal, o por el contrario, se debió demandar el acto administrativo de contenido particular que comunicó a la demandante que su cargo había sido suprimido.Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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9. Tesis de la Sala.

La sentencia objeto de impugnación será modificada para declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que en este caso existe un acto de contenido general que restructuró la planta de personal y un oficio dirigido a la demandante donde se le informó la supresión de su cargo; y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto debe demandarse.

10. Hechos probados.

Con el material probatorio recaudado y obrante en el expediente es posible tener como probados los siguientes hechos:

En los anexos allegados por la entidad demandada obran los reportes de servicios especiales prestados por la demandante en el HUV como auxiliar de enfermería en el área de epidemiología hospitalaria desde el año 2000 hasta el 2003.

Mediante Acta de Posesión No. 248 del 1 de septiembre de 2003 y Resolución

enfermería en el área de epidemiología hospitalaria desde el año 2000 hasta el 2003.

Mediante Acta de Posesión No. 248 del 1 de septiembre de 2003 y Resolución No. DG-2235/2003 del 21 de agosto de 2003 , la señora Magnolia Díaz Ramos fue nombrada y se posesionó provisionalmente en el cargo de auxiliar de enfermería en epidemiología hospitalaria.

Mediante Acta de Posesión No. 072 del 10 de mayo de 2012, la señora Magnolia Diaz Ramos tomó posesión del cargo de auxiliar área salud, código 412, grado número OPEC-10334 ubicado en epidemiología, para lo cual fue nombrada en periodo de prueba por 6 meses en la carrera administrativa mediante Resolución No. DG-1549/2012 del 26 de abril de 2012.

El 30 de septiembre de 2015 , la ESAP suscribió el documento denominado “Consultoría para el fortalecimiento Institucional Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE , cuyo objeto fue “adelantar el estudio técnico para el desarrollo institucional del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE. El estudio contó con un componente legal, financiero y analizó la plata de personal.

El 7 de mayo de 2016 el HUV elaboró el documento denominado “Bases para el Plan de Salvamento del Hospital Universitario del Valle del Cauca”.

En Julio de 2016 la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca suscribió el documento denominado “Aporte al Estudio Técnico de Reestructuración”, en el cual se presenta una propuesta de reorganización del HUV en aspectos administrativos, técnicos, operacionales y financieros.

suscribió el documento denominado “Aporte al Estudio Técnico de Reestructuración”, en el cual se presenta una propuesta de reorganización del HUV en aspectos administrativos, técnicos, operacionales y financieros.

En octubre de 2016 se elaboró el estudio técnico para el diseño del HUV. En él se analizaron las alternativas de corto, mediano y largo plazo que permitan recuperar la solidez financiera, económica y técnica del HUV y se plasmaron los diagnósticos y propuestas de transformación de la estructura organizacional y de la planta de personal.

El 26 de octubre de 2016 la junta directiva del HUV profirió el Acuerdo No. 020 “Por el cual se modifica la planta de persona del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE. En la parte motiva se dijo:Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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Por lo que resolvió “suprimir de la Planta de Personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” los siguientes cargos del nivel asistencial:

Del recuadro se extrae el cargo código 412, grado 1, denominación auxiliar área salud, dedicación 8.

El parágrafo del artículo dispuso que los empleados públicos inscritos en carrera administrativa pueden optar por ser reincorporado a empleos de carrera, igual o equivalente al suprimido o recibir la indemnización del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

En consecuencia, se creó la nueva planta global de cargos del HUV y en el nivel asistencial se incorporaron:Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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44 de la Ley 909 de 2004.

En consecuencia, se creó la nueva planta global de cargos del HUV y en el nivel asistencial se incorporaron:Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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El 27 de octubre de 2016 el gerente general del HUV suscribió la comunicación 01.MA.00240 que informó a la demandante que el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 modificó la planta global de cargos del HUV y suprimió el de “Auxiliar Área Salud, código 412, grado 2 ”. Informó que la decisión gener a la desvinculación en virtud del literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y por ello podía optar por la incorporación, reincorporación o indemnización. El 1 de noviembre de 2016 el HUV profirió el Acuerdo 024 del 2016 “Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 020 del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “por el cual se mo difica la Planta de Personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE”. La modificación se enfocó en el nivel profesional, asistencial y trabajador oficial.

El 24 de noviembre de 2016 el HUV profirió el Acuerdo 026 “por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 y Acuerdo 024 del primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferidos por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA ESE”.

La modificación se enfocó en las nominaciones del nivel técnico, asistencia l y trabajador oficial.

Directiva del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA ESE”.

La modificación se enfocó en las nominaciones del nivel técnico, asistencia l y trabajador oficial.

Frente al nivel asistencia se dispuso:

El 11 de enero de 2011 el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del HUV certificó que la demandante se vinculó a la institución e l 13 de enero de 2000 desempeñando el cargo de auxiliar área salud dentro del nivel asistencia l, código 412 grado 02, en la Oficina Asesora de Epidemiología Hospitalaria.

Mediante Resolución 3422 del 23 de noviembre de 2016 el HUV reconoció a la demandante la suma de $42.080.656 por concepto de indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa . También ordenó el pago de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y tiempo suplementario. Esta decisión se notificó personalmente el 30 de noviembre de 2016.

El 25 de mayo de 2017 la Comisión de Personal del HUV certificó que la señora Magnolia Díaz Ramos no presentó reclamación por incorporación ante la Comisión de Personal de la Entidad.

