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TA VALL - 76001333301320190009602-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320190009602-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 34

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 032

Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 76001-33-33-013-2019-00096-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO

Apoderado: Alexander Quintero Penagos

Aqp323@yaho.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 389 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

Por conducto de apoderado judicial, el señor BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 2 de 34

1.1. Declaraciones y condenas

““Primero. - Que se inaplique la frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones”, registrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013. Segundo. - Que se declare la nulidad del acto administrativo con resolució n DESAJCLR17 -2908 de octubre 5 de 2017.Tercero. - Que se declare la configuración del acto administrativo negativo y que se declare la nulidad del mismo producto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. DESAJCLR17-2908 de octubre 5 de 2017. Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por él devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a

reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por él devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desd e el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación(…)”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Que presentó reclamación administrativa el 12 de octubre de 2017, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales y, en consecuencia, ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a la demandante de todas las primas y prestaciones causadas, como las Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías, y en fin para la totalidad de las prestaciones.

Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR17-2908 del 05 de octubre de 2017.

Que la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda la administración no ha dado respuesta, configurándose así un acto

del 05 de octubre de 2017.

Que la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda la administración no ha dado respuesta, configurándose así un acto administrativo ficto o presunto, en virtud del silencio administrativo negativo.Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 3 de 34

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política de Colombi a; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 42.g del Decreto 1042 de 1968, al igual que varios tratados internacionales.

En su concepto de violación manifestó que la Bonificación Judicial regulada en el Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo adicionan o modifican, se opone a los objetivos y criterios regulados en la ley 4 de 1992. De igual forma los actos administrativos demandados, violentan las normas en que deberían fundarse. Todo, en razón a que Bonificación Judicial no se le reconoce como factor salarial.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. En resumen,

factor salarial.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolume ntos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son c laras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.

Propuso las excepciones denominadas : “ inexistencia de causa para demandar” y “prescripción trienal de derechos laborales”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, resolvió la demanda, así:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen yDemandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen yDemandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 4 de 34

sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Co nstitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales ”, propuesta por la entid ad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta. TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR17-2908 del 5 octubre de 2017 y, del acto presunto por la ausencia de resolución al recurso de apelación, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la en tidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, identificado con CC No. 16.628.217, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los

JARAMILLO, identificado con CC No. 16.628.217, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 12 de septiembre de 2014 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia. SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅fi = 𝑅fiℎ × 𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fi 𝐹fi𝑖fi𝑛fi𝑎fi𝑙fi 𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fi 𝐼fi𝑛fi𝑖fi𝑐fi𝑖fi𝑎fi𝑙fi Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del

las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente”.

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “la Bonificación Judi cial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos deDemandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 5 de 34

constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada. 2) El Decreto 383 de 2013 regula que la Bonificación Judicial, no constituye factor salarial. Solo es f actor salarial para la base de cotización al

legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada. 2) El Decreto 383 de 2013 regula que la Bonificación Judicial, no constituye factor salarial. Solo es f actor salarial para la base de cotización al Sistema General Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3) La excepción de inconstitucionalidad es improcedente, debido a que no se evidencia un perjuicio irremediable. 4) Debió recurrirse al medi o control de nulidad simple y no al medio de control incoado. 5) En aplicación del principio de buena fe, el Gobierno Nacional previó la Bonificación Judicial sin carácter salarial, por razones de tipo fiscal. 6) Existe prohibición legal de consagrar un régimen salarial diverso al de la Ley 4 de 1992. 7) Atribuirle carácter salarial a la Bonificación Judicial, pone en riesgo la estabilidad financiera y la sostenibilidad fiscal del Estado. 8) En virtud el principio de legalidad, los actos administrativos expedidos por l a administración se fundan en normas vigentes y tienen presunción de legalidad. 9) Los actos administrativos demandados se han fundado en las normas vigentes que regulan la Bonificación Judicial, sin carácter salarial. 10) El Decreto 383 es fruto del acuerdo entr e ASONAL JUDICIAL y el gobierno nacional. 11) La competencia de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial corresponde solo al Gobierno Nacional.

1.7. Trámite procesal

El 22 de abril de 2019, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Gobierno Nacional.

1.7. Trámite procesal

El 22 de abril de 2019, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Mediante Auto Interlocutorio No. 449 del 27 de junio de 2019, la titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedida para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 6 de 34

A través del Auto Interlocutorio No. 14 del 20 de enero de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. O scar Silvio Narváez Daza, declaró fundado el impedimento formulado.

En Audiencia Virtual del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca designó como Conjuez dentro del proceso de la referencia a la Dra. Laura Vanessa Lozano Arboleda.

Por medio de Auto Interlocutorio No. 265 del 28 de abril de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Dra. Liliana Gutmann Ortiz como apoderada principal y al abogado Dr. Alexander Quintero Penagos, como apoderado sustituto de la parte actora.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.

abogada Dra. Liliana Gutmann Ortiz como apoderada principal y al abogado Dr. Alexander Quintero Penagos, como apoderado sustituto de la parte actora.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.

La parte actora presentó escrito en el que descorrió traslado de las excepciones presentadas, oponiéndose a las mismas. Respecto de la prescripción trienal, señaló que la entidad debe cancelar las sumas desde el 12 de septiembre de 2014, por cuanto la petición fue radicada el día 12 de septiembre de 2017.

A través de Auto Interlocutorio No. 1136 del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, anunció sentencia anticipada al cumplirse el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda; decretó pruebas y reconoció personería a la abogada Dra. Nancy Magali Moreno Cabezas, en su condición de apoderada judicial de la entidad demandada.

Mediante Auto de Sustanciación No. 194 del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas y, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de dicho término, la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de oposición a las excepciones frente a la prescripción trienal. La entidad demandada , presentó escrito de alegaciones finales reiterando lo expuesto en la

conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de oposición a las excepciones frente a la prescripción trienal. La entidad demandada , presentó escrito de alegaciones finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

Por medio de la Sentencia No. 389 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, resolvió la demanda.Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 7 de 34

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023 la parte demandada presentó recurso de apelación.

El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 23, concedió el recurso presentado.

Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 027 del 7 de marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presen te proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso co ncreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restr inja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso

el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatoriasDemandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 8 de 34

planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistra do Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento po r esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política

Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional e s de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra

caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 9 de 34

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el con trol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Co nstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía

desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, result e conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

octubre del mismo año.

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 10 de 34

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excep ción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamen tal (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la

artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Jud icial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplica ción del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y a l Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados

de los empleados públicos de la Rama Judicial

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.Demandante: BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-013-2019-00096-02 Página 11 de 34

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y

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