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TA VALL - 76001333301320240000401-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320240000401-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, catorce (14) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS.

MEDIO DE CONTROL: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2024-00004-01

ACCIONANTE: CARLOS ALFONSO SALCEDO DYER

ACCIONADO:

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

PROTECCIÓN

clientes@proteccion.com.co accioneslegales@proteccion.com.co Impuestos@proteccion.com.co

PORVENIR

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

ASUNTO: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMAR

SENTENCIA: 26

OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Porvenir contra la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad Social y mínimo vital del señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer.

ANTECEDENTES: El señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer presentó acción de tutela contra Colp ensiones, Porvenir y Protección, por la presunta violación de los derechos fundamentales acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

1. Demanda 1

El señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer presentó acción de tutela contra Colp ensiones, Porvenir y Protección, por la presunta violación de los derechos fundamentales acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

1. Demanda 1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1 Índice 3 SamaiRadicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

2

1. El señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer informa que demandó a Colpensiones, Porvenir y Protección, mediante proceso ordinario laboral de conocimiento del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310501520230010700, quien emitió sentencia favorable a la parte demandante el 31 de julio de 2023.

2. La decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Cali el 25 de septiembre de 2023; en donde declaro la ineficacia del traslado del régimen de prima media administrado por ISS ho y COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP COLMENA luego ING y hoy PROTECCION S.A y PORVENIR S.A.

Además, condenó a los fondos de pensión PROTECCION S.A y PORVENIR S.A que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante.

3. El 15 de noviembre de 2023 el demandante solicitó el cumplimento de la dec isión judicial; sin embargo, no se ha acatado el fallo.

hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante.

3. El 15 de noviembre de 2023 el demandante solicitó el cumplimento de la dec isión judicial; sin embargo, no se ha acatado el fallo.

Resalta que sufre de patologías crónicas y degenerativas, como tumor maligno del colon, tumor maligno secundario del hígado y tumor maligno secundario del pulmón, además que no cuenta con ingresos mínimos pues no cuenta con empleo.

1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. Solicitó se ordene a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, que dentro del término de 5 días calendario cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en lo que le corresponda.

3. Solicitó se ordene a la sociedad Pro tección S.A, que dentro del término de 5 días calendario cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en lo que le corresponda.

4. Despues de transcurrido los 5 días calendario, se ordene a Colpensiones a que, dentro del término de 10 días hábiles, efectué el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior de Cali, en lo que corresponde al pago de pensión de vejez, pago de retroactivo, pago de indexación de mesada y costas del proceso.

2. Contradicción.

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 2

Es necesario precisar que esta entidad manifiesta que se encuentra realizando las validaciones respectivas, dentro de los sistemas de información y financieros con el fin

2. Contradicción.

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 2

Es necesario precisar que esta entidad manifiesta que se encuentra realizando las validaciones respectivas, dentro de los sistemas de información y financieros con el fin de expedir respuesta de fondo a la solicitud, en este orden de ideas, una vez se genere esa respuesta, procederán a comunicarle al accionante, conforme lo estipulado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2017.

De otra parte, adujo que se debía tener en cuenta que la orden del fallo ordinario , es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la

2 Índice 6 SamaiRadicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

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entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones

PROTECCIÓN Y PORVENIR.

Con lo anterior manifiestan que hasta que los demás fondos no desarrollen las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema.

Finalmente solicitó negar la acción de tutela promovida por el accionante, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario.

2.2. PROTECCIÓN S.A.3

En un primer momento manifestó que no ha tenido la ocasión de defender sus intereses,

a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario.

2.2. PROTECCIÓN S.A.3

En un primer momento manifestó que no ha tenido la ocasión de defender sus intereses, por cuanto a Protección S.A. no le notificaron en debida forma la admisión de tutela, ya que no se allegaron los hechos, solo el auto admisorio, y a pesar de que esto le fue informado al juzgado el día 17 de enero de 2024, estos hechos no fueron suministrados, lo que desencadena una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Precisa que respecto de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso se encuentra la siguiente:

(...) 8 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Con lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela.

dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Con lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela.

En un segundo momento, el día 19 de enero del 2024 después de que el juzgado le compartió el link del expediente, precisó que, en el caso, no se cumple con el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, en tanto el señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido de fondo en el derecho de petición , esto es, e l proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la orden emitida en el proceso ordinario.

Precisó que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso, don de el legislador ha previsto las acciones legales para que las personas acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos.

