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TA VALL - 76001333301320180016901-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320180016901-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, enero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 128 de diciembre 4 de 2020, por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones.

1.1. PRETENSIONES

La señora Liseth Johana Parra González , med iante apo derado judicial d emandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al Municipio de Jamundí, acción cuyo petitum consiste en:

PRIMERO. Que se d eclare la nulidad del Decr eto 0134 del 26 de abril de 2018 , proferido por el alcalde del Municipio de Jamu ndí, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de libre nombramiento y remoción “secretario de despacho, grado 02” y como restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

SEGUNDO. Se ordene reintegrar sin solución de continuidad a la actora al cargo del cual fue retirado o a otro de igual o mayor categoría dentro de la planta del personal del municipio de Jamundí; así como el pa go de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro y se condene en costas.

municipio de Jamundí; así como el pa go de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro y se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral REFERENCIA: 76001-33-33-013-2018-00169-01

DEMANDANTE: Liseth Johana Parra González. Correo: jpinzonvelez@gmail.com DEMANDADO: Municipio de Jamundí. Correo: secretaríajuridica@jamundi.gov.co TEMA: Insubsistencia emp leados de libre nombramiento y remoción en vigencia de la Ley de Garantías Electorales.

DECISIÓN: Confirma la sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18

Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí PRIMERO. La señora Liseth Johana Parra González fue nombrada a través del Decreto 0060 de febrero 1º de 2017, proferido por el alcalde del municipio de Jamundí para ocupar el cargo de “ secretario de despacho grado 02 ” bajo la denominación de libre nombramiento y remoción en dicho mun icipio, del cual tomó pos esión el 1º de febrero de 2017 según el Acta 35-01-27 de la misma fecha.

SEGUNDO. En el calendario electoral de 2018 se presentaron dos elecciones (presidenciales y congresistas) y, además, el municipio de J amundí tuvo elecciones

de 2017 según el Acta 35-01-27 de la misma fecha.

SEGUNDO. En el calendario electoral de 2018 se presentaron dos elecciones (presidenciales y congresistas) y, además, el municipio de J amundí tuvo elecciones atípicas el 15 de abril de 2018, por lo que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 996 de 2005 la vinculación a la nómina estatal estaría suspendida durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial, es decir, desde enero 27 hasta junio 17 de 2018.

TERCERO. En abril 26 de 2018, el alcalde municipal de Jamundí profirió el Decreto 0134 que declaró insubsistente el nombramiento de la actora y nombró en dicho cargo a otra persona.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La actora estima que con la exped ición de los actos administ rativos cuestion ados se infringieron los s iguientes precepto s: 1. Constitución Política, artículo 29 y 31. 2. Ley 1437 de 2011. 3. Ley 996 de 2005. 4. Decreto 724 de 2012. 5. Ley 9 de 1979. 6. Ley 50 de 1999. 7. Decreto 4369 de 2006.

Como concepto de violación sostuvo que existe falsa motivación del acto en razón a que se desconoci ó las prohibiciones de la Ley 9 96 de 2005, no se busc ó el mejoramiento del servicio y se cuent a con certificación de que no existe programa de gobierno por parte del alcalde. Para ello citó los artículos 30 y 32 de la mencionada ley , relacionadas con la prohibición de modificar la nómina esta tal durante los cuatro meses

mejoramiento del servicio y se cuent a con certificación de que no existe programa de gobierno por parte del alcalde. Para ello citó los artículos 30 y 32 de la mencionada ley , relacionadas con la prohibición de modificar la nómina esta tal durante los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales , es decir , desde el 27 de en ero de 2018 y hasta la segunda vuelta, la cual se llevó a cabo el 17 de junio de ese año.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Jamundí contestó1 la demanda señalando que el cargo que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que la facultad y competencia para retirarlo estaba en cabeza del señor alcalde municipal de Jamundí.

