TA VALL - 76001333301320180025500-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320180025500-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
PROCESO: 76001-33-33-013-2018-00255-00
DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO MADROÑERO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, CVC Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIÓN POPULAR.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.
Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular presentado por el señor PEDRO ANTONIO MADROÑERO y OTROS en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, AQUAOCCIDENTE S. A y AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
CUESTIÓN PREVIA.
El presente asunto vino al tribunal a fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, proferida el 27 de febrero 2024, no obstante, en auto del 16 de abril de 2023 se declaró la nulidad de la sentencia, por la naturaleza de la entidad accionada CVC, por ello, es de competencia funcional del tribunal en primera instancia.2
LA DEMANDA.
El señor Pedro Antonio Madroñero en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio
entidad accionada CVC, por ello, es de competencia funcional del tribunal en primera instancia.2
LA DEMANDA.
El señor Pedro Antonio Madroñero en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Monteclaro del Municipio de Palmira, solicit ó la protección de sus derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles y se ordene la canalización del zanjón Zamorano ubicado en el barrio Monteclaro del municipio de Palmira (V) , con el fin de hacer cesar el peligro y evitar las inundaciones de las viviendas aledañas, fenómeno que se produce en época invernal y que afecta gravemente a los habitantes del sector. Lo anterior, con fundamento en que, en el mes de diciembre del año 2016, a raíz de las fuertes lluvias en el barrio Monteclaro del municipio de Palmira se presentaron inundaciones que afectaron gravemente a lo s habitantes, por lo que se radicó solicitud ante la secretaría de planeación del municipio a fin de que fuera evaluada la emergencia y se incluyera dentro del plan de gobierno de la alcaldía. La respuesta se dio el 16 de enero de 2017, en la que se indicó que la solicitud sería priorizada en el periodo de gobierno de turno, sin embargo, mediante comunicación del 19 de setiembre del mismo año, la dirección de gestión del riesgo de desastres de Palmira anunció que la solicitud se descartaría y que en su reemplazo se realizarían actividades de mantenimiento y limpieza del cauce, recuperando la capacidad hidráulica, actividades que se ejecutaron junto con la subsecretaría de infraestructura y valorización del municipio. Informó que las actividades fueron insuficientes ya que el 14 de enero de 2018, hubo una inundación
la capacidad hidráulica, actividades que se ejecutaron junto con la subsecretaría de infraestructura y valorización del municipio. Informó que las actividades fueron insuficientes ya que el 14 de enero de 2018, hubo una inundación fuerte, que afectó a la salud de los habitantes y pérdida de bienes, entre otros. Frente a ello radicó una nueva solicitud y en respuesta la dirección de riesgo el 6 de febrero de 2018 le indicó que la canalización del zanjón se encontraba en estudio para la implementación , conforme a la viabilidad financiera y a los permisos de la autoridad ambiental CVC y de Aguas de Palmira S.A.
CONTESTACIONES
AQUAOCCIDENTE S.A.1
1 Ver a folios 111 a 115 del archivo 01 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Indice 00053 de Samai primera instancia.3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ha incurrido en omisión ni tampoco ha vulnerado derechos e intereses colectivos invocados por el demandante, por cuanto los hechos señalados obedecen a funciones en cabeza del municipio de Palmira que debe estar previstos en el plan de obras e inversiones.
Como empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio, ha realizado la limpieza del zanjón Zamorano conforme a la programación del cronograma anual, el cual incluye retiro de material vegetal, basura, animales muertos o residuos sólidos especiales, por tanto, su competencia no radica en procesos de descolmatación o modificación del cauce. Finalmente indicó que como operador no puede asumir la ejecución de obras o inversiones que no están contempladas
competencia no radica en procesos de descolmatación o modificación del cauce. Finalmente indicó que como operador no puede asumir la ejecución de obras o inversiones que no están contempladas dentro del contrato de operación suscrito con Aguas de Palmira S.A. E.S.P. y el Municipio de Palmira, como tampoco puede hacerse responsable de las respuestas emitidas por el Municipio, en las que presuntamente se compromete a realizar obras para la mitigación de las inundaciones en el sector Monteclaro.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC2
Indicó que no existen acciones u omisiones que hayan vulnerado los derechos colectivos invocados por el demandante, ya que ha actuado dentro del marco de sus funciones y conforme a la ley. Señaló que la responsabilidad por los daños generados recae en el Municipio de Palmira, ya que éste dentro de sus competencias como área urbana , en amenaza por inundación y desbordamiento de cauces naturales y por tanto es el obligado a adelantar todas las acciones tendientes a mitigar el problema que presenta el zanjón Zamorano. Finalmente, indicó que la canalización del zanjón Zamorano no es la solución a la inundabilida d del sector, ya que se deben considerar otros problemas como la construcción de viviendas, el uso del suelo protegido y la ocupación de la cobertura vegetal, en tal sentido debe el Municipio de Palmira contemplar dentro del plan de ordenamiento territorial diferentes escenarios de tipo técnico, ambiental y legal, en los que estarían dispuestos a asesorar y acompañar para mitigar los riesgos que presenta el sector.
