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TA VALL - 76001333301320240000301-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320240000301-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 16 de febrero de 2024

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-013-2024-00003-01

Accionante CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE

carlos.motoa@senado.gov.co prensamotoa@gmail.com

Accionado DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE

lazarondecali@gmail.com

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 056.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: dignidad, honra y buen nombre

1.2. Pretensión: al tenor literal solicitó:

“1. Declarar que mis derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre han sido vulnerados por el señor EDGAR BUITRAGO RICO y el DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE.

2. En consecuencia, ORDENAR al señor EDGAR BUITRAGO RICO y al DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE retirar la información divulgada en el canal de Whatsapp del DIARIO

TU RAZÓN DEL VALLE

2. En consecuencia, ORDENAR al señor EDGAR BUITRAGO RICO y al DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE retirar la información divulgada en el canal de Whatsapp del DIARIO

TU RAZÓN DEL VALLE

https://chat.whatsapp.com/CXa0CuBWCOs3M3iuNHrnHb anclado en su perfil de X https://twitter.com/razondecali?s=21&t=AW9DACg0hOSSNNoFRw1zWQ y en cualquier otro medio de difusión donde publicó mi información personal y realiza afirmaciones confusas y difamatorias y, que se retracte y aclare la información sobre mí, publicada, a través de los mismos medios y con la misma intensidad con que se difundieron las declaraciones difamatorias.”

Además, como medida provisional pretende:2

“Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la presente acción de tutela, solicito al juez que, como consecuencia de la vulneración de mis derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre, ordene que de manera inmediata al señor EDGAR BUITRAGO RICO y al DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE:

1. Retire información errónea y con falt a de veracidad sobre mí , divulgada en el canal de

Whatsapp del DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE https://chat.whatsapp.com/CXa0CuBWCOs3M3iuNHrnHb anclado en su perfil de X https://twitter.com/razondecali?s=21&t=AW9DACg0hOSSNNoFRw1zWQ y en cualquier otro medio de difusión donde publicó mi información personal y realiza afirmaciones confusas y difamatorias y, se retracte y aclare la información sobre mí, publicada, a través

otro medio de difusión donde publicó mi información personal y realiza afirmaciones confusas y difamatorias y, se retracte y aclare la información sobre mí, publicada, a través de los mismos medios y con la misma intensidad con que se difundieron las declaraciones difamatorias”.

1.4. Fundamentos de la pretensión.

PRIMERO: El día 18 de diciembre de 2023 el DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE publicó un artículo titulado “LA CORTE ALISTA CINCO ÓRDENES DE CAPTURA MÁS CONTRA CONGRESISTAS, DOS SON DEL VALLE”, a través del portal de Whatsapp

https://chat.whatsapp.com/CXa0CuBWCOs3M3iuNHrnHb anclado en su perfil de la red social X https://twitter.com/razondecali?s=21&t=AW9DACg0hOSSNNoFRw1zWQ.

SEGUNDO: El artículo en mención contiene una fotografía de mi rostro con mis nombres y apellido “Carlos Fernando Motoa” debajo del título “LA CORTE ALISTA CINCO ÓRDENES DE CAPTURA MÁS CONTRA CO NGRESISTAS, DOS SON DEL VALLE ” afirmando que soy uno de los 5 congresistas que serán próximamente capturados.

Asimismo, la nota periodística dispone:

“LOS CONGRESISTAS COMPROMETIDOS Precisamente, en la investigación por este caso han salido a relucir los nombres de Ciro Ramírez, el fallecido exsenador Mario Castaño, y los congresistas Samy Merheg, Carlos Abraham Jiménez, Juan Felipe Lemos Uribe, Miguel Ángel Barreto, Carlos Fernando M otoa y el excandidato a la Cámara de Representantes Julio César Gaviria. La investigación de la Fiscalía señala que cada senador mencionado

Merheg, Carlos Abraham Jiménez, Juan Felipe Lemos Uribe, Miguel Ángel Barreto, Carlos Fernando M otoa y el excandidato a la Cámara de Representantes Julio César Gaviria. La investigación de la Fiscalía señala que cada senador mencionado tendría un grupo de operaciones para obtener beneficios ilícitos, y que funcionarios y contratistas concertaron un g rupo criminal que funcionó desde 2021 y se extendió hasta 2023 para “direccionar contratación pública para dar beneficios a senadores y un candidato a la Cámara”, dijo El Tiempo”. (Subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, la información publicada en el artículo falta a los principios de veracidad e imparcialidad y vulnera abiertamente mis derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre, la honra y a la presunción de inocencia pues la información contenida en el título del artí culo “LA CORTE ALISTA CINCO ÓRDENES DE CAPTURA MÁS CONTRA CONGRESISTAS, DOS SON DEL VALLE” además con la exposición de la fotografía nombres y apellidos, es equívoca, induce a error y confusión al receptor, es inexacta pues fue presentada como un hecho cie rto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, y los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados.

