🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301320210005501-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301320210005501-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. ____

Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la S entencia No. 146 del 21 de noviembre de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

1.1. PRETENSIONES

El señor Oscar Montañez Ruíz, mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), acción cuyo petitum consiste en que se declare:

  1. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202021000231521 Id: 617257 del 9 de diciembre de 202 0, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el reajuste salarial con fundamento en los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde e l año 1997, y durante 1998, 1999 y los siguientes, año por año, hasta la fecha.
  1. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho , que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión, en forma

siguientes, año por año, hasta la fecha.

  1. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho , que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión, en forma retrospectiva de los incrementos salariales establecidos para el salario minino legal mensual vigente aplicado a la generalidad de los trabajadores en Co lombia para los años 1997 a 2022; iii) pagar el retroactivo de los incrementos salariales para los años 1993 a 20 22, debidamente indexados , se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, con inclusión del reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentenci a hasta el cumplimiento de la condena y se condene en costas.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76001-33-33-013-2021-00055-01

DEMANDANTE: Oscar Montañez Ruíz. Correo: bragoza@hotmail.com DEMANDADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co, TEMA: Reajuste asignación de retiro con SMLMV.

DECISIÓN: Confirma fallo apelado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 16

Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

1. El demandante devenga asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de

Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

1. El demandante devenga asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 4 de julio de 1993.

2. El 15 de enero de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1 dispone que los incrementos salariales del actor están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un general.

3. Que mediant e el Decreto 122 de 1997, se incluyó una variación a la fórmula económica establecida para fijación de los salarios de la Fuerza Pública, modificación que considera violó el Decreto 203 de 1987 y la Ley 4ª de 1992.

4. Dijo que la entidad negó los incrementos salariales de la generalidad del sect or, lo cual produjo una pérdida del poder adquisitivo de la pensión en el equivalente al 22,99%, como sumatoria de los incrementos aplicados al salario mínimo legal desde 1997 hasta la presentación de la demanda.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

Dijo el dema ndante, que los actos administrativos cuestionados infringieron los siguientes preceptos:

1. Constitución Política de Colombia.

2. Ley 4ª de 1992.

3. Decreto 203 de 1987.

4. Ley 278 de 1993.

5. Decretos 0122 de 1997, 0058 de 1.998, 0062 de 1.999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,

4. Ley 278 de 1993.

5. Decretos 0122 de 1997, 0058 de 1.998, 0062 de 1.999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2.002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006,1515 de 2007 y 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2 015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 201 8, 1002 de 2019 y 318 de 2020.

6. Decreto 2334 de 1996 . Decreto 3106 de 1997 . Decreto 2560 de 1998. Decreto 2647 de 1999. Decreto 2579 de 2000, Decreto 2910 de 2001, Decreto 3232 de 2002, Decreto 3770 de 2003, Decreto 4360 de 2004, Decreto 4686 de 2005, Decreto 4580 de 2006, Decreto 4965 de 2007, Decreto 4868 de 2008, Decreto 5053 de 2009, Decreto 033 de 2011, Decreto 4919 de 2011, Decreto 2738 de 2012, Decreto 3068 de 2013, Decreto 2731 de 2014, Decreto 2552 de 20 15, Decreto 2209 de 2016, Decreto 2269 de 2017, Decreto 2451 de 2018, Decreto 2360 de 2019. Ley 923 de 2004.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 16

Decreto 2451 de 2018, Decreto 2360 de 2019. Ley 923 de 2004.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Contestó la demanda manifestando que los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad. Que en el año 2004 se expidió la Ley 923 que se ocupó de establecer los criterios para establecer el régimen pensional de las asignaciones de retiro por del Gobierno Nacional.

Así las cosas, para el caso del personal de la fuerza Pública s e instituyó el principio de oscilación; no obstante, no puede incrementarse en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque se aplica al régimen general de pensiones; pero, el actor pertenece a un régimen especial.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se concluyó que el incremento anual de la prestación se hace conforme al índice de precios al consumidor y no conforme el aumento registrado para el salario mínimo legal mensual vigente, criterios que no pueden ser variados por CASUR, pues se sustentan en normas especiales del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, y su modificación compete al Congreso de la República.

Explicó que conforme a l artículo 10 de la Ley 4 de 1992 el régimen salarial y prestacional que contraríe esa norma o los decretos que dicta el Gobierno Nacional

al Congreso de la República.

Explicó que conforme a l artículo 10 de la Ley 4 de 1992 el régimen salarial y prestacional que contraríe esa norma o los decretos que dicta el Gobierno Nacional carece de efecto y no crean derechos adquiridos. Por lo cual, no puede el actor beneficiarse de los dos regímenes simultáneamente, vulnerando as í el principio de inescindibildiad de la norma.

