TA VALL - 76001333301320200002001-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320200002001-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE 76001-33-33-013-2020-00020-01
DEMANDANTE SEGUNDO ANTONIO COMBITA
abogadohumertogarcia@gmail.com gybabogadosas@gmail.com
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co julaguerrero@gmail.com
VINCULADA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
notificacionesjudiciales@cremil.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali (V.), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 148 del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 201656 60552881: MDN -CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, calendado 5 de mayo de 2016, suscrito por el Of icial Sección de Nomina del Ejercito2
Nacional, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización solicitado por el Actor de este proceso.
SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a MINDEFENSA, al cómputo de los porcentajes de la prima de Actualización, la Reliquidación y el corre spondiente reajuste al sueldo básico del Actor de este proceso, INCORPORANDO EN SU ASIGNACIÓN BASICA LOS VALORES RE SULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos: 335 de 1992, 025 de 1993 y 065 de 1994, a partir del 1 de enero de 1992.
TERCERA: Que una vez INCORPORADOS EN SU ASIGNACIÓN BASICA al Acto r de este proceso LOS VALORES RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.
CUARTA: Que la Demandada r emita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.
CUARTA: Que la Demandada r emita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se sirva COMPUTAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) y establecer EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS COMPUTAD AS
A PARTIR DE ESE VALOR.
QUINTA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, mediante providencias del 14 de ag osto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la Prima de Actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 065 de 1994 y 133 de 1995.
SEXTA: Que se tenga en cuenta l a sentencia proferida por la Cor te Constitucional T327/15. Expediente T -4656053 magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; en cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS) sino como:3
cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS) sino como:3
RECONOCIMIENTO DE SU C ÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIG NACIÓN. Es decir, que esa reclamación es imprescriptible, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo.
SÉPTIMA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor de este Proceso, PARA EL COMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de la s otras primas (que conforman la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que el actor prestó sus servicios a l Ejército Nacional durante 28 años y 21 días, hasta el 29 de marzo de 1994 cuando fue retirado del servicio por voluntad propia; que, mediante la Resolución No. 1208 del 9 d e agosto del mismo año, CREMIL le reconoció una asignación de retiro a partir del 1 de julio, con un porcentaje del 74% de su asignación básica.
Anotó que CREMIL no tuvo en cuenta en las partidas computables para liquidar la asignación de retiro , la prima de actualización cuando estuvo en el servicio activo, que tuvo vigencia durante los años 1992, 1993 y 1994.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se expuso que en este caso “se pretende el reconocimiento y pago de los porcentajes por
tuvo vigencia durante los años 1992, 1993 y 1994.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se expuso que en este caso “se pretende el reconocimiento y pago de los porcentajes por concepto de la prima de actua lización en su asignación básica y posteriormente sea enviada a la respectiva caja de retiro de las fuerzas militares “CREMIL”, para que le sean reconocidas en su asignación de retiro.”
De otro lado, afirmó básicamente que la entidad demandada negó el “reajuste del sueldo incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico de conformidad con la ley 4 de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992, derecho adquirido por mi poderdante luego de la promulgación de la ley 4 y de sus decretos reglamentarios.”4
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
La entidad demand ada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que es “improcedente actualizar los salarios devengados en servicio activo por el señor SEGUNDO ANTONIO COMBITA con base en la prima de actualización, porque el reconocimiento de la misma perdió fuer za ejecutoria por prescripción de los fundamentos de derecho que le dieron origen al consolidarse la escala salarial porcentual para las Fuerzas Militares y de la Policía, mediante Decreto 107 del 15 de enero de 1996.”
misma perdió fuer za ejecutoria por prescripción de los fundamentos de derecho que le dieron origen al consolidarse la escala salarial porcentual para las Fuerzas Militares y de la Policía, mediante Decreto 107 del 15 de enero de 1996.”
Adicionalmente, indicó que “una vez revisada la hoja de servicios obrante en el plenario, se advierte que en la descripción de los haberes de la última nómina del señor SEGUNDO ANTONIO COMBITA no se encuentra reconocida la prima de actualización y en ese orden de ideas no es viable reajustar los salarios devengado en servicio activo, con base en la prima de actualización; además, por el carácter temporal de la prima de actualización, la misma no puede ser tomada como factor de reajuste después de 1995.”
