TA VALL - 76001333301320180011401-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320180011401-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. ______

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No 172 de diciembre 3 de 2019, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

1.1. PRETENSIONES

La s eñora Gabby Cristina S ánchez mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, acción cuyo petitum consiste en que se declare: i) La nulidad de las resoluciones Nos. GNR 365149 de diciembre 23 de 2013, por la cual se reconoció una pensión de jubilación, GNR 200098 de julio 7 de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y SUB 65758 de marzo 9 de 2018, por la cual se reliquida la mesada . ii) Como restablecimiento del derecho , se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , inciso 2 del artículo 36 de la Ley

restablecimiento del derecho , se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; disponga el pago de la diferencia adeudada debidamente indexada, los intereses moratorios y la condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así (folio 55-58):

1. La actora estuvo vinculada a la Universidad del Valle desde el 16 de marzo de 1980 hasta el 1 de marzo de 2018.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76001-33-33-013-2018-00114-01.

DEMANDANTE Gabby Cristina Sánchez López. paukerasociados@hotmail.com DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Reliquidación pensión / Sentencia de unificación Consejo de Estado DECISIÓN: Confirma la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES

2. La enti dad r econoció la pensión a través de la Resoluci ón No . GNR 365149 de diciembre 23 de 2013 , dejando en suspenso hasta el retiro del servicio. La misma fue revocada parcialmente mediante Resolución No. GNR 20098 de julio 7 de 2016.

diciembre 23 de 2013 , dejando en suspenso hasta el retiro del servicio. La misma fue revocada parcialmente mediante Resolución No. GNR 20098 de julio 7 de 2016.

3. Por Resolución No . SUB 65758 de marzo 9 de 2 018, se reliq uidó la mesada por retiro del servicio, a partir del 1 de marzo de 2018.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos: 1. Ley 33 de 1985.

2. Ley 100 de 1993. 3. Decreto 1045 de 1978. 4. CPACA.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. COLPENSIONES

Contestó la demanda (folio 8492) haciendo referencia a la sentencia SU –230 de 2015 y C–258 de 2013 de la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación de que el IBL no era sujeto a transición y pidió que las pretensiones sean negadas.

Propuso las excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “innominada”, “prescripción” y “buena fe”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante fallo de diciembre 3 de 2019, negó las pretensiones de la demanda argumentando:

“Corolario a lo anterior y en razón a que la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión de vejez de la señora GABY CRISTINA SANCHEZ LOPEZ medio de la Resolución No SUB 65758 de l 07 de marzo del 2018 no contradice lo yo decantado

la pensión de vejez de la señora GABY CRISTINA SANCHEZ LOPEZ medio de la Resolución No SUB 65758 de l 07 de marzo del 2018 no contradice lo yo decantado tanto por el Consej o de Estado como por la Corte Constitucional en lo a tinente a la liquidación del ingreso base de liquidación del régimen de transición pensional pues COLPENSIONES calcula el TBL conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. puede sostenerse que lo s actos acusados no han quebrantado las normas invocadas en la demanda y, por consiguiente, se mantiene incólume la presunción de legalidad en ese sentido

De otro lado si bien la norma que regia el reconocimiento de la pensión de jubilac ión de la dema ndante es la Ley 71 de 1988 y no el Decreto 758 de 1970. es menester precisar que ambas disposiciones contemplan la misma edad pensional en el caso de mujeres 55 años) por tanto, lo relativo a la edad no se le ha vulnerado en este caso, emper o la primera c ontempla un monto pensional o tasa de reemplazo del 75%, mientras que el aludido Decreto consagra una tasa de reemplazo máxima del 81%, la cual se le aplicó al ing reso base de liquidación con que finalmente se pensionó la señora demandante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES Así entonces, como quiera que la actora fue pensionada conforme al Decreto 758 de

Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES Así entonces, como quiera que la actora fue pensionada conforme al Decreto 758 de 1990, por reunir los requisitos all í previstos para acceder a la “pensión de vejez ”, aplicando un monto del 90% sobre el salario base, concluye el Despacho que dicha norma es más favorable para la prestación de la demandante en la medida que contempla una tasa de reemplazo superior a la prevista por la Ley 71 de 1988 (75%) por consiguiente, en criterio de esta operadora judicial no debe accederse a la reliquidación con base en esta última nor ma porque de aplicarla en toda su extensión. conllevaría claramente a desmejorar el derecho pensional; en lo referente al monto que actualmente percibe, y no debe olv idarse que la demanda se impetró para reliquidar la pensión, y, por ende, para incrementarla.