Dijo que el principio de oscilación es propio de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo objetivo es preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y el activo, y su inobservancia generaría un desequilibrio a los miembros en servicio, dado que sus salarios son fijados de acuerdo a los decretos expedidos por la administración nacional. Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones.

Como excepciones planteó: “ carencia del derecho que se reclama”, “régimen e special para miembros de la fuerza pública”, “prohibición de variación del régimen especial”, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública”, “el principio de sostenibilidad económica” y la “innominada o genérica”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de noviembre 21 de 20221, negó las pretensiones de la demanda argumentando:

1 Índice 0018 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR “Del recorrido normativo y jurisprudencial pue de concluirse que, en un primer momento la asignación de retiro – en lo que toca al reajuste anual – se rigió por el principio de oscilación establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, hasta el año 1995 cuando la Ley 238 del mismo año extendió el beneficio de incrementar anualmente las pensiones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (Art. 14 Ley 100 de 1993), a todas las pensiones en Colombia.

Este beneficio e stuvo vigente hasta el año 2004, cuando s e expidió la Ley 923/04 que fijó los parámetros mínimos al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los miembros de las fuerzas armadas, aplicable a partir del 1 de enero del año 2005.

En desarrollo se expidió el Decreto 4433 de 2004 que en su artículo 42 nuevamente recogió el principio de oscilación, incluyendo en esta ocasión la imposibilidad de acudir a otra fuente normativa para aplicar el increme nto anual de las asignaciones de retiro propias de los miembros de la fuerza pública al disponer: (…)

Del anterior contexto es posible concluir, que no resulta procedente el incremento anual solicitado por el extremo demandante, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien decidió inclu ir nuevamente el principio de oscilación, y que la partida básica del

Del anterior contexto es posible concluir, que no resulta procedente el incremento anual solicitado por el extremo demandante, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien decidió inclu ir nuevamente el principio de oscilación, y que la partida básica del actor ya se encuentra actualizada al IPC entre los años 1996 a 2004 como le fue reconocida por el Homologo Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito de Cali en el año 2014, falló que s e cumplió mediante Resolución No. 11608 del 10 de diciembre de 2014 ordenando el reajuste y reliquidación en las anualidades 1997, 1999 y 2002 donde se verificó incrementos menores al IPC31.

Tampoco se vulnera el principio de igualdad aducido, porque no se acreditó que entre iguales se dieran situaciones diferentes, o que entre diferentes se dieran soluciones iguales, que amerite abordar con mayor detenimiento el asunto. (…) Como resultado, se insiste, serán negada s las pretensiones de la demanda porque no es posible apartarse de la normativa fijada por el Gobierno Nacional para el incremento anual de la partida básica del personal de la Fuerza Pública conforme el principio de oscilación, y al actor se le aplicó el reajuste al que tenía derecho conforme el IPC entre los años 1996 a 2004, por lo que la prestación se encuentra debidamente reajustada, y finalmente porque no se demostró la vulneración del principio – derecho a la igualdad entre supuestos iguales o el tra to igual entre supuestos diferentes. ”

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS”.

supuestos diferentes. ”

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda nte2, inconforme con la decisión, recur rió en apelación la sentencia señalada, en los siguientes términos:

2 Índice 0020 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR “La inconformidad con el fallo de primera instancia, radica fundamentalmente en el hecho puntual de que la Juez no hizo ninguna controversia jurídica frente a las normas que se presentaron como soporte jurídico para l a pretensión en la presente demanda, y solo se dedicó a sostener que este caso había sido resuelto con la expedición del reconocimiento y pago de la prima de actualización y luego a reglón seguido, sostiene que si atiende nuestras pretensiones se viola el principio de inescindibilidad de la ley , y eso ahonda más la inconformidad.

El fallador de primera instancia no tiene en cuenta que se cumple a cabalidad con los presupuestos jurídicos para hacer la reclamación por cuanto el tema que se ventila de fondo señala que estas mismas normas, es decir, el artículo 13 de la ley 4 de 1992 con su parágrafo y todos los decretos que la han reglamentado, tienen una interpretación distinta

fondo señala que estas mismas normas, es decir, el artículo 13 de la ley 4 de 1992 con su parágrafo y todos los decretos que la han reglamentado, tienen una interpretación distinta a la interpretación que se le ha venido dando. Y que el artículo 53 y 58 de la C.N. cuando enuncian los derechos adquiridos y la aplicación del principio de f avorabilidad señalan que en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe hacerse bajo el cartabón legal en el sentido que debe aplicar la interpretación más favorable.