La afirmación contenida en el título es una afirmación propia del medio de comunicación que además no puede ser verificada pues no se encuentran citadas las fuentes, ni la Fiscalía General de la Nación ni el medio de comunicación El Tiempo, ni ninguna otra, como sí se realiza en la redacción del contenido restante de la publicación. Adicionalmente, debe advertirse que a la fecha no he sido notificado de una investigación formal de la Corte

Fiscalía General de la Nación ni el medio de comunicación El Tiempo, ni ninguna otra, como sí se realiza en la redacción del contenido restante de la publicación. Adicionalmente, debe advertirse que a la fecha no he sido notificado de una investigación formal de la Corte Suprema de Justicia, ni mucho menos de una orden de captura, contrario a lo afirmado de manera vehemente en la nota periodística en mención.

TERCERO: El 27 de diciembre de 2023, a través de mi jefe de prensa Manuela Rubio, radiqué solicitud de rectificación de información ante el EDGAR BUIRAGO RICO y DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE, vía Whatsapp al número +573245079045 de su titularidad, manifestando mi inconformidad al ser vulnerados mis derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre y honra.3

Al enviar la solicitud de rectificación me contestaron: “Con mucho gusto apenas regresemos de vacaciones en enero daremos trámite a la solicitud”.

CUARTO: A la fecha no han contestado ninguna de mis comunicaciones ni ha sido retirada la información que difama mi nombre causándome un daño irremediable.

2. Trámite.

Mediante auto 001 del 15 de enero de 2024, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra del DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE. En el mismo auto negó la medida provisional solicitada.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

3.1 DIARIO DIGITAL TU RAZÓN DEL VALLE.

A través de su director y dueño manifiesta que laboró hasta el viernes 22 de diciembre de 2023 y según el cronograma reiniciaron actividades el lunes 15 de enero de 2024.

A través de su director y dueño manifiesta que laboró hasta el viernes 22 de diciembre de 2023 y según el cronograma reiniciaron actividades el lunes 15 de enero de 2024.

Afirma que el 27 de diciembre, el jefe de prensa del senador Motoa, Manuela Rubio, hizo llegar vía whatsapp una solicitud de rectificación de la información publicada el 18 de noviembre se gún la cual, la corte alistaba ó rdenes de captura contra seis senadores, dos de ellos del Valle. Indica que le informaron a la periodista que estaban en vacaciones y que en enero darían trámite a dicha solicitud. Argumenta que el 15 de enero de 2024, fueron notificados por el despacho de la acción de tutela impetrada por el senador Motoa, pues justamente este día procedían a atender el reclamo con la publicación de un artículo que hoy martes 16 de enero fue publicado con el título: “Senador Motoa desmiente inminente captura por el cartel de las marionetas”. Sostiene que de esa manera y con esa información quedó atendida la solicitud del accionante de modo que no existe ninguna violación a los derechos al buen nombre y al principio de la inocencia.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia 004 del 24 de enero de 2024, el Juzgado Trece Administrativo de Cali, consideró:4

“Sea lo primero indicar, que en la tutela se invocó como derechos afectados el de dignidad, honra y buen nombre, sin embargo, en esencia se solicita la protección del derecho de petición, el cual garantiza la efectividad de otros derechos, por lo tanto, el Despacho se centrará en la satisfacción o no de dicho derecho.

dignidad, honra y buen nombre, sin embargo, en esencia se solicita la protección del derecho de petición, el cual garantiza la efectividad de otros derechos, por lo tanto, el Despacho se centrará en la satisfacción o no de dicho derecho.

Corresponde entonces al Despacho determinar, si el Diario Tu Razón del Valle vulneró el derecho fundamental de petición del accionante ante la falta de respuesta a la solicitud de rectificación de información presentada el 27 de diciembre de 2023, o por el contrario, la entidad en el curso del trámite tutelar ha solventado la pretensión del actor, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema planteado, el Juzgado abordará los siguientes temas: i) Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Caso concreto”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado”.

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas, la parte actora impugnó indicando al tenor literal:

“1. NO EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, EN

CONSECUENCIA, PERSISTE LA VULNERACIÓN A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

A LA DIGNIDAD HUMANA, EL BUEN NOMBRE Y LA HONRA.