4.2. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL
El Juez de primera instancia al admitir la demanda ordenó la vinculación de esta entidad, señalando que podía verse afectada con el resultado del proceso; en la contestación, afirmó en primer lugar que, “la asignación de retiro de un milita r retirado, depende del salario de los militares en actividad por el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990.”
Que, de acuerdo con lo anterior, el artículo 158 de la Ley 1211 de 1990 no consagra la prima de actualización como una partida computable para la asignación de retiro, pues fue establecida “como un factor adicional al sueldo básico por la s vigencias de 1992 a 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente.”
Precisó también, “que la prima de actualización tuvo un carácter absolutamente temporal
siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente.”
Precisó también, “que la prima de actualización tuvo un carácter absolutamente temporal desapareciendo en el mismo momento en que se alcanzó la nivelación salarial, es decir, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima d e5
actualización contenido en el decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el decreto 107 de 1996, el cual adicionalme nte deroga expresamente el mentado decreto 133 de 1995, ratificando con ello el desaparecimiento de la prima de actualización.”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo negó las pretensiones de la demanda, exponiendo que “según la jurisprudencia y la normatividad expuesta, el criterio del derecho a reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusi ón de la prima de actualización sólo nació a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo añ o, que declararon la nulidad de las expresiones que le impedían a los retirados el recibir dicha prima.”
Que, de las pruebas obrantes en el expediente, “el actor sólo hasta el 26 de abril de 2016 elevó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, por tanto, siendo que el plazo para reclamar en vía gubernativa venció el 24 de noviembre de 2001, tal y como lo vimos en el aparte jurisprudencial, por ser en esa fecha cuando se cumpl en los 4 años que disponía para
gubernativa venció el 24 de noviembre de 2001, tal y como lo vimos en el aparte jurisprudencial, por ser en esa fecha cuando se cumpl en los 4 años que disponía para hacer efectivo tal derecho, el Despacho concluye que la oportunidad para ejercerlo se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, de conformidad a lo señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la anterior decisión, reiterando que la demanda pretende “el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica del actor cuando estuvo activo en la fuerza, incorporando los valores resu ltantes del cómputo de los porcentajes de la referida prima, sobre el sueldo básico de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios no s. 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992, y consecuencialmente la reliquidación y el correspondiente reajuste en su asignación de retiro.”
Afirmó que, “la prima de actualización, por s u naturaleza, es un reajuste al valor de la asignación de retiro a los miembros de las fuerzas armadas que afecta al derecho6
pensional que se le viene cancelando al demandante, y reviste el carácter de periódica al ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 164 de la ley 1437 del año 2011 para ser demandada en cualquier tiempo”.
ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 164 de la ley 1437 del año 2011 para ser demandada en cualquier tiempo”.
Finalmente, anotó que, aunque “el decreto 107 del 96 incluyó la escala gradual para los miembros de las FFMM y PONAL, al entrar en vigencia la liquidación a través del principio de osc ilación se omitió este factor como medida computable generando inequidad e injusticia.”
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque en su criterio “si bien la referida prima debía ser computada en la asignación de retiro del actor, lo cierto es que, por tratarse de una p restación de carácter temporal y no periódica, tenía que haberse reclamado oportunamente durante el término de prescripción de 4 años, situación que no aconteció en este asunto, pues la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, se presentó quince años después, el 26 de abril de 2016. En virtud de lo anterior, opero la prescripción extintiva del derecho respecto de la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actualización.”
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica en esta instancia, se contrae a establecer si el actor tie ne derecho a que la entidad demandada incorpore la prima de actualización que devengó en servicio activo a su asign ación básica, para que luego la Caja de Sueldos de Retiro reliquide su
La controversia jurídica en esta instancia, se contrae a establecer si el actor tie ne derecho a que la entidad demandada incorpore la prima de actualización que devengó en servicio activo a su asign ación básica, para que luego la Caja de Sueldos de Retiro reliquide su asignación de retiro.
