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TA VALL - 76001333301320240004201-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301320240004201-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA PROCESO: 76001-33-33-013-2024-00042-01

ACCIONANTE: NIDIA YANETH QUINTERO PABON

nidia.quintero1803@gmail.com

ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

disan.asjur-tutelas@policia.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co deval.upres@policia.gov.co deval.rases-asj@policia.gov.co

VINCULADO: SYNLAB COLOMBIA S.A.S.

servicliente@synlab.co vladimir.gomez@synlab.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 072

TEMA: Tratamiento integral – enfermedad catastrófica. Se adiciona sentencia de primera instancia.

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 024 del 16 de abril de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se adicionará la sentencia No. 030 proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo de Cali , para amparar el derecho a la salud, a la vida digna y

I. Síntesis de la decisión

1. Se adicionará la sentencia No. 030 proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo de Cali , para amparar el derecho a la salud, a la vida digna y seguridad social de la accionante . Por lo que se ordenará tratamiento integral para atender el diagnóstico de cáncer de mama que padece.

II. Antecedentes

2.1 Fundamentos facticos de la solicitud.

2. La accionante se encuentra afiliada a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional.

3. En el mes de octubre de 2023 fue diagnosticada con “cáncer de mama derecha carcinoma invasivo”, “tumor maligno del pezón y areola mamaria derecha”.

4. Su médico tratante le ordenó examen denominado “estudios moleculares de genes

(específicos)”

5. La EPS SANIDAD de la Policía Nacional autorizó el procedimiento remitiéndola a la

IPS SYNLAB COLOMBIA S.A.S.

6. Radicada la petición para la programación del examen médico, le manifestaron que no tiene pactada la prueba de Cáncer Hereditario Panel 48 Genes (NGS con CNV) con la Dirección de Sanidad de la Policía.

7. Acudió de nuevo a su EPS, quienes verbalmente señalan que no tienen convenio en una IPS para el examen ordenado por el médico tratante.Página 2

Medio de Control: Tutela

Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

Accionado: Dirección de Sanidad – Policía Nacional y Otro

Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

Accionado: Dirección de Sanidad – Policía Nacional y Otro

Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

8. La accionante no c uenta con los recursos económicos para sufragar el examen prescrito.

2.2. Derechos fundamentales vulnerados.

9. Salud, vida digna, seguridad social.

2.3. Pretensiones

10. Solicitó la realización del procedimiento autorizado y se ordene que la atención se preste de manera integral.

2.4. Intervenciones

11. La IPS Synlab Colombia S.A. informó que, si bien la autorización emitida por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional se dirigió a dicha sede, el contrato de prestación de servicios que rige la relación entre SYNLAB COLOMBIA SAS y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacion al (contrato No. 6672019123 del 2023), no tiene dentro de su alcance la realización del procedimiento “prueba Cáncer Hereditario Panel 48 Genes (NGS con CNV)”.

12. La Dirección General de sanidad de la Policía Nacional solicitó desvinculación informando que la competencia para dar trámite a lo requerido es la Regional de

Aseguramiento en Salud No. 4 y la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, a quien le dio alcance del trámite a través de correo del 01 de marzo de 2024.

13. La Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca informó que realizó cambio de prestador, emitiendo autorización de servicios, la cual remitió al correo de la parte accionante.

13. La Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca informó que realizó cambio de prestador, emitiendo autorización de servicios, la cual remitió al correo de la parte accionante.

14. Solicitó se niegue la procedencia de la tutela y la desvinculación de la Dirección de Sanidad.

15. Allegó posterior mente autorización de servicios externa No. 7110167 para la Fundación Valle del Lili y soporte de notificación a la usuaria para la realización del procedimiento el viernes 08 de marzo de 2024 entre las 9:00 a.m. y las 11:00 a.m.

2.5. Sentencia de primera instancia

16. El juzgado Trece Administrativo de Cali, declaró carencia actual del objeto por hecho superado.

17. Consideró que, la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, como encargada de cumplir y garantizar la prestación del servicio, realizó las gestiones tendientes a autorizar y programar la cita para que se le practicara el examen a la accionante.

18. Por lo que se superó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, cesando con ello la afectación.

19. Nada dijo respecto de la pretensión de tratamiento integral.

2.6. Impugnación.

20. La accionante impugnó. Consideró que debido a la patología que le aqueja es merecedora de tratamiento integral, esto para que la EPS SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL no demore, ni ponga trabas a sus procedimientos y tratamientos, tal como ocurrió en el asunto.Página 3

Medio de Control: Tutela

Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

Accionado: Dirección de Sanidad – Policía Nacional y Otro

ocurrió en el asunto.Página 3

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Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

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Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

21. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2. Procedibilidad de la acción de tutela

3.2.1. Legitimación activa

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales , contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y/o privadas, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que actúe en nombre del afectado.

23. En esta oportunidad, la señora Nidia Yaneth Quintero Pabón , actúa en nombre propio, señalando que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional lesiona sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, con ocasión a la falta de autorización de un examen ordenado por su médico tratante, por lo que está legitimada para presentar el mecanismo de amparo.

3.2.2. Legitimación pasiva

24. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución1, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades

3.2.2. Legitimación pasiva

24. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución1, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que suscita la reclamación.

25. Las entidades demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

3.3. Problema jurídico

26. ¿Se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral a la accionante?

6.4. Tesis de la Sala Mixta de Decisión.

27. La sentencia de primera instancia será adicionada para amparar el derecho a la salud, vida digna y seguridad social y se ordenará tratamiento integral, al encontrar acreditados los requisitos para su procedencia.