Señaló que, conforme a la clasificación de los empleos públicos descritos en el artículo 125 de la Constitución Política, el origen, causa y razón de ser esencial que determina y explica la distinción entre el empleo de libre nombramiento y remoción no perteneciente a carrera y sujetos a la discrecionalidad y los empleos pertenecientes a la carrera administrativa, excluida de la discrecionalidad o del estatuto de carrera, distinción que considera es el eje principal que diferencia estas dos categorías.

1 Archivo 01, Cuaderno Único. Expediente digital en SAMAI, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí Dijo que con el acto demandado no se vulneró ningún derecho a la actora pues la

Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí Dijo que con el acto demandado no se vulneró ningún derecho a la actora pues la decisión se toma para el correcto ejercicio del mandato como alcalde y garantizar su programa de gobierno.

En cuanto al cargo de la actora expresa que es de nivel directivo como se prueba con el manual de funciones y competencias de los empleados de planta de cargos de la administración central del municipio de Jamundí , por lo que, la decisión del alcalde no se dio para favo recer situaciones de or den político, sino para que el alcalde, elegido atípicamente, pueda con formar su equipo de gobierno con personas de enter a confianza y desarrollar su plan de gobierno.

Adujo que, en lo relacionado con las prohibiciones contenidas en la Ley 996 de 2005 que sustenta las pretensiones de la demanda, el alcalde municipal podía retirar al actor del servicio en periodo de ley de garantías electorales, por tanto, la decisión contenida en el acto acusado no obedeció a un capricho o abuso de poder, sino que por el contrario se fundamentó en las facultades constitucionales, legales y el concepto que sobre el tema emitió el Consejo de Estado.

Planteó como excepciones: “Plena validez y legalidad del acto administrativo acusado”, “carencia absoluta del derecho” e “innominada”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia No. 128 del 4 de diciembre de 20202, negó las pretensiones de la demanda argumentando que:

En prim era medida explic ó que , si bien los cargos de nulidad se denominaron falsa

128 del 4 de diciembre de 20202, negó las pretensiones de la demanda argumentando que:

En prim era medida explic ó que , si bien los cargos de nulidad se denominaron falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de la norma en que deb ía fundarse, todos confluyen en el argument o según el cual debió tenerse en cuenta la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley de garantías electorales que impide la modificación de la nómina territorial.

Dijo acoger los argumentos de la Sala de Consulta y Servicio Civi l del Consejo de Estado, aún cuando no sean de carácter vinculante, pues permite resolver una situación anormal que la ley no previó.

En tal sentido, indicó qu e el alcalde elegido contaba con la potestad de declarar insubsistente a la actora, incluso en el marco de las prohibiciones de la ley de garantías electorales, dado que el desarrollo de su programa de gobierno le imponía rodearse de personas de su entera confianza que le permitieran cumplirlo.

2 Archivo 01, Cuaderno Único. Expediente digital en SAMAI, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí Indicó que, el apoderado de la parte actora confun de el Programa de Gobierno a que alude el artículo 3 de la Ley 131 de 1994 para la inscripción de los candidatos ante las autoridades electorales respectivas, es decir, el que se somete a consideración de la

alude el artículo 3 de la Ley 131 de 1994 para la inscripción de los candidatos ante las autoridades electorales respectivas, es decir, el que se somete a consideración de la ciudadanía antes de las elecciones, con el Plan de Desarrollo sobre el cual certifica el Concejo Municipal de Jamundí que, al 1 º de junio de 2018 la Administración Municipal no había presentado o modificado , misma que según el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 será sometido a la consideración del concejo dentro de los primeros cuatro meses del respectivo periodo del alcalde para su aprobación, situación que nada aporta al caso y que, como lo mencionó el apoderado de la entidad, dicho plazo no había finalizado.

