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TA VALL - 76001333301320210009501-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320210009501-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2021-00095-01

DEMANDANTE: Yilmer Antonio Romero Gómez y otros

h_ramos76@hotmail.com

DEMANDADO:

Nación – Rama Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia No.47

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 20 de mayo de 2021 , los accionantes1 mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta

apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Angie Dayanna Torres Cabezas y, en consecuencia , se conde ne al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

-El 22 de septiembre de 2009 se capturó a la señora Angie Dayanna Torres Cabezas en cumplimiento de la orden emitida el 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cali en su contra.

-La demandante era señalada por participar en los hechos acaecidos el 8 de marzo de 2009 en el corregimiento Las Nieves del municipio de Cali, donde resultó herido por ataque con arma blanca, el señor Ramiro Rodríguez García.

  • Al día siguiente de la captura fue presentado por el ente investigador ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y en ella: i) se declaró legal la captura de la demandante, ii) el Fiscal 85 Seccional de Cali le imputó la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa , cargo que no fue aceptado por la accionante y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención prevent iva en su domicilio , solicitada por el ente investigador al

agravado en grado de tentativa , cargo que no fue aceptado por la accionante y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención prevent iva en su domicilio , solicitada por el ente investigador al

1Angie Dayanna Torres Cabezas, Ylmer Antonio Romero Gómez quienes actúan en nombre propio y de los menores Ashli Dayanna Romero Torres e Y lmer Andrés Romero Torres; Cynthya Giovanny Torres C abezas quien actúa en nombre propio y en repr esentación de los menores Shery Samantha Osorio T orres y Harus David Osorio Torres; los señores Steven Fabián Torres Cabezas, Martha Cecilia Cabezas García, Luz Dary Cabezas García, Fabiola Cabezas García, L uz Nelly Cabezas García y Carmelina Cabezas García.considerar acreditado en su contra el indicio de responsabilidad que exige la norma.

-El 22 de junio de 2010 , la Fiscalía 85 formuló acusación en contra de la accionante por la comisión del punible de homicidio agravado en grado de tentativa; con ocasión de ello, el 9 de julio de 2010 de ese mismo año se celebró ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la correspondiente audiencia de acusación.

-El día 29 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia preparatoria en la que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y estas expusieron su teoría del caso; y los días 16 de noviembre de 2010, 14 de septiembre de 2011, 17 de julio de 2013, 10 de septiembre de 2013, 9 de

expusieron su teoría del caso; y los días 16 de noviembre de 2010, 14 de septiembre de 2011, 17 de julio de 2013, 10 de septiembre de 2013, 9 de diciembre de 2013, 20 de abril 2017 y 8 de febrero de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral, en la que se di o clausura al debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

  • En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2017 , el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali concedió a la demandante la libertad provisional.

2.- La contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define la responsabilidad penal del sindicado; pues la investigación se trata de un estado procesal donde la labor del Juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación de que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.

Como quiera que, en el caso ba jo estudio, se consideró por el J uez que secumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y esta resultaba necesaria y proporcional, procedió a su decreto.

Como quiera que, en el caso ba jo estudio, se consideró por el J uez que secumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y esta resultaba necesaria y proporcional, procedió a su decreto.

Formuló como excepción la inexistencia de daño antijurídico.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

La Fiscalía General de la Nación en sus alegaciones finales se opuso a todas las pretensiones incoadas pues, en su concepto, su actuación en la investigación penal adelantada en contra de la accionante fue ajustada a derecho pues lo hizo en acatamiento de las obligaciones y funciones señaladas en el artículo 250 de la Constitución.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación posterior a la iniciación de la investigación penal y conforme con el material probatorio recaudado, procedió a solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida preventiva de detención de la sindicada, pues es Este último quien se encarga de decidir sobre la imposición de la medida en cuestión, y como quiera que aquel consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental, le impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva.

Manifestó que actuó con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal iniciada en contra del accionante por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa , pues existí an unos hechos reprochables que debían ser investigados, tal como se hizo por parte del ente

investigación penal iniciada en contra del accionante por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa , pues existí an unos hechos reprochables que debían ser investigados, tal como se hizo por parte del ente investigador, situación que en su concepto lleva a descartar que la privación de la libertad del accionante haya sido injusta.Y concluye que si bien en el transcurso de la investigación pueden aparecer circunstancias que favore zcan al presunto responsable de una conducta delictiva bien porque las pruebas conducen a su inocencia o porque resulta que otra persona es la responsable del ilícito, ello no puede im plicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis probatorio encontró demostrado que no se trató de una privación injusta de la libertad, ya que las pruebas existentes para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento permitían inferir de manera razonada, que la accionante Angie Dayanna Torres Cabezas había participado en el delito imputado.

5.- El recurso de apelación

La parte demandante considera que la responsabilidad administrativa del Estado se cristaliza con las acciones y omisiones de sus agentes, al imponer una carga que no está obligad a a soportar la víctima, como lo es en el presente caso, la detención injustificada de la parte actora, representada en el hecho de haber encarcelado a una persona sin contar con las pruebas suficientes para hacerlo; por lo que considera que en ello radica el error del Juzgador de

caso, la detención injustificada de la parte actora, representada en el hecho de haber encarcelado a una persona sin contar con las pruebas suficientes para hacerlo; por lo que considera que en ello radica el error del Juzgador de primera instancia, al no haber siquiera realizado el análisis de tales situaciones en el presente caso.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 3 de agosto de 2023 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 2023, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, la Fiscalía General de la Nación reafirmó los argumentos esgrimidos en otras etapas procesales,mientras que la parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso

2 Ver Samai, anotación 12, constancia secretarial. 3 Artículo 153. Competencia de lo s tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios cau sados a la

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios cau sados a la demandante Angie Dayanna Torres Cabezas, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que la Fiscalía General de la Nación y la N ación – Rama Judicial hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad del accionante pueda catalogarse como injusta.

5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condi ción, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo6.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad , encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 7, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Est ado. El Estado responderá

encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 7, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Est ado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente8:

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000-1998-0581-01 (25508).(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión

imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal – siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsab ilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de

limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que9:

(…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios q ue desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado .

2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva10.

4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960).

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 10 Cita de cita. Ibídem.toma de decisión, en su control y en su finalización.

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por pr ivación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento , el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento , donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agost o de 201311, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido l ugar la absolución

consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido l ugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 12 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para re solver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001 -23-31-0001996-00659-01 (25.022). 12 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

(…) e l artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras

si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

(…) e l artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabili dad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU -443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabil idad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia ju rídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objeti vo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se

falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivame nte la libertad fue inapropiada, irrazonable,

condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivame nte la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202013 y del 5 de marzo de ese mismo año14 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estad o, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

responsabilidad patrimonial al Estad o, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el

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