Aquí no se ha discutido por parte del juez de primera instancia que niega las pretensiones si esas normas tienen una interpretación distinta, lo que se ha limitado a decir el juez, es que esas normas ya fueron interpretadas por la máxima instancia contenciosa administrativa, y a pesar de que esa jurisprudencia expedida por el H. Consejo de Estado sobre el particular no se pronunció sobre el alcance jurídico del decreto 203 de 1987, como tampoco se pronunció sobre la ligación que hace el artículo 2 de l os decretos que reglamentan el artículo 13 de la ley 4 de 1992, en el sentido de que los incrementos salariales de la fuerza pública están intrínsecamente ligados a los incrementos del Ministro y estos a su vez están intrínsecamente ligados a los incrementos que se hacen a los empleados del Congreso de la Republica y a pesar de esto como ya se dijo, sigue sosteniendo que el asunto ya está resuelto cuando la realidad lo que se está cuestionando es esa conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia, muy seguramente así́ se pronuncia por falta de una oportunidad de analizar otras variables conceptuales frente al mismo tema.

realidad lo que se está cuestionando es esa conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia, muy seguramente así́ se pronuncia por falta de una oportunidad de analizar otras variables conceptuales frente al mismo tema.

Profundiza también la inconformidad, el incontrovertible hecho de que la sentencia no hizo ninguna referencia sobre que normas que hayamos invocado se apliquen y atentan contra el principio de la inescindibilidad de la norma, si así́ lo hubiera hecho estuviéramos analizando que normas van en contravía y que fueron invocadas por este togado, máximo teniendo en cuenta que lo que indica la fórmula juríd ica para resolver un evento de esa naturaleza es que se acoja totalmente a la norma que construye la violación del principio de inescindibilidad, pero como la desconocemos queda como una mención que le ayuda al juez a negar las pretensiones de la demanda, pero no resuelve el problema planteado por cuanto el solo hecho de decir “ viola el principio de inescindibilidad de la ley ” no es (sic) suficiente argumentos para no aplicar la ley, sino que se hace necesario de rodearlo con argumentos jurídicos suficientes para entender que una norma está en contravía de la otra y ese razonamiento no se consigue con el solo hecho de mencionar que viola el principio de la inescindibilidad. En este caso, si lo que la juez pretende decir que el artículo 1 del decreto 203 de 1987 no se puede ligar con el parágrafo 3 de los artículos 1 que reglamenta el artículo 13 de la ley 4 de 1992 la solución es sencilla, como es más favorable la aplicación del artículo 1 del decreto 203 de 1987 corresponde a aplicarlo completo, porque este

artículo 13 de la ley 4 de 1992 la solución es sencilla, como es más favorable la aplicación del artículo 1 del decreto 203 de 1987 corresponde a aplicarlo completo, porque este artículo esta intrínsecamente ligado al decreto, por cuanto legisla frente al tema de los incrementos salariales de los ministros y es tema que le interesa a mi patrocinado. (…) De lo expuesto podemos concluir que la existencia de pretensiones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional má s benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico yTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente.

Pero no se tra ta de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la

debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva.

Ahora bien, señalamos que con fundamento al artículo 19 de la ley 794 de 2003, que modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil dispuso que: Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, en tales razones jurídicas no se requiere de prueba distinta al mismo indicador por cuanto el mismo indicador económico es prueba suficiente por considerarse un hecho notorio para el País y para el diario vivir.

Repetimos entonces que SE DESCONOCIERON los principios de favorabilidad y la equidad y para protegerse debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1,2,13 y 17 de la ley4 de 1.992, artículo 1 del decreto 203 de 1987 y el articulo 1 (excluyendo el parágrafo 3) y 2 de los decretos 0122 de 1.997, 0058 de 1.998, 0062 de 1.999, 2724 de 2.000, 2737 de

2.001, 0745 de 2.002, 3552 de 2.003, 4158 de 2.004, 923 de 2.005, 406 de 2006,1515 de 2.007 y 673 de 2.008, 737 de 2.009, 1530 de 2.010, 1050 de 2.011, 842 de 2.012, 1017 de 2.013, 187 de 2.014, 1028 de 2.015, 214 de 2.016, 948 de 2017, 324 de 2.018, 1002 de 2.019 y 318 de 2.020., relacionados con los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGAL aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia mediante Decreto 2334 de 1.996 para el año 1.997, el Decreto 3106 de 1.997 para el año 1.998, Decreto 2560 de 1.998 para el año 1.999, Decreto 2647 de 1.999 para el año 2.000, Decreto 2579 de 2.000 para el año 2.001, Decreto 2910 de 2.001 para el año2.002, Decreto 3232 de 2.002 para el año 2.003, Decreto 3770 de 2.003 para el año 2.004, Decreto 4360 de 2.004 para el año 2.005, Decreto 4686 de 2.005 para el año 2.006, Decreto 4580 de 2.006 para el año 2.007, Decreto 4965 de 2.007 para el año 2.008, Decreto 4868 de 2.008