En ese sentido, explicó que no se configura la falsa motivación que alega la parte actora que se prueba con la certificación del concejo, pues según se entiende, como no había programa de gobierno (en realidad la certificación se refiere al Plan de Desarrollo) que pretendiera gestionar el alcalde municipal, no se podía teorizar que la declaratoria de insubsistencia de la demandante era con la finalidad de proveer el cargo con alguien de confianza del mandatario, con miras a cumplir con el voto programático, argumento que se debilita solo con la confusión conceptual de quien alega tal ilegalidad.

Por lo anterior, consideró que los cargos de nulidad propuestos no prospera n, por lo cual es dable aplicar el artículo 167 del C ódigo General del Proceso (CGP), y negó las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la par te motiva de esta sentencia.

pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la par te motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaria EFECTUESE el trámite previsto en el artículo 365 y siguientes del C.G.P.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inc onforme con la decisión, pres entó recurso de apelación 3 contra la sentencia señalada, en los siguientes términos:

Dijo que, la juez no interpretó en debida forma el concepto emitido por el Consejo de Estado, el cual se profir ió por las circunstancias particulares del mun icipio de Yopal, las cuales no son extensivas al municipio de Jamundí.

Señaló además que no se observaron las restricciones que contienen el artículo 32 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíben modificar la nómina en los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales o la segunda vuelta.

3 Archivo 05. Recurso de apelación. Expediente digital, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí Sostuvo que e l artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que los conceptos emitidos por la Sala de

Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí Sostuvo que e l artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes, e hizo referencia a que existe un certificado emitido por la concejal Paola Andrea Castillo Gutiérrez, donde informó que no existe un programa de gobierno que dé cuenta de un plan de desarrollo que se pretenda gestionar por el alcalde municipal; además, no se ha presentado proyecto de acuerdo o modificado el vigente. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de noviembre 23 de 2022 admitió el recurso interpuesto y corrió traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión; vencido este, al Ministerio Público para su concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

4.1.1. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argum entos de la apelación (índice 13 en SAMAI). La parte demandada guardó silencio.

4.1.2. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que inval ide lo actuado, procede esta Sala de

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que inval ide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:

  • ¿Vulneró el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción de un secretario de despacho en el Municipio de Jamundí las restricciones contenidas en el artículo 32 y parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 o L ey de Garantías Electorales, conforme lo plantea el recurrente?

4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de l as apelaciones d e las sentencias dic tadas en pri mera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este med io de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirm ará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues conforme a la normatividad y jurisprudencia del Consejo de Estado es posible

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirm ará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues conforme a la normatividad y jurisprudencia del Consejo de Estado es posible utilizar la facultad de libre nombram iento y remoción durante la vigencia de la ley de garantías en situaciones de apremio o necesidad del servicio que afecten de forma grave o significativa la función de la administración o la prestación del servicio público , como se explicará más adelante.

5.4. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

La Constitución Política en su artículo 125 dispone:

“(…) Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fi je la ley para determinar los mé ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”.

Así, la regla general en el ejercicio de la funció n administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.

Así, la regla general en el ejercicio de la funció n administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.

No obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, a esas faculta des se les conoce como libre nombramiento y remoción.

Este tipo de vinculación, como su nombre lo in dica, se basa en la necesidad de asegurar que el titular de un a entidad cuente con personal de su entera confianza que le permita gestionar y desarrollar su gestión. Se trata de una vinculación con estabilidad precaria porque predomina la facultad discrecional to da vez que se entiende que la finalidad que se persigue es el mejoramiento del servicio, presunción que debe ser desvirtuada si se pretende enervar la legalidad del acto.

Lo anterior está reglado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y pará grafo 2º, que establece:

“(…) Artículo 41. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y rem oción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre

Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…) Parágrafo 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Políti ca y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para e fectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)”

Así las cosas, los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción son los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es l a estabilidad laboral reforzada para los cargos de carre ra, pues el retiro, sólo tendrá lugar por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo , violación del régime n disciplinario o, por las causales que disponga la Constitución y la Ley, tal y como prescribe el artículo 125 de la Carta Política.

