TA VALL - 76001333301320180020001-(17-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320180020001-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 003
RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2018-00200-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: CAROLINA OBANDO GÓMEZ
jpinzonvelez@gmail.com
ACCIONADO:
MUNICIPIO DE JAMUNDI - VALLE DEL CAUCA
notificacionjudicial@jamundi.gov.co TEMA: Indemnización por nulidad de acto de retiro – empleado libre nombramiento y remoción-Ley de garantías. Ley 996 de 2005.
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 109 del 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
La señora CAROLINA OBANDO GÓMEZ solicita se declare la nulidad del Decreto No. 154 del 26 de abril de 2018, que la declaró insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupa ba en la entidad territorial, de Jefe de Oficina Código 006 grado 1.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, e l pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas,
Código 006 grado 1.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, e l pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, debidamente indexadas.
2. Hechos relevantes
Mediante Decreto 0343 de noviembre 09 de 2017 la accionante fue nombrada en el Municipio de Jamundí, para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción
denominado JEFE DE OFICINA CÓDIGO 06 GRADO 01.
Mediante el acto demandado fue declarada insubsistente.
Como normas violadas señaló: RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2018-00200-01
ACCIÒN: NYRDL
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- Artículos 1, 2, 6, 15, 21, 25, 29 y 53 de la Constitución Política • Convención Americana de Derechos Humanos • Declaración Universal de los Derechos Humanos • Artículo 41 de la Iey 909 del 2004 • Artículos 32 y 38, parágrafo — incisos 1 y 4 de la ley 996 del 2005 • Artículo 3 y 138 de la Iey 1437 del 2011 • Artículo 3 del Decreto 019 del 2012
Sostiene que el acto demandado está viciado de nulidad porque, aunque el cargo es de
- Artículo 3 y 138 de la Iey 1437 del 2011 • Artículo 3 del Decreto 019 del 2012
Sostiene que el acto demandado está viciado de nulidad porque, aunque el cargo es de libre nombramiento y remoción, gozaba de un fuero de protección por la Ley de garantías extendida desde el 11 de noviembre del 2017 y hasta el 27 de mayo o 17 de junio del 2018 dependiendo de si había primera o segunda vuelta en la elección presidencial.
La declaratoria de insubsistencia, le generó los perjuicios patrimonial y extra patrimoniales que pretende
Contestación de la demanda
La entidad territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda aduciendo que la demandante no acreditó la ilegalidad del acto acusado; el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción y era discrecional del alcalde retirarl a, conforme al precedente del Consejo de Estado que citó, concluyó que no es cierto que gozara de ningún fuero de estabilidad.
En cuanto a la limitación contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 del 2005, en principio el alcalde municipal no podía modificar la nómina previos cuatro meses de las contiendas electorales a la presidencia; sin embargo , dicha restricción no es absoluta, pues a la luz de jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado “Las restricciones impuestas por la Ley 996 del 2005, como lo ha señalado la jurisprudencia, no pueden ir en detrimento de los intereses públicos, del servicio público y del adecuado funcionamiento de la administración”.
Propuso como excepciones la plena validez del acto administrativo acusado, carencia
no pueden ir en detrimento de los intereses públicos, del servicio público y del adecuado funcionamiento de la administración”.
Propuso como excepciones la plena validez del acto administrativo acusado, carencia absoluta del derecho y la innominada.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que el acto demandado es nulo por haberse expedido infringiendo la Ley estatutaria 996 del 2005, ley de garantías, cuando no se podían modificar las plantas de personal de las entidades territoriales.
Respecto al restablecimiento del derecho ordenó pagar a la señora Carolina Obando Gómez los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro 08 de mayo de 2018 (fecha de entrega del cargo) hasta el 18 de junio de 2018 (por la vigencia de la Ley 996 de 2005).
4. El recurso de apelaciónRADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2018-00200-01
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Pág. 3 de 6 La parte demandante apeló . Solicita que se modifique el fallo de primera instancia, se de aplicación plena a la sentencia SU 556 de 2014 y en consecuencia se condene a la entidad a reconocer y pagar a la demandante 24 meses de salarios y prestaciones como tope máximo previsto por la Corte Constitucional.
5. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 951 del 07 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación
tope máximo previsto por la Corte Constitucional.
5. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 951 del 07 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones.
Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolver á de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y límites del recurso.
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia y el tema litigioso se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación de conformidad con el ar tículo 320 del C.G.P. aplicable por la cláusula remisoria del artículo 306 del CPACA.
2. Problema jurídico.
¿Cómo se calcula la indemnización a favor del servidor nombrado en cargo de libre nombramiento y remoción que ha sido retirado ilegalmente del servicio durante la vigencia de la ley de garantías?
3. Tesis de la Sala.
La Sala considera que por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción la estabilidad en el empleo solo le fue otorgada por la vigencia de la ley 996 de 2005 , razón por la cual debe entenderse que al término de ella acababa también la garantía de la accionante y podía ser removida del cargo 1 .