para el año 2.009, Decreto 5053 de 2.009 para el año 2.010, Decreto 033 de 2.011 para el año 2.011, Decreto 4919 de 2.011 para el año 2.012, Decreto 2738 de 2.012 para el año 2.013, Decreto 3068 de 2.013 para el año 2.014, Decreto 2731 de 2.014 para el año 2.015, Decreto 2552 de 2.015 para el año 2.016, Decreto 2209 de 2.016 para el año 2.017, Decreto 2269 de 2.017 para el año 2.018, Decreto 2451 de 2.018 para el año 2.019, Decreto 2360 de 2.019 para el año 2.020.

Reitero son estas las razones para tener inconformidad con el fallo de primera instancia y fundamentan las tesis jurídicas para la pres ente apelación, y se pide al fallador de segunda instancia sean tenidas en cuenta como motivo de inconformidad y resueltas a favor de mi patrocinado.”

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente impartió el trámite previsto en el artículo 247 del CPACA así: por auto de marzo 13 de 2023 lo admitió e informó a las partes para que se pronunciaran frente al recurso y al Ministerio Público para su concepto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:

Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:

La parte demandada y demandante guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto (índice 12 en SAMAI).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA 3 en concordancia con el artículo 125 ibidem, cumplidos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, sin que exista causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver la siguiente pregunta:

 ¿Tiene e l actor derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reajuste su asignación de retiro para los años 1997 hasta la fecha con base en el incremento sal arial que aplica al salario mínimo legal mensual vigente?

5.3. TESIS DE LA SALA

La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada dado que al demandante no le asiste derecho al reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 en adelante, al determinar que obtuvo una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señal ado en

superior al salario mínimo legal mensual vigente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señal ado en el sistema general de pensiones, y a partir del 1 º de enero de 2005, los incrementos deben efectuarse con fundamento al principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Naturaleza de la asignación de retiro.

3 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos cono cerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR El sistema general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, fue creado con el fin de unificar los distintos tipos de sistemas pens ionales que existían antes de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la asignación de retiro es una prestación económica especial reconocida a los miembros de la Fuerza Pública la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional4 como:

antes de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la asignación de retiro es una prestación económica especial reconocida a los miembros de la Fuerza Pública la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional4 como:

“…una modalidad de pre stación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata , como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la d enominación de ‘ asignación de retiro ’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” .

El Consejo de Estado también se ha referido sobre el particular, señalando que la asignación de retiro es un

“…derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administr ativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una co ntingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de lo s artículos 48 y 58 de la Constitución Política”5

En ese orden de ideas es factible concluir que, la asignación de retiro es una prestación social para los miembros de la Fuerza Pública asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, que se caracteriza por su especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento otorgadas por el constituyente , dadas las funciones públicas que

social para los miembros de la Fuerza Pública asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, que se caracteriza por su especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento otorgadas por el constituyente , dadas las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce.

5.4.2. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

El artículo 218 de la Constitución Política6 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de la Policía Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional, imposición que debe armonizarse con lo preceptuado por el (literal e) del ordin al 19 del artículo 1507 de la misma Constitución Política de Colombia.

4 C. Constitucional Sentencia C432 de 2004. 5 C. de E. Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Rad. 2004-00109-01, CP. Alberto Arango Mantilla. 6 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y par a asegurar que lo s habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 7 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fu erza

siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fu erza Pública.»”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 16 Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4 ª de 1992 a través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el a rtículo 13 8 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. La misma ley en el artículo 4º, consagra que:

“Con base en los criterios y objetivos contenidos en el ar tículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año 9, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ”

Así las cosas, la fijación de las asignaciones salariales y prestaciones hace parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de man era que es el ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

5.4.3. Sistema de escala salarial.

El Gobierno Nacional desarrolló la dis posición anterior, mediante el Decreto 107 de

de los sueldos básicos del personal en actividad.

5.4.3. Sistema de escala salarial.

El Gobierno Nacional desarrolló la dis posición anterior, mediante el Decreto 107 de 199610, estableciendo la escala gradual porcentual en los siguientes términos:

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentua l para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...