2 Ver a folios 138 a 144 del archivo 01 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Indice 00053 de Samai primera instancia.4
para mitigar los riesgos que presenta el sector.
2 Ver a folios 138 a 144 del archivo 01 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Indice 00053 de Samai primera instancia.4
AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P. 3
Se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos señalados, ya que actualmente limita su gestión al monitoreo del cumplimiento del contrato de operación suscrito con Aquaoccidente S.A, lo cual no le faculta la realización de acciones para mitigar la inundación que presenta el zanjón Zamorano. Finalmente, informó que no le constan los hechos narrados respecto de las inundaciones ocurridas en el año 2018, ni de las afectaciones y las peticiones presentadas fueron trasladadas por competencia a las dependencias del Municipio de Palmira o a Aquaoccidente S.A.
MUNICIPIO DE PALMIRA4
Se opuso a las pretensiones . Argumentó que la canalización no sería la opción más idónea para contrarrestar los problemas que enfrenta el zanjón Zamorano, porque el Municipio estaría obligado a reubicar medio barrio Monteclaro y demoler más de 20 casas para realizar la obra, existiendo otros medios para mitigar el riesgo, como lo es el ensanche del cauce . Al final explicó el proceso del revestimiento o canalización de l zanjón, que acompañó con un registro fotográfico, todo ello para indicar de manera técnica el área necesaria para realizar dicho proyecto.
MINISTERIO PÚBLICO5
Conceptuó que el Municipio de Palmira ha reconocido la problemática que vive el Barrio Monteclaro
indicar de manera técnica el área necesaria para realizar dicho proyecto.
MINISTERIO PÚBLICO5
Conceptuó que el Municipio de Palmira ha reconocido la problemática que vive el Barrio Monteclaro en el sector del zanjón Zamorano, por las inundaciones derivadas de las fuertes lluvias, considera que no se ha realizado de manera integral un estudio para mitigar dicha problemática, ni tampoco ha adoptado las medidas recomendadas concernientes a minimizar el riesgo, por lo que en principio habría que determinar la amenaza al derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de inundaciones por parte de la entidad municipal. Solicitó que se requiera al Municipio de Palmira y a la CVC, para que manifiesten las recomendaciones de gestión de riesgo en pro de contrarrestar la problemática que vive el sector.
3 Ver a folios 36 a 42 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Indice 00053 de Samai primera instancia.
4 Ver a folios 139 a 149 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instanciaIndice 00053 de Samai primera instancia. 5 Ver a folios 1 a 5 del archivo 03 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Indice 00053 de Samai primera instancia.5
DEFENSORÍA DEL PUEBLO6
Coadyuva las pretensiones de la demanda, en el sentido que se ordene al Municipio de Palmira la intervención y canalización del zanjón Zamorano , por los reiterados perjuicios que ha causado a la comunidad del barrio Monteclaro, ya que se evidencia la vulneración de los derechos colectivos.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO7
comunidad del barrio Monteclaro, ya que se evidencia la vulneración de los derechos colectivos.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO7
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2019, la cual se declaró fallida teniendo en cuenta que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA
CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLECVC.8
Consideró que no hay lugar a declarar responsabilidad en contra de la entidad, por cuanto no se puede determinar el nexo causal entre las actuaciones realizadas por la CVC y la vulneración a los derechos colectivos reclamados por el actor popular. Referente a la responsabilidad de los municipios frente a la protección de zonas de riesgo, indicó que la amenaza se presenta por la ubicación de las viviendas dentro del suelo de protección y porque el sistema de drenaje pluvia l del municipio coincide con los cuerpos de aguas que atraviesan el casco urbano, ocasionado inundaciones y posteriores desbordamientos del cauce natural del zanjón. Recalcó que la canalización del zanjón Zamorano no es la solución para resolver la inundabilidad que presenta el sector, por lo que se debe implementar un sistema de drenaje pluvial municipal, teniendo en cuenta el cauce principal del río Palmira y los drenajes existentes de los otros zanjones. Que en todo caso corresponde al municipio de Palmi ra realizar los estudios básicos y detallados para la delimitación y zonificación de las áreas en condición de amenaza; análisis técnico que comparte con el desarrollado por Edenar dentro del dictamen pericial aportado.
realizar los estudios básicos y detallados para la delimitación y zonificación de las áreas en condición de amenaza; análisis técnico que comparte con el desarrollado por Edenar dentro del dictamen pericial aportado.