2.3 PORVENIR

No presentó informe

3 Índice 8 y 11 SamaiRadicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

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3. Sentencia impugnada5

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad Social y mínimo vital del señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer.

de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad Social y mínimo vital del señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., cumplir con el numeral PRIMERO subnumerales II y III de la Sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicación 76001310501520230010701 el 25 de septiemb re de 2023, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, de lo cual deberán allegar constancia al Despacho.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, luego de que Protección S.A. y Porvenir S.A. acrediten el cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo, cumplir con los numerales PRIMERO subnumeral IV, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicación 76001310501520230010701, el 25 de septiembre de 2023, e incluir en nómina de pensionados al señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer, para lo cual se le concede el término improrrogable de 10 días.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: Si esta providencia no es impugnada, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

No. 2591 de 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: Si esta providencia no es impugnada, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Si esta providencia fuere excluida de revisión, conclúyase el proce so, archívese el expediente, y cancélese su radicación.

La decisión de primera instancia se basó en los siguientes argumentos:

En primer lugar, estudió los derechos fundamentales al debido proceso, la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales para otorgar derechos pensionales y el derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

Después de ello encontró que e l demandante es un sujeto de especial protección constitucional, que no tiene capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia y someterlo a un proceso judicial ordinario o a un prolongado incumplimiento de la decisión judicial, constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales, dejándolo en una condición de indefensión , por lo que merece protección inmediata a través de la acción de tutela que le permita vivir en condiciones dignas, para lo cual flexibiliz ó el presupuesto de subsidiaridad y consideró procedente el mecanismo de amparo, más cuando el incumplimiento afecta el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

4. Impugnación 4

La parte accionada Porvenir, presentó escrito de impugnación frente a la sentencia del 26 de enero de 2024, al considerar:

4 Indice samai 14 y 15 -https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001 -33-3326 de enero de 2024, al considerar:

4 Indice samai 14 y 15 -https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001 -33-33013-2024-00004-007600133Radicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

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Que en el auto del 15 de enero de 2024 notificado por el J uzgado Trece Administrativo Del Circuito de Cali – Valle del Cauca, se notifica a PORVENIR S.A de la tutela, sin embargo, este alude que no es posible visualizar el traslado del escrito de tutela, motivo por el cual procedieron a requerir al juzgado para que suministrará el insumo.

Indica que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad válidos para notificaciones judiciales, no se logra evidenciar notificación del auto admisorio de la acción constitucional de la referencia, motivo por el cual no se permitió a PORVENIR S.A. conocer la integralidad del traslado, que imposibilitó a la entidad referirse sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo.

Sostiene PORVENIR S.A que no tuvo conocimiento del trámite constitucional hasta el oficio que comunica el auto del fallo de tutela.

Por otro lado, se citan el parágrafo 2 del artículo 103 y numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso, según el cual solo serán válidas las notificaciones judiciales remitidas a través de correo electrónico cuando hayan sido remitidas a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta por la entidad en la Cámara de Comercio que para el presente caso es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co.

remitidas a través de correo electrónico cuando hayan sido remitidas a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta por la entidad en la Cámara de Comercio que para el presente caso es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co.

Por lo anteriormente expresado considera que si no existe acuse de recibido se desconoce que la notificación deberá efectuarse en debida forma y de manera eficaz, entendiéndose surtida cuando la comunicación se allegu e a la cuenta dispuesta por cada una de las entidades para recibir notificaciones judiciales, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y ejerc er el derecho de defensa y contradicción de manera oportuna.

Por lo tanto, manifiesta que debe declararse la nulidad de lo actuado puesto que nunca fue notificado de la tutela, lo cual constituye una violación al debido proceso de

PORVENIR.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Deberá la Sala determinar si se configuró una causal de nulidad por falta de notificación de la demanda a la impugnante.

De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) la procedencia de la tutela para la protección al derecho fundamental de seguridad social, ii) derecho al debido proceso iii) derecho al mini vital, iv) caso concreto.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, como quiera que se encuentra probado que Porvenir fue notificada en debida forma de esta acción de tutela y se encuentra que las entidades accionadas no han cumplido los deberes impuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicación 76001310501520230010701, el 25 de

tutela y se encuentra que las entidades accionadas no han cumplido los deberes impuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicación 76001310501520230010701, el 25 de septiembre de 2023, por lo tanto, está demostrado que se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad Social y mínimo vital del señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. GeneralidadesRadicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

6

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para pr oteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el accionante.

vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el accionante.

3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiariedad

3.2.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela, es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualqu ier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus dere chos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, el señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de l os derechos al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por cuanto la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR, no han dado cumplimiento a las sentencias favorables emitidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali en primera instancia el 31 de julio de 2023 y modificada por el Tribunal Superior de Cali el 25 de septiembre de 2023 dentro del radicado 76001310501520230010700.

3.2.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida e n contra de la Administradora Colombiana de

de septiembre de 2023 dentro del radicado 76001310501520230010700.

3.2.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida e n contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR, entidades condenadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali.

En esa medida, se trata de entidades que a dministran los fondos pensionales y que presuntamente con su conducta están vulnerando los derechos fundamentales invocados y por ello están legitimadas en la causa en el presente trámite.

