TA VALL - 76001333301320240001601-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320240001601-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 005
RADICACIÓN 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
doracuavas2018@gmail.com jorgecabral9x912@gmail.com diegofelipecm@hotmail.com
ACCIONADO MINISTERIO DE DEFENSA
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co usuarios@mindefensa.gov.co
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
notificacionesDGSM@sanidad.mil.co
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL
disan.juridica@buzonejercito.mil.co disan@buzonejercito.mil.co TEMA Derecho a la salud soldado conscripto MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la demandada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia No. 011 del 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fundamentos fácticos:
El señor Jorge Alberto Cabral Cuavas estuvo vinculado como soldado conscripto al servicio del Ejercito Nacional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 5 General Juan José Reyes Patria.
Fundamentos fácticos:
El señor Jorge Alberto Cabral Cuavas estuvo vinculado como soldado conscripto al servicio del Ejercito Nacional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 5 General Juan José Reyes Patria.
El 15 de junio de 2022, mientras realizaba labores de restablecimiento de fachada sobre una escalera metálica, perdió el equilibrio y cayó cuatro (4) metros de altura.
Fue diagnosticado con hematom a subdural temporoparietal izquierdo, traumatismo craneoencefálico severo, hematoma epidural frontoparietal izquierdo, contusión hemorrágica frontal izquierdo, fractura craneal frontoparietal izquierda, traumatismoRADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 2 de 7
Pág. 2 de 7 toracoabdominal cerrado, afecciones por las que estaba recibiendo tratamiento médico en Sanidad Militar.
El 25 de noviembre de 2023 terminó el servicio militar obligatorio, por lo que se desplazó a su residencia en la ciudad de Cali.
El 21 de diciembre de 2023, solicitó cita médica laboral para diligenciar la ficha médica de retiro, valoración por la Junta Médico Laboral Militar en Cali y cumplir las órdenes médicas prescritas antes de terminar el servicio militar. La petición se resolvió negativamente, con base en que se le dio de baja.
de retiro, valoración por la Junta Médico Laboral Militar en Cali y cumplir las órdenes médicas prescritas antes de terminar el servicio militar. La petición se resolvió negativamente, con base en que se le dio de baja.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
El accionante, aduce la afectación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos a la vida, igualdad y dignidad humana.
Pretensiones:
Solicita, se ordene a la entidad accionada i) reactivar la prestación del servicio de salud en medicina general y especializada, ii) practicar las ayudas diagnósticas, procedimientos quirúrgicos y terapias ordenadas, iii) efectuar el suministro de medicamentos prescritos y todo lo que sea necesario para atender las patologías que viene sufriendo, iv) realizar la valoración por la Junta Médica Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral; v) su tratamiento integral.
2. Informes de Tutela.
Mediante providencia No. 34 del 1o de febrero de 2024 , el juzgado asumió el conocimiento y ordenó correr traslado a las entidades accionadas, lo cual se hizo efectivo mediante notificación realizada al buzón de correo electrónico e igualmente al Ministerio Público.
Las dependencias enjuiciadas no aportaron el informe excepto la Dirección General de Sanidad Militar, quien manifiesta que no h a recibido solicitud del demandante y no es la competente, lo es a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la que debe definir la situación medico laboral y la viabilidad o no de brindar los servicios médicos,
Sanidad Militar, quien manifiesta que no h a recibido solicitud del demandante y no es la competente, lo es a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la que debe definir la situación medico laboral y la viabilidad o no de brindar los servicios médicos, conforme a l os artículos 3, 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 y la Ley 352 de 1997 artículo 27.
3. Decisión de Primera Instancia.
El juzgado amparó los derechos invocados con las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, está plenamente acreditado que el señor Jorge Alberto Cabral Cuavas tiene derecho a que se le continúe prestando el servicio de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas M ilitares, pues las lesiones sufridas en el accidente acaecido 15 de julio de 2000 mientras prestaba el servicio militar obligatorio aún siguen afectado su salud, por tanto es dicho sistema el que debe garantizar el derecho a la salud, asumiendo su cuidado y recuperación de forma integral.RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 3 de 7
Pág. 3 de 7 Frente a lo manifestado por la Dirección General de Sanidad Militar respecto a su falta de competencia, debe indicarse que entre sus funciones se encuentra la de la afiliación y activación de los servicios de salud al personal que pertenezca al subsistema de Salud de
Frente a lo manifestado por la Dirección General de Sanidad Militar respecto a su falta de competencia, debe indicarse que entre sus funciones se encuentra la de la afiliación y activación de los servicios de salud al personal que pertenezca al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como lo regula artículo 13 del Decreto 1795 de 2000, por lo tanto sí es competente para realizar la reactivación del servicio de salud del señor Jorge Alberto Cabral.
Por otro lado, a la Dirección de Sanidad del Ejer cito Nacional le compete definir la situación medico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar los servicios médicos de acuerdo a los requerimientos médicos y determinar la viabilidad de convocar y practicar la junta médica de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 y artículo 2º de la Ley 352 de 1997, por lo tanto se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar realizar reactivar el servicio de salud del señor Jorge Alberto Cabral Cuavas para que sea atendido en la ciudad de Santiago de Cali y a Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional continuar con el tratamiento médico integral derivado del accidente sufrido el el 15 de julio de 2000, por lo que deberá dar trámite inmediato en la ciudad de Santiago de Cali, con las ordenes medicas pendientes de ejecución. (…)”
4. Impugnación.
La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión , soportado en los siguientes argumentos:
Indica que según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar tiene como funciones la administración de los recursos del Fondo
siguientes argumentos:
Indica que según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar tiene como funciones la administración de los recursos del Fondo cuenta de las Fuerzas Militares, Administrar el Sistema de Información y asignar los recursos de cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas.