6 Ver a folios 14 a 17 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Índice 00053 de Samai primera instancia.
7 Ver a folios 22 a 24 del archivo 03 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Índice 00053 de Samai primera instancia. 8 Ver en el archivo 33 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Índice 00053 de Samai primera instancia.6
AQUAOCCIDENTE S.A.9
Insiste en que su labor se limita a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, lo que no incluye manejo de sistema de aguas lluvias, correspondiéndole la total competencia al municipio de Palmira. En cuanto a los canales y zanjones que atraviesan la ciudad, reseña que su función consiste en el corte de material vegetal y retiro de basura o elementos arrojados por los habitantes que impidan el flujo normal del agua, por tanto , los procesos de descolmatación, rectificación del cauce o reformación de taludes no hacen parte de la competencia como operador del servicio. Señala que ha cumplido con las acciones de limpieza preventiva del zanjón Zamorano, concluyendo que el problema de inundación obedece a la omisión de la administración municipal al permitir la construcción de viviendas en el área protegida que rodea al zanjón, por consiguiente, le corresponde al Municipio de Palmira contratar los estudios necesarios para solucionarlo conforme lo planteado por la CVC y
viviendas en el área protegida que rodea al zanjón, por consiguiente, le corresponde al Municipio de Palmira contratar los estudios necesarios para solucionarlo conforme lo planteado por la CVC y Eidenar.
MUNICIPIO DE PALMIRA10
Indicó que el actor se limitó a enunciar derechos colectivos sin fundamentar en concreto sobre la presunta violación; asimismo señaló que el sistema de canalización del zanjón Zamorano que plantea la demanda es de gran dimensión y que no es posible conside rarla, por cuanto habría que demoler casas que se encuentran construidas en la zona, lo que implicaría la reubicación de medio barrio; dice que la administración ha procurado por atender los requerimientos a través de la Dirección del Riesgo de Desastres y de los distintos organismos competentes, realizando mantenimientos preventivos que incluyen descontaminación y limpieza del zanjón. Frente a las viviendas construidas irregularmente y fuera de la ley, solicita que se ordene el desalojo de las casas situad as en la franja paralela al cauce permanente de ríos y lagos, dejando una distancia de unos 30 metros de ancho para frenar el riesgo de inundación por desbordamiento.
9 Ver en el archivo 34 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Índice 00053 de Samai primera instancia. 10 Ver en el archivo 35 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia - Índice 00053 de Samai primera instancia.7
Las demás partes y el ministerio público no emitieron concepto, según la constancia secretarial visible en el archivo 36A del expediente digital de primera instancia, visible en el índice 00053 de Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las demás partes y el ministerio público no emitieron concepto, según la constancia secretarial visible en el archivo 36A del expediente digital de primera instancia, visible en el índice 00053 de Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas MUNICIPIO DE PALMIRA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, AQUAOCCIDENTE S. A y AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P , han vulnerado los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce de un ambiente sano , de los habitantes del barrio Monteclaro del Municipio de Palmira, a fin de evitar las inundaciones de las viviendas aledañas que se produce en época invernal, por el desbordamiento del zanjón Zamorano.
TESIS DE LA SALA
Se ampararán los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles de los habitantes del barrio Monteclaro del municipio de PalmiraValle, pues de las pruebas analizadas se probó que, en época de lluvias, se produce el desbordamiento del caudal de agua en el zanjón Zamorano, que requiere la ejecución un proyecto de mejoramiento y/o adecuación del zanjón a fin de mitigar el riesgo en las zonas aledañas al mismo.
Para el efecto se desarrollan los siguientes aspectos:
GENERALIDADES SOBRE LAS ACCIONES POPULARES.
Las acciones populares fueron consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, a fin de
Para el efecto se desarrollan los siguientes aspectos:
GENERALIDADES SOBRE LAS ACCIONES POPULARES.
Las acciones populares fueron consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, a fin de proteger los derechos e intereses colectivos 11, tales como los relacionados con el patrimonio, el
11.- “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimo nio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrati va, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las corre spondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”8
espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
El citado artículo de la Carta Política fue desarrollado mediante la Ley 472 de 1998, el cual define las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y establece como finalidad la de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que para la procedencia de las acciones populares se requiere de la configuración de los siguientes presupuestos:
- Debe tratarse de un derecho o interés colectivo, esto es, de aquellos que por su naturaleza su
La jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que para la procedencia de las acciones populares se requiere de la configuración de los siguientes presupuestos:
- Debe tratarse de un derecho o interés colectivo, esto es, de aquellos que por su naturaleza su titularidad corresponde a la comunidad en general. Algunos de estos derechos son los que se establecen en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sin que esta referencia sea taxativa.