2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN7
El literal e) del numeral 19° del Artículo 150 de la Constitución Política, señala que le corresponde al Gobierno Nacional “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”
Así mismo, los artículos 1 y 13 de la Ley 4 de 1992, prescriben que le corresponde al Gobierno Nacional fijar e l régimen salarial y prestacional entre otros servidores, de los miembros de la Fuerza Pública, y que se deberá establecer “una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública” de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ibídem.
En desarrollo de las anteriores disposiciones, se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , mediante los cuales se consagró una prima de actualización sobre un porcentaje de la asignación básica únicamente para el personal en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Posteriormente, el Consejo de E stado a través de sentencia s del 14 de agosto de 1997 1 y del 6 de noviembre de 1997 2, declaró la nulidad de la expresión “en servicio activo” contenida en los referidos decretos , concluyendo que al haberse concedido únicamente la
del 6 de noviembre de 1997 2, declaró la nulidad de la expresión “en servicio activo” contenida en los referidos decretos , concluyendo que al haberse concedido únicamente la prima de actualización para el personal en actividad, era violatorio del derecho a la igualdad de los miembros de la fuerza pública en retiro y qu e así, no se cumplía con la nivelación salarial dispuesta en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
En este sentido, la Sección Segunda 3 expuso “que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, esto es e l 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuer za Pública en retiro y hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previ sto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.”
En cuanto a la naturaleza de la prima de actualización, la misma Sección en providencia del 18 de noviembre de 20204 reiteró que, “fue un emolumento de carácter temporal, con el
1 Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 Expediente 11423, C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 3 Radicación No. 63001-23-33-000-2017-00340-01(1866-19) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 18 de noviembre de 2020, Mag istrado
Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación No. 25000-23-42-000-2017-03958-00(1635-19)8
que se pretendió lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, que rigió durante los años 1993 a 1995”.
Ciertamente, la prima de actualización estuvo vigente entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 , pues, desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)” , el cual dispuso que los valores de la prima en mención fueran incorporados a la escala gradual porcentual de los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo como referencia un porcentaje de la asignación básica del grado de general.
Ahora bien, como la prima de act ualización no constituye una prestación periódica en la medida que, se reitera, tuvo como único fin nivelar la remuneración entre el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la Sección Segunda en sentencia del 28 de octubre de 20215 concluyó que, resulta improcedente incluirla como factor de liquidación en la asignación de retiro más allá del 31 de diciembre 1995, porque “al consolidars e la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, a partir del 1.º de enero de 1996, en armonía
porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, a partir del 1.º de enero de 1996, en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.”
Así, por ejemplo, para el caso de los miembros de la Policía Nacional, su Caja de Sueldos de Retiro expidió la Resolución 3548 de 1999, “Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en la que se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se consolidó el 10 de enero de 1996, motivo por el cual no era procedente continuar cancelando la prima de actualización al personal retirado entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive.
La anterior resolución fue demandada ante el Consejo de Estado en acción de nulidad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 19 de septiembre
5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 28 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación No. 76001-23-33-000-2017-01257-01(6253-18)9
de 20026, señalando que el acto administrativo solo reiteró el límite temporal de la prima de actualización, la cual perdió su vigencia con la expedición del Decreto 107 de 1996.
3. CASO CONCRETO
de 20026, señalando que el acto administrativo solo reiteró el límite temporal de la prima de actualización, la cual perdió su vigencia con la expedición del Decreto 107 de 1996.
3. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que el señor SEGUNDO ANTONIO COMBITA prestó sus servicios al Ejercito Nacional durante 21 años y 28 días , hasta el 30 de junio de 1994 cuando fue retirado por solicitud propia; a su vez, está demostra do que a través de la Resolución No. 1208 del 9 de agosto de 1994, se le reconoció una asignación de retiro a partir de la fecha de retiro, incluyendo el 74% del sueldo básico devengado en actividad y entre otras partidas computables, el 11% de la prima de actualización.
