TA VALL - 76001333301320190026501-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320190026501-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 033
RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA
roayasociados@hotmail.com
ACCIONADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
cavelez@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co TEMA: Reliquidación pensional / Factores salariales Ley 33 de 1985
DECISIÓN: CONFIRMA LA QUE NIEGA
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 076 del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado T rece Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 JULIO CESAR TORO MESA , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 044364 del 25 de noviembre de 2017 que negó la
través de apoderado judicial, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 044364 del 25 de noviembre de 2017 que negó la reliquidación pensional y la Resolución No. RDP 006059 del 15 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de apelación.
A título de restablecimiento solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
2. Hechos relevantes.
El demandante laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 28 de febrero de 1969 y del 9 de junio de 1983 al 31 de mayo de 1997.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 2 de 9
Pág. 2 de 9 Mediante Resolución No. 007748 del 8 de mayo de 1997 se reconoció pensión de vejez.
Por Resolución No. 00423 del 4 de febrero de 1999 se ordenó reliquidación de la pensión, omitiendo incluir en el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios : a) asignación básica, b) gastos de representación, c) prima de servicios, navidad y vacaciones, d) Dominicales, e) Festivos, f) Horas extras, g) Auxilio de transporte y alimentación, h) Bonificación por servicios prestados, i) Incrementos por
servicios, navidad y vacaciones, d) Dominicales, e) Festivos, f) Horas extras, g) Auxilio de transporte y alimentación, h) Bonificación por servicios prestados, i) Incrementos por antigüedad y j) Quinquenios, los que al ser incluidos aumentarían el valor de la mesada pensional.
El 28 de agosto y 21 de diciembre de 2017 solicitó la reliquidación pensional. la solicitud fue negada mediante los actos administrativos demandados.
3. Concepto de vulneración y normas invocadas.
Invocó como vulneradas la Constitución Política - la Ley 4 de 1966 - Ley 33 de 1985.
Desconocimiento de la interpretación jurisprudencial hecha por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
4. Contestación de la demanda.
La UGPP contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
La aplicación de la Ley 33 de 1985 no permite incluir en la base de liquidación pensional factores salariales diferentes a los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y 1045 de 1978.
El régimen de transición sólo respeta el monto, edad y semanas de cotización, mientras que el IBL se somete a los dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 inciso 3°.
El Consejo de Estado se pronunció por se ntencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, determinando que los factores a incluir en el IBL de los beneficiarios del régimen de transición corresponden a los sobre los que se efectuaron los descuentos al sistema de seguridad social.
2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, determinando que los factores a incluir en el IBL de los beneficiarios del régimen de transición corresponden a los sobre los que se efectuaron los descuentos al sistema de seguridad social.
5. Trámite y sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Dio aplicación estricta a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018. Determinó que es beneficiario del régimen de transición por la edad que tenía al entrar en vigor la ley 100 de 1993. Además, que los factores que se incluyeron en el IBL son los únicos que podían hacer parte de la liquidación porque los demás no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
6. El recurso de apelación.
La PARTE DEMANDANTE apeló de manera oportuna.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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Pág. 3 de 9 Insistió en que la sentencia omite dar aplicación a precedente del Consejo de Estado del año 2010.
En el proceso se ha probado que el demandante devengó factores que no se incluyeron en el IBL y que la entidad empleadora los descontó.
La sentencia desconoce el concepto de salario que es toda prestación que recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios.
7. Actuaciones en segunda instancia
en el IBL y que la entidad empleadora los descontó.
La sentencia desconoce el concepto de salario que es toda prestación que recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios.
7. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 064 del 07 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación.
La parte demandante y la entidad demandada no presentaron escrito de alegatos.
El Ministerio Público no presentó concepto.
Al proceso se le ha dado el trámite que corre sponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia y cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del
C.P.A.C.A.
Ejercicio de la acción en término.
Por tratarse de un acto administrativo que negó la re liquidación de una prestación periódica, el ejercicio del derecho de acción es oportuno conforme al literal c del artículo 164 del CPACA.
2. Problema jurídico
¿El accionante por ser beneficiario del régimen de transición 1 de la Ley 100 de 1993 artículo 36, tiene derecho al reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
1 El accionante laboró desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 28 de febrero de 1969 (7 años – 8 días) y del 9 de
todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
1 El accionante laboró desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 28 de febrero de 1969 (7 años – 8 días) y del 9 de junio de 1983 al 31 de mayo de 1997 (13 años11 meses y 22 días) en el instituto Colombiano Agropecuario “ICA”. (ver archivo 12 – índice 19 SAMAI – antecedentes administrativos – certificación de tiempos laborados)
A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el accionante no acumulaba 15 años de servicios continuos o discontinuos, por lo que no resulta aplicable el régimen de la Ley 6 de 1945.
Resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia el accionante contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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3. Tesis de la Sala
Conforme a la Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio porque el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición. Además, porque no se demostró que el IBL que consideró la entidad para establecer la mesada pensional del actor no
salariales devengados en el último año de servicio porque el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición. Además, porque no se demostró que el IBL que consideró la entidad para establecer la mesada pensional del actor no incluyó los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones al sistema.
En tal virtud, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
4. Marco jurídico aplicable
El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional. 2
En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en uno sólo de carácter general.
Sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma, el legislador estableció un régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993).
Concretamente el legislador estableció:
“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres , o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acce der a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”
En consecuencia, el régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de trabajadores:
(i) Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; (ii) Las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; y
2 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 5 de 9
Pág. 5 de 9 (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados.
Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general
Pág. 5 de 9 (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados.
Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleados del orden territorial).
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones para los empleados públicos estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 –modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985–, la cual en el inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. (Resaltado fuera de original)
Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, dio lugar a diversas interpretaciones al interior de la jurisprudencia así:
- Consejo de Estado
de jubilación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, dio lugar a diversas interpretaciones al interior de la jurisprudencia así:
- Consejo de Estado
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcu la con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
Posteriormente, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 3 , la alta corporación argumentó que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no hizo alusión a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los asuntos pensionales de los servidores públicos, y que se refirió exclusivamente a las pensiones de los congresistas y asimilados en la sentencia C-258 de 2013. La providencia dejó sin efectos el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado 4 .
En la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, por tanto,
transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, por tanto,
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01. 4 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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Pág. 6 de 9 el derecho a la pensión debe reconocerse con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios 5 .
Así las cosas, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecía que la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como u no de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiteró en varios pronunciamientos.
Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto d e 2018 6 replantó la postura asumida de tiempo atrás respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó la postura unificada del máximo tribunal ante lo contencioso administrativo así:
“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta
la postura unificada del máximo tribunal ante lo contencioso administrativo así:
“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efecto s de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii ) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificac ión que expida el
DANE. (…)
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificac ión que expida el DANE. (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son
5Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrati vo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13). C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. C onsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Sentencia de 19 de enero de 2017.
Radicación número: 76001 -23-33-000-2013-00015-01(4512-13). C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sent encia de 2 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02582-01(AC). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación de 28 de agosto dos 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de
CORTÉS. Sentencia de unificación de 28 de agosto dos 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 7 de 9
Pág. 7 de 9 únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado lo s aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Frente a los efectos de la decisión de unificación jurisprudencial realizó las siguientes precisiones:
“115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en form a retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través d e acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación
dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.”
(Resaltado de la Sala)
5. Caso concreto – lo probado en el proceso.
El accionante nació el 30 de enero de 1937 7 .
El demandante laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 28 de febrero de 1969 y del 9 de junio de 1983 al 31 de mayo de 1997.
Mediante resolución No. 7748 del 8 de mayo de 1997 CAJANAL reconoció pensión
mayo de 1997.
Mediante resolución No. 7748 del 8 de mayo de 1997 CAJANAL reconoció pensión de vejez al demandante incluyendo en la base de liquidación los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
Mediante resolución No. 000423 del 4 de febrero de 1999 CAJANAL reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el tiempo de servicio posterior al estatus pensional, esto es, entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de mayo de 1997, lo que provocó el incremento en cuantía de $1.583.973 con base en la Ley 33 de 1985.
7 Archivo Antecedentes Administrativos. Índice 19 aplicativo SAMAI.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 8 de 9
Pág. 8 de 9 El ICA expidió certificación de sueldos devengados de fecha 30 de junio de 1998 donde consta que el demandante percibió sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro.
El demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Mediante resolución No. RDP 044364 del 25 de noviembre de 201731 la entidad negó
El demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Mediante resolución No. RDP 044364 del 25 de noviembre de 201731 la entidad negó la petición. Por resolución No. RDP 006059 del 15 de febrero de 2018 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión negativa.
Frente a los factores que integran el IBL, la regla jurisprudencial aplicable señala que son aquellos sobre los que se haya cotizado efectivamente y se encuentren enlistados en el ordenamiento jurídico que rige para la respectiva transición; es decir tomando los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
La norma en cita señala:
“ARTICULO 1º “Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016 - El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
De la revisión del expediente se observa que en las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensi ón de jubilación al demandante, se tuvo en cuenta la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados ; si bien en los factores certificados hay otros como devengados como prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, qui nquenio y auxilio por retiro , ellos no aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no pueden computarse.
En este orden de ideas, como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados la sentencia será confirmada.
6. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2019-00265-01
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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 9 de 9
Pág. 9 de 9 Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a
ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 9 de 9
Pág. 9 de 9 Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.
En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 076 del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega
mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.