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TA VALL - 76001333301320190006402-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320190006402-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 020

Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 76001-33-33-013-2019-00064-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO

aqp323@yahoo.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 363 del veinte (20) de noviembre de dos mil vein titrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

Por conducto de apoderado judicial, la señora FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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1.1. Declaraciones y condenas

““Primero. - Que se inaplique la frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones”, registrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013.

Segundo. - Que se declare la nulidad del acto administrativo con resolución DESAJCLR185471 de abril 25 de 2018.

Tercero.- Que se declare la configuración del acto administrativo negativo y que se declare la nulidad del mismo producto del rec urso de apelación interpuesto contra la resolución No. DESAJCLR18-5471 de abril 25 de 2018.

Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por él devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a m i mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación (…)”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Que presentó reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013 y las demás norma s que lo modifiquen, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.

Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR18 -5471 del 25 de abril de 2018.

Que el 30 de abril de 2018, la parte actora presentó de manera op ortuna recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo.Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido respuesta alguna sobre el recurso interpuesto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 42.g del Decreto 1042 de 1968, al igual que varios tratados internacionales.

En su concepto de violación manifestó que, la bonificación judicial contemplada en el Decreto No. 383 de 2013 y demás decretos que los modifican o adicionan, no podía contrariar los principios que fija la ley que reglamenta, debiendo limitarse a dichos principios y a los parámetros en ella señalados, pudiendo avanzar sólo en aquello que no los trasvase ni la competencia fijada por dicha ley. Por tanto, cuando el Gobierno eliminó el carácter salarial de la prestación consagrada en el Decreto 383 de 2013 que desarrolla el sistema salarial y prestacional, violó los límites de la competencia fijada en la ley marco con la consecuente nulidad de la expresión demandada.

desarrolla el sistema salarial y prestacional, violó los límites de la competencia fijada en la ley marco con la consecuente nulidad de la expresión demandada.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocur re en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.

Propuso las excepciones denominadas “prescripción trienal de derechos laborales” por cuanto la parte actora radicó la petición el 13 de abril de 2018,Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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“inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi ” y “la

Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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“inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi ” y “la innominada o genérica”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, resolvió la demanda, así:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR18-5471 del 25 de abril de 2018 y, del acto presunto por la ausencia de resolución al recurso de apelación, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de

2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad

recurso de apelación, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO, identificada con CC No. 66.846.977, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante , incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 13 de abril d e 2015 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia” (…)

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “la Bonificación Judi cial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresaDemandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Debió recurrirse al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues no existe ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio que permita al Juez Administrativo inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad la norma enjuiciada, toda vez que realizar el juicio de constitucionalidad correspo nde al Consejo de Estado a través del medio de control referido. 2) El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha si do desvirtuada. 3) El Decreto 383 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical. 4) Por otra parte, indica que la bonificación es factor salarial, sin embargo, al ser las partes el Estado y un servidor público las prestaciones sociales no pueden ser reliquidadas, toda vez que los salarios y sus factores corresponden al gasto público de funcionamiento y este tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal.

Finalmente, solicitó tener en cuenta las excepciones propuestas en l a contestación de la demanda.

1.7. Trámite procesal

corresponden al gasto público de funcionamiento y este tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal.

Finalmente, solicitó tener en cuenta las excepciones propuestas en l a contestación de la demanda.

1.7. Trámite procesal

El 12 de marzo de 2019, correspondió por reparto conocer del present e proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Mediante Auto Interlocutorio No. 433 del 27 de junio de 2019, la titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedida para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

A través del Auto Interlocutorio No. 25 del 22 de enero de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz, declaró fundado el impedimento formulado.Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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En Audiencia Virtual del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca designó como Conjuez dentro del proceso de la referencia a la Dra. Laura Vanessa Lozano Arboleda.

Por medio de Auto Interlocutorio No. 307 del 29 de abril de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Dra. Liliana Gutmann Ortiz como apoderada principal y al abogado

Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Dra. Liliana Gutmann Ortiz como apoderada principal y al abogado Dr. Alexander Quintero Penagos, como apoderado sustituto de la parte actora.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.

La parte actora presentó escrito en el que descorrió traslado de las excepciones presentadas , oponiéndose a las mismas. Respecto de la prescripción trienal, señaló que la entidad debe cancelar las sumas desde el 13 de abril de 2015, por cuanto la petición fue radi cada el día 13 de abril de 2018.

A través de Auto Interlocutorio No. 1134 del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, anunció sentencia anticipada al cumplirse el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda; decretó pruebas y reconoció personería a la abogada Dra. Viviana Novoa Vallejo, en su condición de apoderada j udicial de la entidad demandada.

Mediante Auto de Sustanciación No. 191 del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas y, corrió traslado a las pa rtes para alegar de conclusión.

Dentro de dich o término, la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de oposición

conclusión.

Dentro de dich o término, la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de oposición a las excepciones frente a la prescripción trienal. La entidad demandada , presentó escrito de alegaciones finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

Seguido a ello, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 363 del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con la cual resolvió la demanda.

Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2023.Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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El 12 de diciembre de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 1054, concedió el recurso presentado.

Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 021 del 7 de marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1,

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en s alud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre

determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicasDemandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las

con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que l a legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sent ido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce u n control concentrado o abstracto de

atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce u n control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad admin istrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma l egal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma l egal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de

saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) por que al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lugar,

la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.Demandante: FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00064-02

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Conforme lo aclaró la Cort e Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en

parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Consti tución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que:

…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, pues la institución de las leyes marco, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y cons tante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…8

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa…” 9.

2.5. La Ley 4ª de 1992

En desarrollo de la compete

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