Respecto de esta última prima, se precisó en el acto administrativo que según el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del p ersonal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Posteriormente, el 26 de abril de 2016 el actor solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional que le reconociera, liquidará y pagará la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992 y, en consecuencia, notificara el reajuste a la Caja de Retiro de las Fuer zas Militares para que este emolumento se incorporara a su asignación de retiro.
La anterior petición fue despachada negativamente a través de oficio del 5 de mayo de aquel año, en el que se le indicó que el personal en actividad devengó temporalmente la
Militares para que este emolumento se incorporara a su asignación de retiro.
La anterior petición fue despachada negativamente a través de oficio del 5 de mayo de aquel año, en el que se le indicó que el personal en actividad devengó temporalmente la prima de actualización hasta el mes de diciembre de 1995, momento a partir del cual se consolidó la escala gradual porcentual establecida para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares.
En este punto , se debe advertir que, el A quo interpretó inadecuadamente lo pretendido en la demanda, lo que motivó un estudio inapropiado en la sentencia de primera instancia, pues, como lo precisó la Sala en el planteamiento del problema jurídico, lo que reclama la parte actora es que la prima de actualización devengada en servicio activo se incorpore a
6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 19 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 11001-03-25-000-2001-0041-01(710-01)10
su asignación básica para aumentarla y, consecuentemente, se ordene la reliquidación de su asignación de retiro.
Por su parte, en la providencia recurrida se analizó el caso partiendo de la premisa equivocada que lo reclamado es el reconocimiento de la prima de actualización, como si el actor nunca la hubiera devengado , frente a lo cual , el A quo concluyó que prescribió el derecho, aunque no declaró probada la excepción, sin tener en cuenta que el demandante se encontraba en actividad mientras dicho emolumento estuvo vigente y efectivamente lo devengó.
derecho, aunque no declaró probada la excepción, sin tener en cuenta que el demandante se encontraba en actividad mientras dicho emolumento estuvo vigente y efectivamente lo devengó.
De esta forma, el A quo confundió este caso con el de los miembros de la Fuerza Pública que ya estaban retirados mientras estuvo vigent e la prima de actualización , a quienes nunca les fue reconocido el emolumento en la asignación de retiro y respecto de los cuales, según la j urisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tenían derecho a reclamarla durante el término de prescripci ón de 4 años contados a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, en las que se declaró la nulidad de la expresión “en servicio activo” de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que consagraron la prima únicamente para el personal en actividad.
Aclarado lo anterior, se debe anotar que, la pretensión de que la entidad demandada incorpore la prima de actualización devengada por el actor en servicio activo a su asignación básica para incrementarla, con el fin de que luego la Caja de Sueldos de Retiro reliquide la asignación de retiro, no tiene sustento jurídico alguno.
Ciertamente, los referidos decretos que regularon la prima de actualización, establecieron de forma clara que representaría un porcentaje del sueldo básico del personal en actividad de acuerdo a cada grado, pero nunca, que haría parte de la asignación básica con el fin de incrementarla.
En este sentido, en la asignación de retiro del actor se incluyó como partida computable la
de acuerdo a cada grado, pero nunca, que haría parte de la asignación básica con el fin de incrementarla.
En este sentido, en la asignación de retiro del actor se incluyó como partida computable la prima de actualización por haberla devengado mientras estuvo en servicio activo y, luego, con el Decreto 107 de 1996 , la escala gradual porcentual contempló los porcentajes de prima de actualización en la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que incidió directamente en las asignaciones de retiro del personal retirado en virtud del principio de oscilación.11
Por lo discurrido hasta aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia , en la medida que la prima de actualización mientras estuvo vigente , no debía incorporarse a la asignación básica devengada por el personal de la Fuerza Pública en actividad como lo pretende el actor en su caso.
4. COSTAS
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés púb lico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas
cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA in trodujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación d e la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.12
En el presente caso no hay lugar a condenar en costas, en primer lugar, por tratarse de un asunto de carácter laboral; de otro lado, porque en el expediente no se advierte su causación.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 148 del 22 de s eptiembre de 2023, proferida
de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 148 del 22 de s eptiembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta pro videncia, devolver el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente)