TA VALL - 76001333301320190016601-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320190016601-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
-LaboralLey 1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2019-00166-01
DEMANDANTE: GIOMAR ECHVERRI VILLARRAGA
DEMANDADO:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 123
TEMA: Sanción por mora en el pago de cesantías opera hasta que el FOMAG pone los dineros a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva
CORREOS:
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_jlugo@fiduprevisora.com.co t_malopez@fiduprevisora.com.co sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 017 del 27 de mayo de 2024.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modificará la sentencia No. 188 del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que accedió a las
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modificará la sentencia No. 188 del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el período de mora reconocido es inferior al determinado por el juez de primera instancia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
2. El 27 de junio de 2019 el señor GIOMAR ECHVERRI VILLARRAGA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
1.1. Pretensiones
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo, que negó al demandante el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
4. Que se indexe la sanción moratoria con base en el IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
1.2. Hechos
5. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 24 de julio de 2017.
6. Por Resolución No. 4143.010.21.01915 del 19 de febrero de 2018 la secretaría de educación del Municipio de Santiago de Cali reconoce y ordena el pago.
parciales el 24 de julio de 2017.
6. Por Resolución No. 4143.010.21.01915 del 19 de febrero de 2018 la secretaría de educación del Municipio de Santiago de Cali reconoce y ordena el pago.
7. El pago efectivo se hizo el 02 de enero de 2019.
8. El 28 de enero de 2019 solicitó reconocimiento y pago de la sanción por mora, petición que no fue contestada por lo que se configuró acto ficto negativo.
1.3. Cargo de nulidad
9. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.
2. Contestación de la demanda
10. El FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la mora en el pago fue porque la entidad territorial a la que la demandante prestó sus servicios se demoró en expedir el acto administrativo, por tanto, el FOMAG no debe asumir el pago de la sanción.
3. Trámite
11. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 859 del 19 de noviembre de 2019 1. Mediante auto No. 643 del 12 de octubre de 2023 la juez dispuso dictar sentencia anticipada; la parte demandante alegó de conclusión, la entidad demandada lo hizo de forma extemporánea2.
12. En su escrito de alegatos la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que el actor solicitó las cesantías el
conclusión, la entidad demandada lo hizo de forma extemporánea2.
12. En su escrito de alegatos la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que el actor solicitó las cesantías el 24 de julio de 2017 y que el plazo para cancelarlas venció el 2 de noviembre de 2017 transcurriendo 426 días de mora, pues las mismas fueron pagadas el 2 de enero de 2019.
13. Informó que, en el trámite de la demanda, la entidad realizó un reconocimiento parcial por concepto de sanción moratoria, pues el 21 de julio de 2023 reconoció un valor de $16.867.513 pesos.
4. Sentencia apelada
14. El juzgado declaró la nulidad del acto ficto porque h ubo mora en el pago de las cesantías.
15. Condenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria entre el 6 de noviembre de
1 Folio 43 expediente digitalizado archivo No. 15: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013201900166017600123 2 Índice 25 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013201900166017600123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
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Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
2017 y el 01 de enero de 2019, descontando el reconocimiento parcial de la sanción moratoria efectuado el 10 de julio de 2023 por valor de $16.867.513.
5. Recurso de apelación
16. El FOMAG apeló. Explicó que la fecha real en que puso a disposición el dinero al demandante fue el 19 de febrero de 2018, aportó certificación de pago expedido por la Fiduprevisora.
17. Que el 10 de julio de 2023 realizó un pago por valor de $16.867.513 en la que se tomó la fecha real para la liquidación de la sanción por mora, solicitando tener en cuenta dicho pago y revocar la sentencia de primera instancia.
6. Trámite recurso de apelación
18. La apelación se admitió por auto del 19 de marzo de 2024 . La parte demandante presento escrito de alegatos en escrito visible en índice 11 y 12 de la plataforma SAMAI3.
19. Solicitó se confirme la sentencia de primera por encontrarse ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $38.465.7814 y no excedía 50 SMLMV de 2019 ($41,410.550),5
20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $38.465.7814 y no excedía 50 SMLMV de 2019 ($41,410.550),5 cuantía exigida por el artículo 152, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los
Tribunales Administrativos.
2. Caducidad
21. El artículo 164, numeral 1°, lite ral D señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”.
22. Como en este caso el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo la demanda se podía interponer en cualquier momento.
3. Problemas jurídicos
23. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, hasta el momento en que la entidad depositó los dineros a su nombre en la entidad bancaria o hasta que efectivamente los cobró?
3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013201900166017600123 4 Este valor corresponde al cálculo de la sanción moratoria 5 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 828.211 x 50 = $ 41.410.550TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
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5 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 828.211 x 50 = $ 41.410.550TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
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Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
4. Tesis de la Sala
24. La sanción moratoria por pago tardío de la cesantía opera hasta que el FOMAG pone los dineros a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, independientemente de que éste los retire en fecha posterior.
25. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el pago efectivo de cesantías; ii) hechos probados; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas ; v ) publicidad.
- Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el pago efectivo de cesantías
26. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se materializa con el giro o disposición del dinero en el banco correspondiente para su pago, toda vez que, en cabeza del interesado recae la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro.
27. En este sentido, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)
En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto,
“(…)
En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho d e que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”.6
6 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8
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Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
- Hechos probados
-Resolución No.4143.010.21.01915 del 19 de febrero de 2018, por la cual la secretaría de Educación de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al docente Guiomar Echeverry Villarraga, valor a pagar como anticipo de cesantía: $7,401.444.
-Esta resolución señala que la solicitud para el pago de las cesantías fue radicada el 25/7/2017.7
-Obra c omprobante de pago expedido por el banco BBVA de que el demandante cobró las cesantías el 2/01/2019. De este comprobante se destaca la anotación:
radicada el 25/7/2017.7
-Obra c omprobante de pago expedido por el banco BBVA de que el demandante cobró las cesantías el 2/01/2019. De este comprobante se destaca la anotación:
“Observación 2 20181116 Reprogramación de cesantías parciales”.8 (Se destaca en negrilla).
-El 28/01/2019 el demandante solicitó a la secretaría de Educación de Santiago de Cali “el reconocimiento y pago de la sanción por mora ” por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.9
-Certificado de pago de cesantía aportado el proceso con el recu rso de apelación del FOMAG; las cesantías estuvieron a disposición de la demandante el 29/05/2018.
7 Folio 17 expediente digitalizado archivo No. 15: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013201900166017600123 8 Folio 21 ibídem 9 Folio 22 y 23 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8
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Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
- Análisis del caso concreto
28. La Sala abordará lo atinente al período de mora reconocido, porque es la controversia a la que se circunscribe la apelación.
29. Dijo que la fecha real en que se puso a disposición el dinero al
28. La Sala abordará lo atinente al período de mora reconocido, porque es la controversia a la que se circunscribe la apelación.
29. Dijo que la fecha real en que se puso a disposición el dinero al demandante fue el 19 de febrero de 2018.
30. Aclara la sala que yerra el apelante en su manifestación pues el 18 de febrero de 2018 es la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía al demandante.
31. Lo que sí es claro para la Sala es que el documento aportado por el FOMAG en el escrito de apelación, al cual se le otorga valor probatorio, demuestra que el pago se puso a disposición del demandante el 2018-0529, mucho antes de que este lo cobrara, así que el período de mora es inferior al que reclama en la demanda.
32. Esta prueba permite resolver el caso a partir de la justicia material e impide al demandante lucrarse por su propia culpa.
33. En efecto, el período de mora transcurrió entre el 4 de noviembre de 201710 y finalizó el 28 de mayo de 2018 para un total de 206 días, porque en esta última fecha el FOMAG puso a disposición de l demandante las cesantías a través de BBVA.
34. No es admisible la tesis de que la mora cesó el 2 de enero de 2019
(fecha del retiro del banco de las cesantías) porque, como lo ha indicado en
10 Las pruebas del expediente demuestran que la la demandante solicitó el retiro de l as cesantías el 27 de julio de 2017, así que el pago debió ocurrir dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes que se completaron el 3
10 Las pruebas del expediente demuestran que la la demandante solicitó el retiro de l as cesantías el 27 de julio de 2017, así que el pago debió ocurrir dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes que se completaron el 3 de noviembre de 2017. Entonces el período de mora inició el 4 de noviembre de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8
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Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
Consejo de Estado, corre hasta el día anterior a la fecha en la que el dinero se pone a disposición del interesado, no en la fecha efectiva del retiro de la suma de dinero por parte del trabajador. 11
35. El FOMAG certificó que el 10 de julio de 2023, pagó al demandante por concepto de sanción mora el valor de $16.867.513 y que fueron retirados por este el 17/07/202312, esta suma será descontada del valor aquí reconocido equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.
36. La Sala reitera que debe aplicarse un criterio material para zanjar la controversia pues está probado que el tiempo de mora es menor y fue debidamente cancelado en el curso del proceso por lo que mantener una decisión equívoca desconoce el principi o superior d e protección del patrimonio público.
37. La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración perjudican al erario público porque su obligación radica en la gestión administrativa y presupuestal tendientes al pago oportuno de
patrimonio público.
37. La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración perjudican al erario público porque su obligación radica en la gestión administrativa y presupuestal tendientes al pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores.
38. En ese orden, se remitirá copia de esta sentencia a la oficina de control disciplinario del Distrito de Santiago de Cali, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Contraloría General de la Nación para que dentro de sus facultades ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos.
39. En conclusión, se modificará la sentencia revisad a en cuanto a los días de reconocimiento por sanción moratoria.
- Condena en costas
40. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
El numeral 1 del Código General del Proces o señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
41. En este caso el recurso de apelación prosperó porque el FOMAG tuvo razón en señalar que el período de mora fue inferior al determinado por el juez de primera instancia; entonces no hay condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11 Sobre la responsabilidad del trabajador de cobrar oportunamente las cesantías ver las siguientes sentencias: -Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2016 -00495-01(2804-18), marzo 28/2019 M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ -Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez -Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez 12 Índice 28 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013201900166017600123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8
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Demandante: Giomar Echeverry Villarraga
Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-013-2019-00166-01
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal segundo de la sentencia No. 188 del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de
Cali, el cual queda así:
“SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de
Cali, el cual queda así:
“SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el entre el 4 de noviembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 2018 correspondiente a 206 días de retardo, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el accionante para la anualidad de 2017, descontando el reconocimiento de la sanción moratoria efectuado el 10 de julio de 2023, por valor de $16.867.513.”
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 188 del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali
así:
OCTAVO: “COMPULSAR copias a la oficina de control disciplinario del Distrito de Santiago de Cali, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Contraloría General de la Nación para que dentro de sus facultades ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13
Los magistrados,
13 Providencia discutida y aprobada en Sal a Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.