Por el contrario, los cargos de libre nombramiento y remoción sí implican discrecionalidad del nom inador, ya que éste en atención a la naturaleza de sus funciones, los designa con base en consideracio nes intuito persona . Correlativamente, el retiro de dich os cargos es discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspire en su nomin ador, aspecto que no s e puede evaluar de manera objetiva y debe analizarse en el caso concreto.

Ahora bien, frente a los límites constitucionales de esta discrecio nalidad el honorable

funcionario inspire en su nomin ador, aspecto que no s e puede evaluar de manera objetiva y debe analizarse en el caso concreto.

Ahora bien, frente a los límites constitucionales de esta discrecio nalidad el honorable Consejo de Estado ha referido5:

“Aunque, de acuerdo con la norma, la remoció n en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de u n instrumento como la dec laratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecio nalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la com petencia para decidir, equivale a l a satisfacción del interés general y, por end e, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida si empre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad; en tal sentido, ha i dentificado3 como límites para el ejercicio de dicha facult ad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la disc recionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autori za, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del CPACA establece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a

proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del CPACA establece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “ proporcional” a los hechos que le s irven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.

5 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de febrero 8 de 2018. Rad. 250002342000201201507 01. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de c ausa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y co ncurrente al acto que origina el despido sin acudir a razone s genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos”.

5.4.1. La Ley de Garantías Electorales.

La Constitución Política en el artículo 152 establece que mediante leyes estatutarias el

genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos”.

5.4.1. La Ley de Garantías Electorales.

La Constitución Política en el artículo 152 establece que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

“(…) f) Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2004, art. 4º. La igualdad elector al entre los candidatos a la presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.

Parágrafo transitorio. Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2004, art. 4. El Gobi erno Nacional o los miembros del Congres o presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre o tras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al ac ceso equitativo a los me dios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación prep onderante mente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplic a en condiciones de equidad cuando el President e de la República sea candidat o y normas sobre inhabil idades para candidatos a la Presidencia de la República ”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2005, sostuvo:

“Una ley de garan tías electorales es, en síntesis, una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democr ática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a

“Una ley de garan tías electorales es, en síntesis, una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democr ática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electore s. Una ley de garantías busca afianzar la neut ralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garant ías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. En suma , una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realización de la democracia, de manera que la vo luntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa. (…)

En su alcance restringido, el proyecto busca garantizar que las elecciones para presidente de la República se desarrollen en condiciones equitativas y democráticas, de manera que todos los candidatos tengan igualdad de oportunidades de participar en la contienda. Finalmente, el proyecto pretende reg ular las mismas condiciones de ac ceso a los canales democr áticos en el marco de un proceso de elección presidencial con posibilidad de reelección mediata o inmediata.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01

posibilidad de reelección mediata o inmediata.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76001-33-33-013-2018-00169-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lisseth Johana Parra González vs Municipio de Jamundí En virtud de ello se expidió la Ley 996 de 20056, cuyo propósito es definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la presidencia de la República, o si el presidente de la República en ejercicio aspira a la reelección o el vicepresidente de la República as pira a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley (artículo 1).

A su vez, en el artículo 2 se definió las campañas presidenci ales como “ el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso”.

En cuanto a la v inculación de la nóm ina estatal y restricción a la contratación pública, los artículos 32 y 33 ibidem dispone:

“Articulo 32. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la re alización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo

a la elección presidencial y hasta la re alización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

Parágrafo. Para efectos de pr oveer el personal supernume rario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos. Artículo 33. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidenci al y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referen te a la defens a y seguridad del Estado, lo s contratos de crédito p úblico, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

El artículo 38 prohibió a los empleados púb licos i) acosa r a los subalternos para que respalden alguna campañ a, ii) difundir propaganda electoral, iii) favorecer con beneficios a quienes dentro de la entidad a su cargo participen en su misma causa o campaña política, iv) ofrecer algún tipo de benef icio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto y v ) aducir

campaña política, iv) ofrecer algún tipo de benef icio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o

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