Por otra parte, y frente a los factores salariales a tener en cuenta, tenemos que del certificado expedido por la Vicerrectoría Administrativa División de Recu rsos Humanos de la Universidad del Valle del Cauca, se colige que además de a signación básica, la señora GABBY CRISTINA SANCHEZ LOPEZ devengó durante sus dos últimos años de servicio (enero del 2017 a diciembre del 2018), los factores denominados: " bonificación por servicio prestados, prima de antigüedad , vacaciones, prima de navid ad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios".

Así las cosas, se advierte que si bien para realizar la liquidación de la prestación.

por servicio prestados, prima de antigüedad , vacaciones, prima de navid ad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios".

Así las cosas, se advierte que si bien para realizar la liquidación de la prestación. COLPENSIONES únicamente tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica y que la señora GABBY CRISTINA SANCHEZ LOPEZ devengó durante los años 2017 y 2018 , otros factores salariales además de los reconocidos: siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por el H. Consejo de Estado esta Juzgadora concluye que no hay lugar a declarar la prosperidad de la demanda.

Al respecto, tenemos que frente a los factores denominados: " prima de antigüedad vacaciones, prima de navidad , prima de vacaciones, bonificación por recreación prima de servicios" no se logró acreditar por la parte actora que sobre los mismos se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, como lo consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, no hay lugar a que tales emolumentos sean tenidos en cuenta para efectos de reliquidar la p ensión de vejez y por ende, serán negadas las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, concluye el Despacho que en la presente causa no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. razón por la que se e ncuentra entonces configurada la PROSPERIDAD de las excepciones denominadas " Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe " propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

denominadas " Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe " propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 145-149), en los siguientes términos:

Dijo que pide la reliquidación de la pensión de vejez, pues la ac tora por ser empleada pública tiene derecho conforme a la Ley 33 de 1985.

Adujo que las normas bajo las cuales COLPENSIONES reconoció la pensión , no aplican a los empleados públicos de cualquier orden.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES Insistió en que la actora cuando presentó recurso contra la Resolución No. SUB65758 de marzo 9 de 2018, explicó que era empleada pública no docente de la Universidad del Valle, por m ás de 30 años y que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó para pensión y que, por lo tanto, el Acuerdo 049 de 1990, no le era aplicable.

En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales hizo alusión a la jurisprude ncia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 , señalando que era la vigente al momento de presentar su demanda y que se desco noció la certificación a folio 30, donde se certifica que “hacen parte para base de cotización”.

del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 , señalando que era la vigente al momento de presentar su demanda y que se desco noció la certificación a folio 30, donde se certifica que “hacen parte para base de cotización”.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente di o el trámite del artículo 24 7 del CPACA así: p or auto de agosto 31 de 2021 admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para para que se pronunciaran al respecto y al Ministerio Publico para que emita concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:

La parte demandada (Índice 9 en SAMAI) alegó pidiendo que se confirma l a sentencia apelada.

La parte actora reiteró lo planteado en la apelación (índice 8 en SAMAI).

El Ministerio, rindió concepto (Índice 10 en SAMAI), señalando que la sentencia apelada es acorde con los criterios de interpretación del régimen de transición del articulo 36 de la L ey 100 de 1993, unificado en reciente jurisprudencia por el Con sejo de Estado , razón por la cual considera que tal providencia debe ser confirmada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA1, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exist iera causal alguna de nulidad,

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA1, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exist iera causal alguna de nulidad, procede este Tribunal, por ser competente en Sala de Decisión, a resolver el asunto.

1 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos e n segunda instancia. Los tr ibunales administ rativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este me dio de impugnación, así como de los recursos de q ueja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:

¿Tiene derecho la demandante a que COLPENSIONES reliquide su pens ión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento pensional, conforme a la Ley 33 de 1985?

¿Son los factores salariales para tener en c uenta en la reliquidación pensional únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dado que el IBL no está sujeto a transición y por ende se rige por lo establecido en el a rtículo 36 de la Ley

únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dado que el IBL no está sujeto a transición y por ende se rige por lo establecido en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo plantea la entidad demandada?

5.4. TESIS DE LA SALA:

La respuesta al primer problema jurídico es negativa y la del segundo es po sitiva. La Sala con firmará la sentencia apelada, puesto para el reconocimiento p ensional de la actora se dio aplicación al artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 , en virtud del principio de favorabilidad . Además, el IBL no hace parte del régimen de trans ición de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado citado , razón por la cua l no prospera la pretensión de reliquidar la pensión.

