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TA VALL - 76001333301320170023101-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320170023101-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , 1 de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-013-2017-00231-01

Demandante LEYNNER ANDRÉS VÉLEZ CHALELA

notificaciones@legalgroup.info

Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co

NACIÓN – RAMA JUDICIAL

cramirezs@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Sentencia No. 27

Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR P RIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

Decisión CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES – CONFIRMA

CONDENA EN COSTAS

I. Objeto de la decisión

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 90 del 07 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se confirma la decisión p ues se configura el eximente de responsabilidad estatal denominado “culpa exclusiva de la víctima”.

II. Antecedentes

1. Las pretensiones

3. Se declare administrativa y patrimonial mente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial de los daños y

II. Antecedentes

1. Las pretensiones

3. Se declare administrativa y patrimonial mente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial de los daños y perjuicios morales, materiales e inmateriales ocasionados al señor Leynner Andrés Vélez Chálela y su grupo familiar con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima entre el 17 de mayo al 31 de julio de 2015 . Como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de daños inmateriales a título de morales, lesión a la honra por privación injusta de la libertad y daños a2 la salud; daños materiales a título de lucro cesante. El pago de intereses y costas del proceso.

2. Hechos relevantes

4. El 17 de mayo de 2015 el señor Leynner Andrés Vélez Chálela se movilizaba por el sector del barrio obrero de Palmira – Valle con su dosis de bazuco. La policía le realizó una requisa y le ha lló la droga, lo captur ó y trasladó a la URI para judicializarlo.

5. El 17 de mayo de 2015 el Fiscal 148 adscrito a la URI presenta al demandante ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle para legaliza r su captura, imputar el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo a título de autor y para solicitar medida de aseguramiento intramural, solicitud a la que el Juzgado accede.

6. La solicitud de medida de aseguramiento intramural no cumplía los requisitos

fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo a título de autor y para solicitar medida de aseguramiento intramural, solicitud a la que el Juzgado accede.

6. La solicitud de medida de aseguramiento intramural no cumplía los requisitos de Ley, trayendo a colación la sentencia C -695 del 9 de octubre de 2013: “…siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; (¡i) que el sujeto de la medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o que no cumplirá la sentencia…”

7. El 30 de julio de 2015 la Fiscalía de la Nación sustenta solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Leynner Andrés Vélez Chálela.

8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira – Valle accede a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía.

3. Contestación de la demanda

3.1 Rama judicial

9. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no hubo privación injusta de la libertad ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

10. La vinculación al proceso penal obedeció a una investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación , quién posteriormente solicitó la preclusión .3

Conforme al artículo 448 del C.P.P. y la jurisprudencia el Juez Penal de Conocimiento actuó de acuerdo con la Ley.

Fiscalía General de la Nación , quién posteriormente solicitó la preclusión .3 Conforme al artículo 448 del C.P.P. y la jurisprudencia el Juez Penal de Conocimiento actuó de acuerdo con la Ley.

11. No existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues la privación de la libertad del demandante fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el auto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.

12. Propone las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad frente a las actuaciones de la Rama Judicial, “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de perjuicios y/o excesiva solicitud de perjuicios”, “culpa exclusiva de la víctima – causal exonerativa de responsabilidad”, “inexistencia de nexo de causalidad” e “innominada o genérica”.

3.2 Fiscalía General de la Nación

13. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones . A rgumenta que no se configuró ninguno de los sup uestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad, pues la actuación de la Fiscalía no fue antijurídica, ya que se surtió según la Constitución Política , las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos.

14. Agrega que la investigación tuvo su origen en la captura en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del aquí demandante, y que el Juez de Control de Garantías conforme al caudal probatorio legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del aquí demandante, y que el Juez de Control de Garantías conforme al caudal probatorio legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

15. Propone como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, “Cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de la obligación o del derecho reclamado”, “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.

4. La sentencia recurrida

16. En l a sentencia No. 90 del 7 de septiembre de 2020 de l Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones, porque la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Leynner Andrés Vélez no puede catalogarse de injusta . A l momento en que se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y definición de la medida de aseguramiento, existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.4

17. Añade que, si bien es cierto, una vez avanzó la investigación, se comprob ó que el demandante era un adicto y por esa razón llevab a consigo una cantidad de droga que superaba los gramos permitidos para dosis personal, eso no desborda los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de deci siones, pues a esa conclusión só lo se pudo llegar cuando fue ampliado el material probatorio.

18. Finalizó indicando que no puede endilgarle responsabilidad administrativa ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial porque las dos actuaron

cuando fue ampliado el material probatorio.

18. Finalizó indicando que no puede endilgarle responsabilidad administrativa ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial porque las dos actuaron amparadas en la Constitución y en la Ley, así como en las pruebas legalmente aportadas al proceso penal.

5. El recurso de apelación del demandante

19. Considera que el juzgado realizó una indebida valoración probatoria, de haberla realizado correctamente concluiría que el señor Leynner Andrés Vélez Chálela fue privado injustamente de su libertad.