Mediante la Sentencia de fecha 24 de enero de 2024 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió declarar la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado por considerar que el Diario Tu Razón del Valle realizó la rectificación por mi

Mediante la Sentencia de fecha 24 de enero de 2024 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió declarar la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado por considerar que el Diario Tu Razón del Valle realizó la rectificación por mi solicitada el pasado 27 de diciembre de 2023. En ese sentido el juez de tutela manifestó

“Se concluye entonces que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la solicitud fue rectificada por la accionada y comunicado debidamente al actor, por tanto, resulta innecesario emitir ordenes (sic) tendientes a la protección de los derechos fundamentales perseguidos”.

El juez de primera instancia se limitó a verificar el cumplimiento formal de la rectificación, es decir, la publicación de una supuesta rectificación por parte del accionado sin verificar el contenido sustancial de la misma y su sujeción a las normas y jurisprudencia vigente, de manera que se garantizaran materialmente mis derechos fundamentales.

Así las cosas, mis derechos a la dignidad humana, el buen nombre y la honra continúan siendo vulnerados por el accionado pues la rectificación realizada NO satisface las reglas dispuestas por la Carta Superior en su artículo 20, la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, no constituye material y sustancialmente una rectificación. En consecuencia, no existe hecho superado pues la causa y los hechos que motivan la presente solicitud de amparo se mantiene incólume, no se ha extinguido ni ha cesado.

Según el accionado, la supuesta rectificación se realizó a través del artículo contenido en su edición del 16 de enero de 2024, titulado “CONGRESISTA MOTOA DESMIENTE

Según el accionado, la supuesta rectificación se realizó a través del artículo contenido en su edición del 16 de enero de 2024, titulado “CONGRESISTA MOTOA DESMIENTE INMINENTE CAPTURA POR PROCESO DE LAS MARIONETAS”, cuyos apartes se citan a continuación:5

“(…) En comunicación dirigida en el mes de diciembre a la dirección del periódico Tu Razón del Valle, el senador vallecaucano Carlos Fernando Motoa Solarte, sostuvo que hasta el momento no ha sido notificado por ninguna autoridad sobre una orden de captura en su contra por el sonado caso de las marionetas. "El artículo publica do por ustedes “La Corte alista cinco órdenes de captura más contra congresistas” realiza una afirmación propia del medio de comunicación y no del ente investigador, ya que no se encuentran citadas de la fuentes, es decir de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o el medio de comunicación EL TIEMPO, como si se realiza en la redacción de los demás acápites de su publicación. Pues a la fecha yo no he sido notificado de una investigación formal de la Corte Suprema de Justicia, ni mucho menos de una orden de captura", señala el dirigente político en su comunicación. El Diario Tu Razón del Valle recogió informaciones nacionales publicadas en todos los medios como el Tiempo, Espectador, Caracol, Diario de Córdoba, Diario El Siglo, según las cuales se alistaban órdenes de captura contra varios senadores, entre ellos dos del Valle, Carlos Fernando Motoa y Carlos Abraham Jimenez (…)”. (Subrayado fuera del texto).

Al analizar el contenido de esta publicación en contraste con las reglas indicadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia arriba citada, a través de la cual el

fuera del texto).

Al analizar el contenido de esta publicación en contraste con las reglas indicadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia arriba citada, a través de la cual el Diario Tu Razón del Valle pretendió satisfacer la rectificación por mi solicitada, se advierte que no cumple con los requerimientos, como se expone a continuación:

  1. Dicha publicación no fue realiza da de manera oportuna. La solicitud de rectificación fue realizada el 27 de diciembre de 2024 y la respuesta se recibió el 18 de enero de 2024. Es decir, dicha rectificación fue emitida a raíz de la interposición de la acción de tutela, cuando les notificaron sobre la misma para su contestación. Fue necesario interponer la tutela para motivar la acción del medio de comunicación.
  1. La publicación se limita a citar las manifestaciones que hice en la solicitud de rectificación, como puede constatarse en la misma.
  1. En la publicación no se reconoce expresamente la equivocación ni que se incurrió en error o falsedad . Por el contrario, luego de citar lo que manifesté en la solicitud de rectificación, insiste en que se fundó en noticias de otros medios. En este punto, reitero enfáticamente que NO existe orden de captura en mi contra y ningún otro medio de comunicación (el Tiempo, Espectador, Caracol, Diario de Córdoba, Diario El Siglo) ha publicado afirmaciones en ese sentido, por lo tanto, constituyen afirmacion es propias del Diario La Razón del Valle que faltan a la veracidad y que carecen de sustento. Para estos efectos, se relacionan algunas noticias de dichos medios de comunicación, de la época de publicación de la nota periodística cuya rectificación nos ocu pa (diciembre y

del Diario La Razón del Valle que faltan a la veracidad y que carecen de sustento. Para estos efectos, se relacionan algunas noticias de dichos medios de comunicación, de la época de publicación de la nota periodística cuya rectificación nos ocu pa (diciembre y enero), en los que se puede constatar que NO existen alusiones a órdenes de captura en mi contra (…)

  1. No es posible identificar la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. La supuesta rectificación NO hace referencia a la publicación previa sobre la que se hizo la solicitud, por lo tanto, los receptores de la misma no pueden identificar la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado y concretarse los efectos de la rectificación.

