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TA VALL - 76001333301320240003701-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320240003701-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2024-00037-01

DEMANDANTE: HERMINIA MEJÍA GARCÍA1

DEMANDADO: COLPENSIONES2

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA

PENSIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA: 60

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación formulado por la parte accionante, contra la sentencia No. 24 del 4 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali por medio de la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en el trámite de la presente acción de tutela.

I. DEMANDA (Archivo 002 – Expediente digital de primera instancia)

La señora Herminia Mejía García interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se proteja sus derechos de petición, igualdad y debido proceso. Pidió que se ordene a la accionada dar respuesta clara y concreta a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:

  • La señora Herminia Mejía García tiene la calidad de pensionada desde el 20 de junio de 2006 y dicho reconocimiento prestacional le fue concedido el 21 de marzo de 2007, con un IBL del 78,71%.
  • La señora Herminia Mejía García tiene la calidad de pensionada desde el 20 de junio de 2006 y dicho reconocimiento prestacional le fue concedido el 21 de marzo de 2007, con un IBL del 78,71%.
  • Ante la inco nformidad manifestada por la accionante ante ese reconocimiento, la accionada reajustó la pensión con un IBL del 90%.

1 Silvanamm1116@hotmail.com; mesuabogados@hotmail.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpension.gov.coSentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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  • Teniendo su derecho adquirido, le fue suspendida la mesada 14. Por tal motivo, presentó petición pero no ha recibido respuesta al respe cto por parte de la entidad accionada.

II. PARTE ACCIONADA (Archivo 006 – expediente digital.)

Colpensiones señaló que la accionante recibe una pensión periódica superior a un salario mínimo que garantiza el mínimo vital; que ésta no cumple los requisitos exigidos para acceder a l pago de la mesada 14; que el debate de la accionante consiste en una discusión meramente económica que debe adelantarse ante un juez competente y que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y/o causación de un perjuicio irremediable, que hagan procedente la acción de tutela.

económica que debe adelantarse ante un juez competente y que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y/o causación de un perjuicio irremediable, que hagan procedente la acción de tutela.

Manifestó que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, puesto que simplemente se abstuvo de realizar un pago prohibido por la Constitución Política, y que actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor a la accionante.

Finalmente, afirmó que la entidad ya respondió de fondo la solicitud presentada por la accionante que dio lugar a la acción de tute la; que, por lo tanto, se configuró un hecho superado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Archivo 011 – expediente digital)

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 24 del 4 de marzo de 2024 , resolvió “DECLARAR la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado, dentro del trámite de acción de tutela iniciado por la señora HERMINIA MEJÍA GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la improcedencia de la acción de tutela con el fin de lograr el reconocimiento y pago de prestaciones económicas”.

Como sustentó de su decisión, afirmó que COLPENSIONES dio respuesta de fondo y de manera desfa vorable la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la accionante, a través de Of icio BZ2021_10668322 del 12 de julio de 2023. Que, por consiguiente , en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

BZ2021_10668322 del 12 de julio de 2023. Que, por consiguiente , en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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Por otro lado, adujo que la reliquidación pensional pretendida por la accionante debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, y que sólo es procedente la acción de tutela cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.

IV. IMPUGNACIÓN (Archivo 014 – expediente digital)

La accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en sentencia de primera instancia. Afirmó que el fallo debe ser revocado, toda vez que no es cierto que ella percibe tres salarios mínimos3.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 4, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 24 del 4 de marzo d e 2024 , proferida por el

conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 24 del 4 de marzo d e 2024 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.

5.4 Problema jurídico.

Deberá la Sala esclarecer en primer lugar si la acción de tutela resulta procedente para determinar si hay lugar o no a la reliquidación pensional pretendida por la accionante.

En segundo lugar, se determinará si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal fin, es menester esclarecer si con la respuesta negativa emitida por la accionada frente a la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la accionante cesó o no la vulneración al derecho de petición cuya protección ésta depreca.

5.5. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia . En el

3 Archivo 014 del expediente digital. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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4 presente caso, la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reconocimiento la prestación económica reclamada.

En lo que atañe a la protección del derecho de petición deprecada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y

para obtener el reconocimiento la prestación económica reclamada.

En lo que atañe a la protección del derecho de petición deprecada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 elevada por la accionante.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.1. Generalidades.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulare s, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irreme diable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos de carácter prestacional de la seguridad social

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para

6.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos de carácter prestacional de la seguridad social

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, en tanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no incumben al juez constitucional; sin embargo, se han establecido unos presupuestos para su procedencia excepcional . Al

5 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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5 respecto la Corte constitucional, en la sentencia T - 148/196, señaló lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la

la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”7 (Negrillas fuera del texto original).