- Los derechos o intereses colectivos deben haber sufrido lesión o estar amenazados, a consecuencia de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares12 y es contra éstos que se debe dirigir la acción13.
LOS DERECHOS COLECTIVOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
El artículo 4° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 4º. - Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
12.- ARTICULO 9º. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos 13.- ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.9
o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.9
Parágrafo. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posteriorid ad a la vigencia de la presente Ley” (Negrillas y subrayado del Despacho). Se resalta pues, que las acciones populares son acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presente un daño o amenaza a un derecho o interés común.
Dentro de las características de las acciones populares, se tiene que: 1. Es de carácter público, lo cual supone la protección de un derecho colectivo o de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. 2. Es de naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser un requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta con que exista la amenaza o riesgo de que se produzca el mismo. 3. Tiene carencia de contenido subjetivo, lo que implica en principio que no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo del interés colectivo, pero el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurrió la persona que actúa en defensa del interés público. 4. Pueden ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, y por las mismas causas, contra los
gastos en que incurrió la persona que actúa en defensa del interés público. 4. Pueden ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, y por las mismas causas, contra los particulares. 5. Su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales. 6. Tienen un carácter restitutorio, por lo que buscan el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.
DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE
Sobre el particular, en Sentencia del 12 de diciembre de 201914, el Consejo de Estado ha precisado:
“Debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo.
El principio de prevención es el que debe aplicarse tratándose de la posible producción de daños o de la constatación de la existencia de riesgos respecto de los cuales resulta posible conocer las consecuencias que podría tener sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de manera que la autoridad competente cuenta con la posibilidad fáctica real de adoptar decisiones con antelación a la concreción del riesgo o a la causación del daño, con el fin de reducir
14 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00256-01 – Consejero
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés .10
14 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00256-01 – Consejero
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés .10
sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención subyace a institutos jurídicos como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, instrumentos cuya operatividad precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al daño ambiental […]»
Bajo la égida de este principio, las autoridades ambientales están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de c ausalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño.
En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite sí se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desas tres previsibles técnicamente, no solo por la categorización de la zona objeto de controversia, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, la cual está ampliamente demostrada (...)”
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA
DE PREVENCIÓN DE DESASTRES.
Sobre el particular, el Consejo de Estado 15 ha precisado en reciente pronunciamiento sobre el tema que:
Marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de
DE PREVENCIÓN DE DESASTRES.
Sobre el particular, el Consejo de Estado 15 ha precisado en reciente pronunciamiento sobre el tema que:
Marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres.
28. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralis ta, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.
29. La Constitución a su vez en sus artículos 298 y 300 asignó a los departamentos autonomía para la administración de los asuntos seccionales y planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. Asimismo les encomendó funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios determinados en la Constitución y en la ley.
30. Con respecto a la función de complementariedad de la acción municipal, establece el artículo 300
de la norma en cita:
“[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
[…]
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ
SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS De mandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Vinculado: MUNICIPIO DE
MANZANARES.11
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
[…]” (Destacado de la Sala).
31. En el mismo sentido la Ley 715 de 21 de diciembre de 200129, estableció en cuanto a la función
de complementariedad:
“[…] ARTÍCULO 74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción munici pal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:
[…]
74.5. Asesorar y prestar asi stencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.
[…]” (Destacado de la Sala).
32. Ante las situaciones d e vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el
instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.
[…]” (Destacado de la Sala).
32. Ante las situaciones d e vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el Estado ha promovido un sistema, el cual tiene como objetivo crear una política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes.
33. El artículo 2 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201230 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. La norma
dispone en su tenor literal:
“[…]
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de s us competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]”.
34. En virtud del principio de responsabilidad, la ley determinó como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a: i) las entidades públicas, ii) entidades privadas y iii) la comunidad, de allí que disponga que la gestión del rie sgo debe desarrollarse bajo los principios de
de Gestión del Riesgo de Desastres, a: i) las entidades públicas, ii) entidades privadas y iii) la comunidad, de allí que disponga que la gestión del rie sgo debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de todos los agentes que intervienen.12
35. Particularmente en materia de prevención de desastres, la Ley 1523 asigna a las autoridades
departamentales las siguientes funciones:
“[…] Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de des
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