TA VALL - 76001333301320230000201-(21-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320230000201-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 04
Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001-33-33-013-2023-00002-01
Acción: Tutela
Demandante: Carlos Henry Peña Martinez
cahepemaz@hotmail.com
Demandado: Colpensiones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Colfondos tutelas@colfondos.com.co procesosjudiciales@colfondos.com.co
Asofondos notificaciones@asofondos.org.co
Instancia: Segunda Tema: Derecho a la Seguridad Socialcorrección de historia laboral
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia No. 003 del 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El accionante relata los siguientes hechos:
1. Que una vez cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización establecido en la ley 100 de 1993 acudió a Colpensiones para radicar la solicitud, pero un funcionario le indicó que el periodo comprendido 199603 -199808 se encontraba
1. Que una vez cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización establecido en la ley 100 de 1993 acudió a Colpensiones para radicar la solicitud, pero un funcionario le indicó que el periodo comprendido 199603 -199808 se encontraba en Colfondos por lo que debía solicitar el traslado.
2. En el mes de abril solicitó el traslado a Colfondos y en respuesta emitida en mayo de 2019 la entidad le indicó que los aportes fueron trasladados a Colpensiones, por lo que dicha entidad era la encargada de la actualización de la historia laboral.
3. Por lo anterior, en el mes de julio de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional bajo radicado 2022-9519414.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01
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4. Sin respuesta acudió a COLPENSIONES y mediante escrito de 18 de julio de 2022 le informaron que el ciclo 199604 -199909 cotizados en el régimen de ahorro individual no se encuentra incorporado en la historia laboral, por lo que se requiere que Colfondos envié el archivo con detalle a Colpensiones. Sobre el cicl o 199603 dijo que fueron cancelados de forma errónea a Colpensiones por el empleador y será trasladado al fondo que corresponda.
5. Inconforme con la respuesta radicó queja 2022-17126848 ante Colpensiones.
6. Igualmente, se remitió nuevamente a Colfondos donde le reitera ron la respuesta ya brindada.
7. Que ante la falta de respuesta de la queja se presentó nuevamente en
Colpensiones donde le indicaron:
6. Igualmente, se remitió nuevamente a Colfondos donde le reitera ron la respuesta ya brindada.
7. Que ante la falta de respuesta de la queja se presentó nuevamente en
Colpensiones donde le indicaron:
“En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que una vez realizada la verificación en la fecha y de acu erdo a lo reflejado en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP de Asofondos; se encuentra que los ciclos solicitados se reflejan en el mencionado sistema y la AFP COLFONDOS no ha suministrado a Colpensiones el archivo plano con el detalle de la información de la Historia Laboral del afiliado necesaria para realizar el proceso de validación y cargue de la misma.
Por lo anterior, se efectuó requerimiento mantis 86792 a esa AFP a fin de que reporten el mencionado archivo a tr avés del SIAFP. Estaremos atentos ante la AFP mencionada para el recibo de la información requerida e iniciar el proceso de validación respectivo y actualización de su Historia Laboral.”
8. Agregó que a la fecha tiene 63 años y no ha obtenido respuesta a su petición ante las entidades accionadas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
2. Derechos fundamentales invocados.
Se invocan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición, y se solicita or denar a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para la corrección de su historia laboral sobre los periodos 199603 al 199908, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
3. Informe de tutela.
realizar los trámites pertinentes para la corrección de su historia laboral sobre los periodos 199603 al 199908, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
3. Informe de tutela.
Colpensiones manifestó que al momento de la notificación solo se anexó el auto que admitió la acción de tutela y a la fecha de presentación del informe desconocía el escrito de tutela. Solicitó allegar el documento y conceder nuevo termino para contestar. Dijo que en oficio del 10 de d iciembre de 2022 dio respuesta a lo pedido por el accionante. Hizo un recuento sobre los tr ámites de traslado del régimen de ahorro individual al de prima media concluyendo que se debe enviar al fondo receptor la información y recursos del aportante.
Colfondos informó que el actor pretende el traslado de régimen pensional (sic) y que este no puede ser ordenado mediante acción de tutela. Agregó que se evidencia traslado y cargue de los periodos marzo y abril de 1996 en la plataforma de consulta de Asofondos, y que, para los periodos de mayo de 1996 a agosto de 1999, el afiliado deberá remitir soportes de pago para identificar en que entidad fueron ca ncelados y proceder con el trámite que corresponda.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 3
Asofondos contestó indicando que no tiene la naturaleza jurídica de una AFP, ni su objeto social es adelantar actividades semejantes a las que realizan las administradoras, por lo que carece de competenc ia para pronunciarse, participar o brindar acompañamiento frente a tramites de acreditación, cargue, actualización o corrección de historia laboral.
objeto social es adelantar actividades semejantes a las que realizan las administradoras, por lo que carece de competenc ia para pronunciarse, participar o brindar acompañamiento frente a tramites de acreditación, cargue, actualización o corrección de historia laboral.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición y orden ó a Colpensiones y Colfondos actualizar la historia laboral del accionante. Argumentó:
“Se evidencia de lo expuesto que a la fecha Colpensiones y Colfondos no han actualizado la historia laboral del señor Carlos Henry Peña Martínez, en especial los periodos 199603 a 199908, respecto de los cuales Colpensiones no dio respuesta de fondo y además trasladó a Colfondos mediante el aplicativo Mantis con radicado 86792.