Afirma que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es la instancia competente para definir la situación medico laboral y determinar la viabilidad de los servicios médicos, por lo que solicita se la desvincule del fallo por falta de competencia
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la accionada Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad que ha vulnerado los derechos amparados a la accionante o si por el contrario la entidad no se encuentra legitimada materialmente en la causa.RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 4 de 7
Pág. 4 de 7
3. Tesis de la sala.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciar que la
DISAN -DGSM Pág. 4 de 7
Pág. 4 de 7
3. Tesis de la sala.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciar que la redacción utilizada en la parte resolutiva de la sentencia se encuentra dirigida a imponer la carga de cumplimiento a la Dirección General de Sanidad Militar para que reactive al demandante en el sistema de salud y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional preste los servicios medico laborales, decisión que se encuentra ajustada a las funciones de cada organismo.
El Juez Constitucional debe imponer cargas de cumplimiento de los fallos de tutela en cabeza de todas aquellas entidades que puedan tener injerencia en la vulneración del derecho amparado, atendiendo que las entidades al poner barreras administrativas bajo el argumento de no ser las competentes han ve nido colocando en riesgo la salud e integridad de los usuarios.
Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:
4. Acción de tutela marco general.
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
5. El derecho a la salud.
Con respecto al derecho a la salud como derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado:
“… la Constitución reconoce la tutela del derecho a la salud, es decir, promueve su protección y recuperación, independientemente de la naturaleza jurídica que haya adquirido ese derecho. La salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.
En cuanto a la protección del mencionado derecho, la Corte Constitucional ha señalado que cabe su protección por vía de acción de tutela cuando se requiera la prestación de un servicio médico. En ese contexto, se ha dicho que hay lugar a promover su protección enRADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 5 de 7
Pág. 5 de 7
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 5 de 7
Pág. 5 de 7 los siguientes dos casos: (i) cuando el servicio médico requerido se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud, siempre que su negación no responda a un criterio médico y (ii) cuando se niegue una prestación excluida de los citados pla nes que se requiera de manera urgente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para tal fin.
En ambos casos, la protección se da para que el servicio sea asumido por la EPS a la que pertenece el usuario, independientemente al hecho de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella…” 1
La Corporación en reiterada jurisprudencia 2 ha indicado también que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional
estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec íficos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo. …”.
De acuerdo entonces con el criterio jurisprudencial constitucional contenido en las providencias transcritas, emerge claro no solo que el derecho a la salud e s autónomo, sino que también es posible perseguir su protección inmediata por medio de la acción de tutela, con miras a lograr el suministro de las prestaciones, tratamientos, medicamentos y servicios de toda índole que conforme a la discrecionalidad cient ífica y médica se le prescriban al paciente.
6. Caso concreto.
Mediante el escrito de impugnación la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indica que administra los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares, Administra el Sistema de Información y asigna los recursos de cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas , por lo que la determinación se los servicios médicos laborales no son de su competencia.
Verificada la forma en que fue redactada la parte resolutiva de la sentencia proferida por
Direcciones de Sanidad de las Fuerzas , por lo que la determinación se los servicios médicos laborales no son de su competencia.
Verificada la forma en que fue redactada la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, se evidencia que la orden de amparo fue dictada así:
1
Sentencia T-438 de Julio 3 de 2009.
2
Sentencia T-760 de 2008.RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 6 de 7
Pág. 6 de 7 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Alberto Cabral Cuavas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reactive el servicio de salud del señor Jorge Alberto Cabral Cuavas, con el fin de que sea atendido en la ciudad de Santiago de Cali.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a continuar con el tratamiento médico integral del señor Jorge Alberto Cabral Cuavas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Así mismo deberá tramitar de inmediato las órdenes médicas a cargo del actor pendientes de ejecución, en la ciudad de Santiago de Cali, entre las cuales se encuentran:
conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo deberá tramitar de inmediato las órdenes médicas a cargo del actor pendientes de ejecución, en la ciudad de Santiago de Cali, entre las cuales se encuentran: •Control por neurología y neuropsicología para finales de enero de 2024 •Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología •Entrega de gotas carboneximetil celulosa 0.5 cops de solución oftálmica •Consulta de control y seguimiento por optometría – consulta de control y seguimiento por especialista en oftalmología. Terminado el tratamiento médico remitirá al tutelante a control con el médico laboral y posteriormente a la junta médico laboral militar de así requerirse.”
Como se puede evidenciar la obligación de prestación de los servicios medico laborales requeridos por el accionante fue colocado en cabeza Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como lo solicitó el impugnante . Sin embargo, solo la función de reactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se dejó en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar
De otro lado, debe traerse a colación lo mandado por la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el sistema de salud, y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares, que señala:
“Artículo 10. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares: (…) d) Organizar un sistema de información al i nterior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que
cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares: (…) d) Organizar un sistema de información al i nterior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;
(…)”
De acuerdo con la norma en cita no le asiste razón la Dirección General de Sanidad Militar, debe encargarse de las funciones asistenciales relacionadas con el subsistema de salud de las fuerzas militares, también debe realizar el registro de la afiliación del personal que pertenezca al subsistema, lo cual es necesario para la activación del servicio de salud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00016-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CABRAL CUAVAS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISAN -DGSM Pág. 7 de 7
Pág. 7 de 7
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011 del 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011 del 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.