20. Así mismo insta a esta Corporación a estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación del daño especial y grave sufrido por el demandante.

21. Finalmente indic a que, de no prosperar las pretensiones , se revoque la decisión de la A-quo frente a la condena en costas impuestas al demandante ya que no está probada su causación.

6. Alegatos de conclusión

22. Mediante auto No. 97 del 11 de junio de 2021 se admit e el recurso de apelación de la parte demandante, corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto.

23. Dentro del término legal , ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión.

24. La parte demandante insiste en sus argumentos de apelación.

25. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.5

III. Consideraciones

1. Presupuestos Procesales.

Competencia.

25. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.5

III. Consideraciones

1. Presupuestos Procesales.

Competencia.

26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, pues en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del

Circuito Judicial de Cali.

2. Problema jurídico a resolver

27. Con fundamento en el recurso de apelación, La sala debe establecer:

a. ¿La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsable s por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto del señor Leynner Andrés Vélez Chálela? b. ¿Es procedente la exoneración de la condena en costas procesales?

3. Tesis de la Sala.

28. La sentencia será confirmada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se concluye que no existe responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad del señor Vélez Chálela, como quiera que no hubo falla porque las entidades cumplieron su obligación legal conforme al procedimiento reglado.

29. En cuanto a las costas procesales que incluye las agencias en derecho, esta Sala confirmará la condena de primera instancia debido que la Ley 1437 de 2011 al regular la materia acoge el criterio objetivo, según el cual se imponen con independencia del comportamiento de las partes dentro del proceso, es decir, se

Sala confirmará la condena de primera instancia debido que la Ley 1437 de 2011 al regular la materia acoge el criterio objetivo, según el cual se imponen con independencia del comportamiento de las partes dentro del proceso, es decir, se condena en costas a la parte vencida, llamase demandante o demandada y en cualquier tipo de proceso, salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas).

30. Para abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará i) el Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la Libertad, ii) analizará el caso en concreto y la condena de las costas procesales.6

4. Marco normativo y jurisprudencial

Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad

31. El Constituyente de 1991 se encargó de integrar el aspecto de responsabilidad estatal en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “…Artículo 90. El Estado responderá patrimonialme nte por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta d olosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste…”

32. El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: “(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontrac tual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por

cláusula general de la responsabilidad extracontrac tual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo1…”

33. Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 2 , que establecen: “…Artículo 65. De la res ponsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios…”

34. Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.7 un primer momento , el Consejo de Estado optó por considerar que debía

2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.7 un primer momento , el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la privación debía sobrevenir de una decisión judicial ilegal o arbitraria y, por consiguiente, constitutiva de un error judicial.

35. En un segundo momento, a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 3 , el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 por solución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de : i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen o bjetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

36. En un tercer momento , encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -072 de 201 84 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injus ta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

“(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación

estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

“(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C -043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001 -23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 4 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.8 establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su

mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…)

102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla e n el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de

la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisió n favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subrayado de la Sala).9

37. Entonces, cuando se discute la privación injusta de la libertad, coexisten regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo, lo que conlleva a profundizar o analizar cada uno de ellos, de suerte que se logré corroborar la materialización o no de lo que se discute en cada caso en concreto.

38. Según el recuento jurisprudencial, esta Sala de Decisión aborda el asunto desde ambas ópticas o regímenes de responsabilidad estatal, para establecer si nacieron sus presupuestos.

38. Según el recuento jurisprudencial, esta Sala de Decisión aborda el asunto desde ambas ópticas o regímenes de responsabilidad estatal, para establecer si nacieron sus presupuestos.

39. Lo anterior va de la mano con lo dispuesto por el Consejo de Estado que en la sentencia del 8 de mayo de 20235, explicó que, para resolver cada caso, el juez debe aplicar la posición jurisprudencial vigente en ese momento, en los

siguientes términos:

“(…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento d e la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia.

En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta (…)” (negrilla de la Sala).

40. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y además la conducta de la víctima para descartar su exposición al mismo.

no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y además la conducta de la víctima para descartar su exposición al mismo.

5. Caso concreto

5.1 Régimen Subjetivo

41. El régimen subjetivo de responsabilidad estatal por falla del servicio, en asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, implica analizar, con

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555).10 base en las pruebas del proceso, si la decisión judicial de medida de aseguramiento intramural decretada al demandante es ilegal o arbitraria y por consiguiente, constituye un error judicial, acreditando la existencia de un daño y si ese daño es o no antijurídico.

El daño

42. En el caso bajo estudio se encuentra que el hecho generador del daño proviene de la privación de la libertad de Leynner Andrés Vélez Chálela, pero es oportuno señalar que dentro del proceso no reposa certificación que dé cuenta del tiempo de la privación de la libertad del actor.

43. Sin embargo, se puede establecer que el señor Vélez Chálela , le fue decretada medida de aseguramiento el 17 de mayo de 20156, y fue remitido de manera inmediata a la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas.