El cálculo de la indemnización debe hacerse solo por el tiempo transcurrido entre el
razón por la cual debe entenderse que al término de ella acababa también la garantía de la accionante y podía ser removida del cargo 1 .
El cálculo de la indemnización debe hacerse solo por el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la finalización de la vigencia de la ley de garantías.
4. Inexistencia de precedente unificado para calcular la indemnización del empleado de libre nombramiento y remoción retirado ilegalmente del servicio
El Consejo de Estado ha sido claro en advertir que, en casos como el que se estudia, no existe una posición unificada que fije los límites temporales bajo los cuales se debe realizar el reconocimiento de la indemnización a favor del empleado de libre nombramiento y remoción que ha sido retirado ilegalmente del servicio. Veamos:
1 Posición adoptada por la Sala Mixta de decisión en idéntica postura proceso radicado 76-001-33-33-015-201800221-01RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2018-00200-01
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Pág. 4 de 6 “Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre desarrolló una postura razonada y debidamente argumentada en la providencia objeto de censura, pues buscó establecer límites al restablecimiento del derecho para que se reparara de forma real y cierta al daño probado, y para ello, empleó la regla de fijar como límite para el pago de salarios y prestaciones sociales el período de su desvinculación hasta la fecha en que su nominador hizo parte de
para que se reparara de forma real y cierta al daño probado, y para ello, empleó la regla de fijar como límite para el pago de salarios y prestaciones sociales el período de su desvinculación hasta la fecha en que su nominador hizo parte de Corpomojada.
Este criterio de limitar el período de indemnización a fin de que el mismo no sea indeterminado e indefinido tiene asidero, como como lo mencionó en el escrito de impugnación la autoridad judicial accionada, en la línea de desarrollo jurisprudencial que ha implementado la Corte Constitucional, sentencia SU – 556 de 2014, que como vimos, concluyó que cuando se estudian casos de empleados que tienen una estabilidad relativa se parte de la base de que su permanencia es precaria, y por ello, no pueden recibir un tratamiento como un empleado de carrera administrativa de quien sí se predica estabilidad laboral.
Bajo este análisis, se concluye que la autoridad judicial obró bajo el principio de autonomía judicial ante la ausencia legal y jurisprudencial que exist e sobre la materia y, en consecuencia, esta Sección revocará la decisión adoptada en primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor y en su lugar, negará el amparo deprecado.” 2
La sentencia SU 556 de 2014 ha sido aplicada para establece r límites en el reconocimiento de indemnizaciones a favor de servidores con estabilidad laboral precaria, pero ello no significa que la autoridad judicial este obligada a hacer un reconocimiento mínimo de 6 meses, máxime si dentro del proceso, se encuentran razones que justifican un reconocimiento menor.
5. Caso concreto
Respecto a la vinculación y modificación de la nómina de las entidades estatales de la
razones que justifican un reconocimiento menor.
5. Caso concreto
Respecto a la vinculación y modificación de la nómina de las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, con ocasión del calendario electoral previsto para el 11 de marzo del 2018 3 (elecciones de Congreso) y para el 27 de mayo de 2018 4 (elecciones de Presidente y Vicepresidente), se tiene que comenzaron en las siguientes fechas:
- Para las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, cuatro meses antes de las elecciones para Congreso, es decir, desde el 11 de noviembre del 2017 hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta.
2
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO
ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-0455701(AC)
3 Artículo 207 Decreto Ley 2241 de 1986 – Segundo domingo de marzo. https://www.registraduria.gov.co/?page=Elecciones_2018 4
Ibidem.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2018-00200-01
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Pág. 5 de 6 ii. Para las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, cuatro meses antes de las elecciones de Presidente y Vicepresidente, es decir, desde el 27 de enero del
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Pág. 5 de 6 ii. Para las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, cuatro meses antes de las elecciones de Presidente y Vicepresidente, es decir, desde el 27 de enero del 2018 hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta.
Como se ve, la prohibición de modificar la nóm ina de las entidades estuvo vigente en las de la Rama Ejecutiva del nivel territorial desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 17 de junio de 2018 por haberse presentado segunda vuelta en los comicios presidenciales.
En el proceso se acredit ó no se discutió que la accionante ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Jefe de Oficina Código 006 grado 1 en el Municipio de Jamundí. Además, que se retiró del servicio en vigor de la ley de garantías el 08 de mayo de 2018.
Para la Sala, teniendo claro que el vínculo de la accionante con la entidad territorial era precario, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el límite temporal fijado por el juzgado para el reconocimiento de la indemnización es acertado, atendiendo que la declaratoria de nulidad del acto solo se basó en la vigencia de la ley de garantías y no existe razón para asumir que la permanencia en el cargo se extendería por más tiempo.
Suficiente lo expuesto en precedencia para confirmar la decisión proferida por la primera instancia.
6. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de
primera instancia.
6. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.
Conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 109 del 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme a los artículos 188 del CPACA, acorde a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2018-00200-01
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Pág. 6 de 6 Conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan
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Pág. 6 de 6 Conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.