De igual forma, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.8 Ahora bien, en el caso particular de las controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral.9

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos10, cuando se evidencie que “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos10, cuando se evidencie que “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los mecanismos

6 Referencia: expediente T -7.057.930, Acción de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en nombre de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Asunto: Liquidación de indemnización sustitutiva – Semanas laboradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 7 Ver Sentencias: T -1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ver: Sentencias: T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 9 El Decreto-Ley 2158 de 1948 dispone: “ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , salvo los de responsabilidad médica y los

prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Subrayas fuera del texto original) 10 Sentencias T -128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T -161 de 2017, M. P. (e) José Antonio Cepeda Amarís.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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6 judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstituc ionales del acto administrativo.”11

Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T238/2112. De la providencia se destaca:

“…Por otro lado, debe señalarse que si bien esta Sala reitera la regla general, según la cual, esta acción es improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, “la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la nec esidad de intervención por parte del juez de tutela.”13. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha

procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la nec esidad de intervención por parte del juez de tutela.”13. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes parámetros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”14

11 Sentencia T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 12 Referencia: Expediente T -8.124.329, Acción de tutela presentada por Francisco Javier Salazar Paternina contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atl ántico y otros, Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 13 Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el análisis del requi sito de subsidiariedad en la solicitud de indemnización sustitutiva expresó: “la acción de tutela es procedente como mecanismo

DELGADO. 13 Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el análisis del requi sito de subsidiariedad en la solicitud de indemnización sustitutiva expresó: “la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las vías ordinarias de defensa judicial no son idóneas ni eficaces, conforme a las especiales circunstanci as que quedaron demostradas en el trámite de revisión del recurso de amparo interpuesto por el accionante. Así, exigirle al actor que inicie un proceso ante la jurisdicción ordinaria para resolver su situación respecto a la reliquidación de la indemnizació n sustitutiva u obligarle a que persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prestó sus servicios, sería desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protección de los derechos fundamentales invocados.” En esta decisión, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de un accionante a quien se le había negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los periodos que había laborado para la Caja Agraria y Electricaribe. 14 Sentencias T148 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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7 6.3. El derecho de petición

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7 6.3. El derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El marco legal de este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 , que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1º de julio de 2015 y en esta el legislador dispuso la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades y estableció un término para que las autoridades resuelvan dichas solicitudes.

La Corte Constitucional ha definido los contornos y el alcance del derecho de petición, en los siguientes términos23:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutelaSentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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8 se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un

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8 se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente (…)15”

En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una re spuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido. Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interpong a una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición

“las autoridades ante las que se interpong a una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGP P, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”16.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes17.

15 Corte Constitucional, sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. 16 Posición reiterada en sentencia T-322 de 2016. 17 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no

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(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición18.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales19.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario20.

Es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedim entos realizados. En palabras de la Corte Constitucional21, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada.

7. CASO CONCRETO

La accionante solicitó a través de la p resente acción de tutela, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la petición que presentó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Por su parte, COLPENSIONES rindió informe a través del cual señaló que mediante oficio del 12 de julio de 2023 entregado a la accionante el 17 de julio de 2023, dio respuesta a la solicitud que ésta presentó el 30 de junio de 2023 con el fin de que le fuera reconocida la “Mesada 14”.

de julio de 2023, dio respuesta a la solicitud que ésta presentó el 30 de junio de 2023 con el fin de que le fuera reconocida la “Mesada 14”.

Como soporte de dichas afirmaciones, aportó los siguientes documentos (Archivo 06 – expediente digital):

  • Formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias ante Colpensiones, diligenciado por l a señora Herminia Mejía García 22.

En la descripción de la solicitud se encuentra plasmado lo siguiente:

“Porque le fue suspendida la mesada 14 siendo beneficiaria, como también se le debe reajustar la pensión por el no pago de dicha mesada

18 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU 975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 19 SentenciaT-238 de 2017. 20 Sentencia T-322 de 2016. 21 Sentencia T 521 de 2020. 22 Folio 31.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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10 suspendida desde el 16 de diciembre /10 hasta que se haga efectiva la cancelación de la misma”.

  • Petición sin fecha 23, a través de la cual la señora Herminia Mejía

García, solicitó ante Colpensiones lo siguiente:

“Solicito a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Dr. Miguel Villa o quien haga de sus veces en sus ausencias temporales o definitivas o quien

García, solicitó ante Colpensiones lo siguiente:

“Solicito a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Dr. Miguel Villa o quien haga de sus veces en sus ausencias temporales o definitivas o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta petición me permito solicito reliquidar la pensión de vejez por no haberle suspendido el pago de la meada 14 ya que ella es beneficiaria del régimen anterior y le corresponde que le sean canceladas las 14 mesadas a las cuales tiene derecho.

SEGUNDO solicito se expida copia completa de la historia laboral completa y sin inconsistencia.

TERCERO solicito le sea reconocida y cancelada el pago de la mesada 14 la cual le fue suspendida desde el 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha que se haga efectivo su pago.

CUARTO: Solicito me sea cancelada la mesada 14 teniendo en cuenta que mi pensión fue reconocida con el acuerdo 049 de 1990 y aprobado con el decreto 758 de 1990 y fue reconocida por esa razón solicito me sea reconocida y pagada la mesada 14 a partir de diciembre del 2010 hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO solicito la reliquidación de la pensión por no haberle cancelado la mesada 14 desde diciembre del 2010 hasta la fecha, como también solicito reliquidar la pensión por no haberle cancelado los intereses moratorios por el no pago oportuno de la mesada 14 hasta que se h aga efectivo su pago.

Intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1994”.

  • Oficio de fecha 12 de julio de 2023 24, a través del cual COLPENSIONES

efectivo su pago.

Intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1994”.

  • Oficio de fecha 12 de julio de 2023 24, a través del cual COLPENSIONES

informa lo siguiente:

23 Folios 32-38. 24 Folios 27-30.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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11Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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12

  • Certificación de envío de correspondencia realizado por Colpensiones a la señora Silvana Mesu Mina, con constancia de entrega del 17 de julio

de 202125:

25 Folio 35.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-013-2024-00037-00

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Conforme al caudal probatorio reseñado, la juez de primera instancia determinó que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto de la acción de tutela

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