44. Igualmente, que el 12 de junio de 2015 la Fiscalía General de la Nación

decretada medida de aseguramiento el 17 de mayo de 20156, y fue remitido de manera inmediata a la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas.

44. Igualmente, que el 12 de junio de 2015 la Fiscalía General de la Nación realizó solicitud de preclusión alegando atipicidad del hecho investigado, escrito que fue sustentado en audiencia oral el 30 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Palmira, qui én precluyó la investigación penal, extinguió la acción penal por el delito imputado y revoc ó la medida cautelar de aseguramiento, expidiendo la boleta de excarcelación.

45. Se encuentra acreditado entonces que el seño r Leynner Andrés Vélez Chálela estuvo privado de la libertad dos (2) meses y trece (13) días.

La falla del servicio y el nexo de causalidad

46. La medida de aseguramiento en contra del demandante se dio en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuyos requisitos para su expedición están estipulados en el artículo 308 y 310 C.P.P.

47. Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resultaba en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria al momento de su decreto, ya que cumplió con los requisitos del artículo 308 del C.P.P. pues para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado para la legalización de la captura contaba con el informe policial de captura en flagrancia elaborado por servidores de la Policía Nacional que daba cuenta del porte de estupefacientes.

en que la Fiscalía presentó al sindicado para la legalización de la captura contaba con el informe policial de captura en flagrancia elaborado por servidores de la Policía Nacional que daba cuenta del porte de estupefacientes.

6 Acta de Audiencia – Sala de audiencia grabadora No. 22 Palmira Valle – Fl. 63-67 Cdno 1 Exp. digitalizado11

48. El 17 de mayo de 2015 se estableció en la audiencia ante el Juez de Control de Garantías que, al imponer la medida, se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para imponer la medida cautelar ya que la captura se dio en flagrancia, portaba más de la dosis personal y existía reincidencia por la misma conducta.

49. En efecto en la audiencia el Juzgado de Control de Garantías indicó que se le respetaron los derechos y se cumplieron los procedimientos al ser capturado el ahora demandante y que se dan los elementos materiales de coautoría o participación en cabeza del señor V élez Chálela por la captura en flagrancia y por la sustancia que se le incautó.

50. El Juez de Control de Garantías estableció reincidencia por el mismo delito en los últimos 3 años, y por esta razón el capturado podría llegar a ser un peligro para la sociedad , lo que hacía necesaria la medida preventiva de encarcelamiento.

51. De lo anterior, la Sala concluye que la medida de aseguramiento fue legal, debido que se cumplieron los requisitos establecidos por la normativa para su imposición y dada la conducta punible investigada y el bien jurídico protegido la misma resultaba razonable, necesaria y proporcional según el delito investigado y la calidad del sujeto pasivo de la conducta.

imposición y dada la conducta punible investigada y el bien jurídico protegido la misma resultaba razonable, necesaria y proporcional según el delito investigado y la calidad del sujeto pasivo de la conducta.

52. No existe para esta C orporación responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Vélez Chálela, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad.

Contra argumento

53. La parte demandante pudiera alegar como contra argumento que, pese a no existir falla en el servicio, existe un rompimiento de las cargas públicas ubicando la privación de la l ibertad del demandante bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de daño especial.

54. Sin embargo, este argumento no prospera porque se configura el eximente de responsabilidad estatal denominado culpa exclusiva de la víctima como pasa

a explicarse:

55. En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostiene que:

“La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 7012 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonera rá de responsabilidad al Estado”

56. La Sala de Decisión resalta que , impuesta la medida de aseguramiento al demandante por el Juez de Control de Garantías, podía presentar el recurso de apelación, con el fin de expresar que no estaba de acuerdo con la medida

responsabilidad al Estado”

56. La Sala de Decisión resalta que , impuesta la medida de aseguramiento al demandante por el Juez de Control de Garantías, podía presentar el recurso de apelación, con el fin de expresar que no estaba de acuerdo con la medida preventiva de privación de la libertad en centro carcelario.

57. Pese a ello , el acta del 17 de mayo de 2015 y el audio de la audiencia de dicha calenda del Juzgado 2 Penal con función de control de garantías , se evidencia que la parte demandante no interpuso los recursos de ley, aceptando su imposición y las consideraciones que la Juez de Garantías tuvo para imponerla.

58. La Sala considera que la parte del demandante al no interponer los recursos de ley, genera la causa l exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a privación injusta de la libertad , ya que el señor Vélez Chálela debió actuar con diligencia en el momento que se le impuso la medida de aseguramiento y no lo realizó.

59. Por tal razón, esta Sala de decisión no podría imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación de la libertad del demandante, ya que a pesar que la investigac ión penal precluyó a su favor, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento en centro carcelario , el señor Vélez Chálela tenía a su disposición los recursos de ley para oponerse a la misma y no los utilizó , configurándose una causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

5.3 Condena en costas

misma y no los utilizó , configurándose una causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

5.3 Condena en costas

60. El recurrente solicita de manera subsidiaria, que se revoque la condena en costas de primera instancia, al respecto la Sala conf

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