Así las cosas, como quiera que las peticiones no han sido resueltas de fondo por Colpensiones y Colfondos, considera esta juzgadora que dicha situación constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resue lvan de manera clara, precisa y congruente las peticiones presentadas, Colfondos procediendo a remitir y actualizar los documentos requeridos por Colpensiones en los aplicativos correspondientes y Colpensiones actualice la historia laboral del señor Henry Peña Martínez.”
4. Impugnación.
Colpensiones impugnó el fallo reiterando los argumentos del informe de tutela.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
señor Henry Peña Martínez.”
4. Impugnación.
Colpensiones impugnó el fallo reiterando los argumentos del informe de tutela.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional Colpensiones y Colfondos vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no corregir su historia laboral y no contestar de fondo su petición.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada, porque la actualización de la historia laboral hace parte de los compromisos constitucionales y legales que le competen a las administradoras de pensiones para garantizar el derecho a la seguridad social de sus afiliados.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechosSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 4
fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados3. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros4.
4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 5
La Corte Constitucional 5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )6; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
5. Derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a la seguridad social, así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a l os individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”7
progresivamente a l os individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”7
6. Derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.
Principio de efectividad de las cotizaciones8.
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social. De este modo, el artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el parágrafo del artículo 334 C.P., establece la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C. P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales9.
5 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 6 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 7 Sentencia T -036 de 2017. 8Corte Constitucional, Sentencia T-774/15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…” . En sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 6
En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por esa razón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos10.
La Ley 100 de 1993 promueve i ) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho ad quirido de los periodos causados
el derecho a la seguridad social en los ingresos10.
La Ley 100 de 1993 promueve i ) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho ad quirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
Al respecto, en la sentenci a T -482 de 2012 11 la Corte recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones , “pues de esta f orma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidad es administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se tra ta pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”12.
cotizaciones laborales. Se tra ta pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”12.
Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fide digna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”. (Resaltado fuera de texto)
7. Caso Concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el señor Carlos Henry Peña nació el 01 de enero de 1960 y actualmente tiene 63 años.
Que desde el mes de abril de 202 2 ha solicitado tanto a Colpensiones como a Colfondos la correcci ón de su historia laboral respecto de los periodos 199603199908 para iniciar los trámites de su pensión de vejez.
10 Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
199908 para iniciar los trámites de su pensión de vejez.
10 Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 7
Que Colpensiones le ha indicado que debe realizar el traslado de los aportes junto con la documentación pertinente por parte de Colfondos para proceder a corregir. Por su parte, Colfondos indica que ya trasladó los aportes y documentos del afiliado.
Colpensiones en oficio del 10 de diciembre de 2022, al contestar una queja interpuesta por el accionante, indicó que requirió mediante la plataforma mantis a Colfondos para que reporten la información requerida, esto es, el archivo plano con el detalle de la información de la historia laboral del afiliado y una vez se allegue iniciaría el proceso de validación respectivo y actualización de la historia laboral.
A juicio de la Sala, COLPENSIONES y COLFONDOS no solo vulneraron el derecho de petición del actor, sino también los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, porque no niegan las cotizaciones de los periodos comprendidos entre marzo de 1996 a agosto de 1999, sino que le imponen cargas adicionales para realizar la corrección de su historia laboral, desconociendo sus obligaciones como administradoras de fondos pensionales.
Además, el señor Peña Martínez no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener la actualización de su historia laboral pues para ese efecto no debe acudir a un proceso judicial ordinario.
administradoras de fondos pensionales.
Además, el señor Peña Martínez no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener la actualización de su historia laboral pues para ese efecto no debe acudir a un proceso judicial ordinario.
Es deber de las administradoras de fondos de pensiones realizar la gestión necesaria para la actualización de la historia laboral de sus asociados , como parte de sus compromisos constitucionales y legales en protección de sus afiliados, más aún, cuando una vez realizada la complementación y corrección el accionante iniciará los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación en vista que no tiene otra fuente de ingresos.
Además, no dieron respuesta clara, precisa y de fondo a la s peticiones presentadas, ya que lo pedido es la actualización de su historia laboral y las entidades accionadas se limitan a emitir respuestas formales mientras se sustraen de realizar las gestiones efectivas dirigidas a complementar y corregir la historia laboral, trasladando al afiliado una gestión que deben hacer en su nombre.
Por lo anterior y en aras de proteger los derechos fundamentales de l señor Perea Martínez, se confirmará la sentencia de primera instancia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 003 del 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o
proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992, remitir las piezas procesales que requ iere la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales,Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-013-2023-00002-01 8
atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.