(…) Por lo anteriormente expuesto muy respetuosamente le solicito al Señor Juez, que haciendo uso de su poder e investidura imparta justicia en el sentido de REVOCAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y en consecuencia ordene:

1. Declarar que mis derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre han sido vulnerados por el señor EDGAR BUITRAGO RICO y el DIARIO TU RAZÓN DEL

VALLE.6

2. Ordenar al señor EDGAR BUITRAGO RICO y al DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE i) retirar la información divulgada en el canal de Whatsapp del DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE

https://chat.whatsapp.com/CXa0CuBWCOs3M3iuNHrnHb anclado en su perfil de X https://twitter.com/razondecali?s=21&t=AW9DACg0hOSSNNoFRw1zWQ y en cualquier otro medio

https://chat.whatsapp.com/CXa0CuBWCOs3M3iuNHrnHb anclado en su perfil de X https://twitter.com/razondecali?s=21&t=AW9DACg0hOSSNNoFRw1zWQ y en cualquier otro medio de difusión donde publicó mi información personal y realiza afirmaciones confusas y difamatorias y, ii) que se retracte, aclare y rectifique la información sobre sobre mí publicada, a través de los mismos medios y con la misma intensidad con que se difundieron las declaraciones difamatorias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no de dignidad, honra y buen nombre.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad,

legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc ., c) cuando el afectado de manera directa propugna po r sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal c) toda vez que el accionante en nombre propio instaura la acción para la protección de los derechos que considera vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

1 T-950 de 2008.7

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

El DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE se encuentra legitimado por pasiva al ser la entidad que en el caso que asiste es quien, realizó las publicaciones que ponen entre dicho la dignidad, la honra y el buen nombre del accionante.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación

una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.8

En el presente se encuentra en en tredicho los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, los cuales son de raigambre constitucional y por tanto amparable mediante la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

En el presente se encuentra en en tredicho los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, los cuales son de raigambre constitucional y por tanto amparable mediante la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

En razón de lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar el El DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE , trasgrede los derechos fundamentales del accionante , Carlos Fernando Motoa Solarte, respecto de su solicitud de retirar la información divulgada en el canal de Whatsapp del DIARIO TU RAZÓN DEL VALLE y en cualquier otro medio de difusión donde publicó información personal y realiza afirmaciones confusas y difamatorias.”

4. Dignidad Humana.

Por sabido se tiene que, el artículo 1 ° de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que el Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, atributo esencial de toda persona, que sirve como eje de los derechos fundamentales, valor central del sistema jurídico, y principio que orienta los demás principios rectores del ordenamiento.

Frente a este derecho fundamental la Corte C onstitucional en Sentencia T470 de 2022, Magistrado Ponente: Alejandro Linares cantillo, expone que:

Esta corporación ha señalado que la dignidad humana se manifiesta simultáneamente en distintas facetas, a saber: como valor fundacional, como principio y como derecho fundamental autónomo. Este último se desagrega en tres ámbitos, a saber: (i) autonomía individual que consiste en “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de l as condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle ”; (ii) condiciones materiales de

en tres ámbitos, a saber: (i) autonomía individual que consiste en “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de l as condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle ”; (ii) condiciones materiales de existencia, que comporta “ la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad”; e (iii) intangibilidad de los bienes inmateriales de la personaintegridad física e integridad moral-, lo que implica la posibilidad de toda persona de mantenerse socialmente activa, libre de afectaciones a su dimensión física y espiritual.

Cabe destacarse que la dignidad humana en la praxis jurídica ha arribado la concepción de dignidad como fundamento de la estructura socio-política del estado, concerniente en una construcción basada en la práctica judicial que ha cooperado al desarrollarla a partir del relato del juez constitucional, la cual le da la importancia9

de dignidad como principio y valor de acuerdo a las formalidades en el ámbito jurídico y social.

4.1. Honra

Aunque en gran medida asimilable al buen nombre , tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no

razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor int rínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada in dividuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.

4.2. Buen Nombre

El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se

moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.

La intimidad, el buen nombre y la honra , son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su10

protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.

4.3. Solicitud de rectificación ante medios de comunicaci ón no es exigible para publicaciones que afectan derechos a la intimidad y a la imagen En Sentencia T007 de 2020, la Corte señala que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa

contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consent imiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. 4.4. El derecho fundamental a la libertad de información, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia El derecho a la libertad de información encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano El artículo 19 de la Declaración Universal de Der echos Humanos, dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difund

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