11. Caso concreto.

El juzgado se declaró inhibido para conocer del asunto al considerar que el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 , no determinó expresamente que el cargo suprimido era el de la demandante y por ello se debió demandar el comunicado No. 01.MA.00240 que informó la supresión del cargo.Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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En el presente asunto se debate si es suficiente el estudio de legalidad del acto

comunicado No. 01.MA.00240 que informó la supresión del cargo.Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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En el presente asunto se debate si es suficiente el estudio de legalidad del acto administrativo general que suprimió el cargo de auxiliar área salud, código 412 grado 02 de la planta de personal del HUV o, por el contrario, se debió demandar el acto administrativo de contenido particular que comunicó a la demandante que su cargo había sido suprimido.

Existe jurisprudencia del H. Consejo de Estado en donde se ha indicado que, en asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, “la regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal” 1.

Sin embargo, la misma jurisprudencia de la Alta Corporación 2 ha señalado que, corresponde analizar las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso para definir cual o cuales serían los actos administrativos demandables.

El Consejo de Estado3 ha señalado:

"(…)”

  1. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis.

demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis.

"(…)”

Esta postura ha sido sostenida por el Consejo de Estado 4 que en reciente providencia ha dicho:

[E]n los litigios en los que se cuestiona uno o varios actos administrativos con ocasión de una situación de supresión de cargos, debe ser analizado con detenimiento en cada caso, cuál es el verdadero acto administrativo a cuestionar que realmente afectó la situación jurídica concreta y particular. En el sub lite vemos que uno de los actos administrativos enjuiciados es la

1 Consejo de Estado, sentencia de abril siete (07) de dos mil dieciséis (2016). SE 028. Rad. No.: 08001-2331-000-2002-00181-01(2357-15). Actor: MARBEL LUZ VERGARA PERALTA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984. 2 Consejo de Estado, sentencia de abril siete (07) de dos mil dieciséis (2016). SE 028. Rad. No.: 0800123-31-000-2002-00181-01(2357-15). Actor: MARBEL LUZ VERGARA PERALTA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-06031-01(5554-18) Actor: CARLOS EDUARDO CASTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 9 de febrero de 2023, radicado 25000 23 42 000 2012 00624 02 (1771-2016).Sentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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Ordenanza 004 del 28 de febrero de 2012, emitida por la asamblea departamental del Amazonas «Por la cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, se fijan las escalas de remuneración de los mismos, se determina la planta de p ersonal de la contraloría departamental de amazonas y se dictan otras disposiciones. (…)se deduce de la Ordenanza 004 de 2012 y la Resolución 039 de 2012, que en su contenido no se estableció de forma determinada, clara y concreta que el accionante hubiera quedado desvinculado de su cargo. No

(…)se deduce de la Ordenanza 004 de 2012 y la Resolución 039 de 2012, que en su contenido no se estableció de forma determinada, clara y concreta que el accionante hubiera quedado desvinculado de su cargo. No fue sino con la emisión del Oficio OI-100-039 del 1 de marzo de 2012, que el actor tuvo conocimiento de que su empleo había sido suprimido a partir de esa misma fecha, en virtud de lo dispuesto en la citada ordenanza, lo que permite inferir que este oficio fue el acto administrativo que realmente creó, modificó o extinguió su relación laboral. Bajo ese contexto, debe el despacho apartarse de postura adoptada por el a quo y, en su lugar, acceder a las súplicas del recurr ente, comoquiera que encuentra que le asiste razón en cuanto a que el Oficio OI-100-039 del 1 de marzo de 2012 fue el acto definitivo que definió su situación jurídico laboral. Conclusión: En este caso particular y concreto el Oficio OI -100-039 del 1 de marzo de 2012, es susceptible de control judicial en vista que fue el creó, modificó o extinguió la situación jurídica laboral del actor.

En el presente asunto, el HUV profirió un acto general , consistente en el del Acuerdo 020 del 2016 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle que modificó la planta de personal , que reestructuró la planta de personal y redujo el número de cargos de auxiliar área salud, código 412, grado

2. A través del comunicado 01.MA.00240, informó a la demandante que su cargo había sido suprimido.

En consecuencia, la comunicación fue el acto que extinguió la situación laboral

2. A través del comunicado 01.MA.00240, informó a la demandante que su cargo había sido suprimido.

En consecuencia, la comunicación fue el acto que extinguió la situación laboral subjetiva de la exempleada y, por tanto, su nulidad debió solicitarse en el presente asunto.

En el recurso de apelación, el actor alegó que las pretensiones de nulidad del Acuerdo 20 de 2016 y del Comunicado 01.MA.00240 del 2016, fueron invocadas en el poder.

La Sala encontró que en el poder se invocó como debatido el comunicado en mención, empero, dicho acierto no subsana la omisión, pues, en el escrito inicial solo se debatió el acto general de reestructuración de cargos, pese a que se buscaba el reintegro de la demandante.

La nulidad del comunicado no fue objeto de conciliación prejudicial.

Por tanto, al no debatirse el comunicado 01.MA.00240 del 2016, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales de la demanda y en este sentido será modificado el numeral primero de la sentencia, y confirmando la negativa de pretensiones.

12. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 establece que se condenará en costas a la parte que resulte vencidaSentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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artículo 365 establece que se condenará en costas a la parte que resulte vencidaSentencia. NRDL EXP. 76001333301320170009101

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en la instancia; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.

Ya que la demanda se radicó en el año 2 017 se aplicará el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto del 2016.

Teniendo en cuenta las particularidades y su causación, se condenará en costas a la parte demandante, que resultó vencida. Las agencias en derecho se fijan en cero puntos cincino (0.5) salario mínimo mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 106 del 20 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Ca li que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, y en consecuencia:

-DECLÁRASE DE OFICIO probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia de ello denegar las pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a cero punto cinto (0.5) SMLMV.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su

hubieren causado. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a cero punto cinto (0.5) SMLMV.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente físico.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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