3.2.3. Principio de inmediatez

La finalidad de la acción de tu tela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección

5 . La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaRadicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

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de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la

PolíticaRadicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

7

de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable7.

En el caso concreto se observa que el accionante presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2024 8 por la presunta omisión por parte de las entidades accionadas frente a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cali el 25 de septiembre de 2023. A juicio de la Sala el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable. En consecuencia, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

3.2.4 Sobre la subsidiariedad

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política 9 el artículo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tut ela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o e ficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 10 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que se encuentra en la segunda hipótesis dadas las condiciones personales del accionante.

4.Derechos Fundamentales Objeto De Estudio

4.1 El derecho a la seguridad social y el mínimo vital

La garantía de la pensión de vejez 11 forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna.

El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el a cceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras 12. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana.

Por otro lado, la Corte Constitucional frente a la protección del derecho fundamental al mínimo vital ha reiterado en su jurisprudencia que está ligado estrechamente a la dignidad humana, pues «constituye la porción de los ingresos del trabajador o

7 SU-108 de 2018.

mínimo vital ha reiterado en su jurisprudencia que está ligado estrechamente a la dignidad humana, pues «constituye la porción de los ingresos del trabajador o

7 SU-108 de 2018. 8 Acta de reparto - https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-013-2024-00004-007600133 9 C.N., art.86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 D. 2591/91, Art. 8. 11 Por medio del derecho a la pensión de vejez se trata de proteger a un grupo poblacional que de acuerdo con la Ley 1276 de 2009 comprende al grupo de personas con edad superior a 60 años (artículos 1 y 7o.b), sin desconocer, claro está que entre más avanzada la edad, implica limitaciones funcionales más notorias. Al efecto,un criterio hermenéutico que ha servido de orientación a esta Corporación para determinar un criterio de vulnerabilidad mayor es la esperanza de vida al nacer certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)15, que se encuentra estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres, en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2020. Igualmente, se han tenido en cuenta otros criterios (cronológicos, fisiológicos y sociales) que evidencian que una persona puede requerir aun mayor protección. 12 16 T-280 de 2015. Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012.Radicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

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mayor protección. 12 16 T-280 de 2015. Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012.Radicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

8

pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades bá sicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fund ante del ordenamiento jurídico constitucional».

Tratándose del derecho fundamental al mínimo vital y su relación con la pensión, se señala que dichos conceptos se encuentran relacionados con el derecho a la pensión y se estableció que esta prestación, el derecho al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda un estrecho vínculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es imposible en forma autónoma contar con una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas13

4.2 Derecho al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y debe revestir todas las actuaciones administrativas o judiciales con la finalidad de que se cumplan los fines esenciales del Estado, dentro de las garantías que contiene dicho derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere unas garantías mínimas, tales como «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su

la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelant e por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso 14

En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones».

5. Caso concreto.

En el presente caso Porvenir presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en la que adujó que no fue notificado de manera correcta y con ello se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa. Por lo tanto, manifiesta q ue debe declararse la nulidad de lo actuado.

Esta sala resalta que, se evidencia en el índice 5 de la plataforma Samai la notificación realizada por el juzgado a todos los vinculados al proceso , entre ellos , Porvenir notificación que se realiz ó de manera personal a través del correo que aparece en cámara de comercio, que coincide con el correo suministrado por parte de Porvenir en

realizada por el juzgado a todos los vinculados al proceso , entre ellos , Porvenir notificación que se realiz ó de manera personal a través del correo que aparece en cámara de comercio, que coincide con el correo suministrado por parte de Porvenir en la impugnación, razón por la cual es claro que no existe una vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa.

Por otro lado, está acreditado que el señor Carlos Alfonso Salcedo Dyer cuenta con 64 años de edad, que laboró hasta el 31 de marzo de 2021 al servicio de la empresa denominada Zentral y actualmente está desempleado, lo que implica que no tiene un

13 Corte Constitucional, T-779 de 2009. 14 Sentencia C-214 de 1994Radicación 76001-33-33-013-2024-00004-01

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ingreso mínimo. También que fue o diagnosticado con tumor maligno del colon, tumor maligno secundario del hígado y tumor maligno secundario del pulmón.

La situación descrita demuestra que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, adem ás no tiene capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia y someterlo a un proceso judicial ordinario o a un prolongado incumplimiento de la decisión judicial, a todas luces se evidencia que se constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales, lo que lo deja en una condición de indefensión, por lo que es procedente la protección inmediata, a través de la acción de tutela que le permita vivir en condiciones dignas.

Así las cosas, por esos aspectos la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse acreditado que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido

través de la acción de tutela que le permita vivir en condiciones dignas.

Así las cosas, por esos aspectos la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse acreditado que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social y mínimo vital.

En mérito de lo expuesto el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta

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