5.5. MARCO JURÍDICO

5.5.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993 prevé el Sistema General de Pensiones tanto para el sector público como para el privado y conforme a su artículo 36, quienes para el 1º de abril de 1994 (al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993) tuviesen 35 o más años de edad si son m ujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añ os de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, así:

“Artículo 36. - <Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 >. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuar á en cincuenta y cinco (55) años para las muje res y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha

transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuar á en cincuenta y cinco (55) años para las muje res y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incremen tará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el t iempo de servicio o el número d e semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de ed ad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el in ciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si e ste fuere superior, actualizado anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para l as personas que al momento de e ntrar en

durante todo el tiempo si e ste fuere superior, actualizado anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para l as personas que al momento de e ntrar en vigencia el rég imen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cua ndo estas personas voluntariamente se acojan al régimen de aho rro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anterio res, aun cuando no se hubiese efectuado el reco nocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le s reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”

Asimismo, tenemos que el campo de aplicación de l régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, es:

“Artículo 1. Campo de aplicación del régimen de transición . El régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubi lación de todos los trabajadores vin culados con empleadores o empresa s del sector privado qu e ti enen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los

y jubi lación de todos los trabajadores vin culados con empleadores o empresa s del sector privado qu e ti enen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores púb licos con vinculación contrac tual, leg al o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligato rios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.

Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o Jubilación d e todos l os trabajadores de las entida des o emp resas que de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 279 de la ley 100 de 1999 , están exceptuados de la aplicac ión del Sistema de Seguridad Social Integral.”

Frente al régimen de transición la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado:

“(…) Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artícul o 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protecció n frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren con solidado el derecho a la pensión durante la vig encia normativa anterior, pero estaban próximo s a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendr ían los presupuestos pa ra a cceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior”.

Por tanto, es claro que el régimen de tran sición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigenc ia y que estuvieran próximos a pensionarse.

para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigenc ia y que estuvieran próximos a pensionarse.

2 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020 . Rad. No 25000-23-25-000-2011-00726-01(026915). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES En virtud d el Acto Legislativo 01 de 2005, la a plicabilidad del régimen de trans ición corrió hasta julio 31 de 2010 o, excepcionalmente, ha sta diciembre 31 de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.

De acuerdo con la jurisprudencia citada , es dable señalar, que los elementos pensionales aplicables por vía transicional, son el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión. De igual manera, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, consagra lo siguiente:

"El salario mensual base para calcular las cotizaci ones al Sis tema Ge neral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constitu ido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constitu ido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de h oras extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados."

5.5.2. La pensión por vejez. Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social.

Ahora bien, en virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 10 0 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Segur o Social ant erior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El régimen prestacional contenido en el Decreto 758 de 1990 fue aquel por medio del cual se expidió el reglamento general de seguridad so cial, esto es, contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para sus trabajadores y el régimen general de los empleados pú blicos aplicables en materia de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, so n las disposiciones previstas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, según el caso.

Por su parte, conforme a lo dispu esto en el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 son

Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, según el caso.

Por su parte, conforme a lo dispu esto en el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de dicha norma:

“1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a p atronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independien tes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Lo s servidores de entidades oficiales del orden estatal q ue al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patrono s ante e l ISS . 3. Otros sectores de población respect o de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES Sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, el Consejo de Estado3 ha señalado:

“Como se observa, la Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servici o en los sectores público y privado para efectos pensio nales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Le y 71 de 1988 para estos efectos. No obstante lo anterior, debe

sectores público y privado para efectos pensio nales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Le y 71 de 1988 para estos efectos. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional –en su artículo 36– conforme al cual quien es cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían d erecho a que su pensión se reconociera con los requisit os de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable.

En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vej ez conforme a las reglas del Seguro Social v igentes con anterioridad a la Ley 100, es to es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en e l Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, ta nto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985– como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100.

En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisito s del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión of icial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilac ión

En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisito s del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión of icial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilac ión con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado serv idor público a cajas de previsión . De esta man era, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a consti tuir una modalidad de pensió n aplicable en virtud del régimen de transición pensional.

El artículo 12 del mencionado estatuto establece los requisitos para la pensión de vejez, de esta forma:

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagada s durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las e dades mínimas, o haber acreditad o un número de un mil (1.0 00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

En su artículo 20 estableció:

“II. PENSION DE VEJEZ.

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

cualquier tiempo.”

En su artículo 20 estableció:

“II. PENSION DE VEJEZ.

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

3 C. de E. Sección Segunda. Subsección B . Sentencia del 9 de junio de 2011. Rad. No 25000-23-25-000-2005-05520-01(111709). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 20 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00114-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gabby Cristina Sánchez López vs COLPENSIONES b) Con a umentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuv iere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotiz ación. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1º. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima p arte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

Parágrafo 2o. La integración de la pensión de veje z o de invalide z de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

Parágrafo 2o. La integración de la pensión de veje z o de invalide z de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

%, Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.”

De las normas citad as, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Institut o de Seguros Soci ales, exige para ser beneficiario , la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas d entro de los 20 años anterio res al cumplimiento de la edad exigida o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Acerca de la cuantía, el Acuerdo 049 citado , refiere que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de lo s salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las pri meras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual. Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57

500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 5

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