28. Teniendo en cuenta que a toda persona diagnosticada con cáncer se le debe garantizar los tratamientos necesarios y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, con el fin de evitar un perjuicio irreme diable en la salud y la vida de la paciente.

29. Para resolver el asunto planteado, la sala abordará los siguientes temas: i) marco normativo – el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional. ii) principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos. Derecho a la salud de enfermo de cáncer enfermedad ruinosa –

normativo – el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional. ii) principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos. Derecho a la salud de enfermo de cáncer enfermedad ruinosa – protección reforzada por parte del estado y iii) Caso concreto.

1 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.Página 4

Medio de Control: Tutela

Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

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Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

  1. Marco normativo – El cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional.

30. La Ley 1384 de 20102 reconoció el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional fijando su objeto y principios así:

31. De igual manera, dispuso que para la atención integral del cáncer en Colombia se debía tener en cuenta el cuidado paliativo el cual consiste en la atención brindada “para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal”.

32. La ley señaló que la meta del cuidado paliativo o cuidado de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento3.

33. Dentro de este marco normativo, el Legislador también consagró una serie de medidas de control a fin de garantizar los derechos de los usuarios consagrados en

relacionados con la enfermedad o su tratamiento3.

33. Dentro de este marco normativo, el Legislador también consagró una serie de medidas de control a fin de garantizar los derechos de los usuarios consagrados en esta ley.

34. Estableció en su artículo 20 que “la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud y (…) como garante la Defen soría del Pueblo” serían las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control sobre el acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, de los responsables de la población pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestación con calidad de los servicios oncológicos.

35. También señaló que el incumplimiento de lo estipulado en la ley por parte de las entidades vigiladas acarrearía sanciones desde multas hasta la can celación de licencias de funcionamiento, sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles y penales a que hubiere lugar, las cuales estarían a cargo de la Superintendencia de Salud, o de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud por delegación que hiciere la superintendencia, entre otras autoridades, artículo 21.

36. En conclusión, las autoridades del sector salud, de orden nacional y territorial, tienen la obligación de ejercer mayor vigilancia y control, con el fin de que se garantice la atención integral y oportuna del cáncer.

  1. Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos - Derecho a la salud de enfermo de cáncer enfermedad ruinosa – Protección reforzada por parte del estado.
  1. Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos - Derecho a la salud de enfermo de cáncer enfermedad ruinosa – Protección reforzada por parte del estado.

37. En relación con estos principios, el Máximo Tribunal Constitucional colombiano

se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho. Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer. Por esta razón, ha

2 Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. 3 Ley 1384 de 2010ARTÍCULO 10. CUIDADO PALIATIVO. Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a Programas de Cuidado Paliativo y que cumpla con los criterios antes descritos.Página 5

Medio de Control: Tutela

Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

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antes descritos.Página 5

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dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento i ntegral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente: “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, raz ón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original). Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental. La Corte Constitucional ha esta blecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección

conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo di spuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto de las personas que padecen cáncer: “(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente” . Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.Página 6

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Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades

Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requie re, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un trata miento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada. En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vi da de los pacientes y que, por esta razón,

vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vi da de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas”4. (Subrayas de la Sala)

38. Entonces, se concluye que el derecho a la salud en pacientes oncológicos comprende tanto el bienestar físico y funcional como el psíquico y emocional, la atención integral debe aplicarse en todas estas facetas, generando el deber de las EPS de brindar un tratamiento completo en la atención del paciente diagnosticado con enfermedades ruinosas como el cáncer.

39. El acceso al servicio debe ser oportuno, eficaz y con calidad , sin que entre en discusión la inclusión de estos en el PBS.

  1. Caso concreto

40. Según los hechos probados por la documentación allegada al expediente, procede la orden de tratamiento integral en salud, al acredita r los requisitos que en el caso analizado deben examinarse de manera menos rigurosa dadas las condiciones del sujeto destinatario de la decisión.

41. En el plenario se encuentra acreditado con la historia clínica de la accionante, el diagnóstico de C500-TUMOR MALIGNO DEL PEZON Y AREOLA MAMARIA – derecha con fecha de diagnóstico 03/11/2023.

42. Así mismo se acreditó que el médico tratante solicitó el procedimiento de estudio

diagnóstico de C500-TUMOR MALIGNO DEL PEZON Y AREOLA MAMARIA – derecha con fecha de diagnóstico 03/11/2023.

42. Así mismo se acreditó que el médico tratante solicitó el procedimiento de estudio de moléculas de genes (específicos) (folio 14 anexos escrito de tutela - historia clínica)

43. Existió una omisión que vulneró el derecho fundamental a la salud, por la tardanza de las entida des en ejecutar el procedimiento médico solicitado y que , durante el trámite de la acción de amparo se superó , pues fue atendida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Fundación Clínica Valle del Lili.

44. De este modo, si bien se demostró que en el trámite de tutela se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado –se sometió a la afectada a demoras

4 Corte Constitucional - Sentencia T-387/18Página 7

Medio de Control: Tutela

Accionante: Nidia Yaneth Quintero Pabón

Accionado: Dirección de Sanidad – Policía Nacional y Otro

Radicado No. 76001-33-33-0013-2024-00042-01 Sentencia de segunda instancia

injustificadas que no se compadecen en lo absoluto con su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivado de su diagnóstico – cáncer de mama –

45. Por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante se adicionará la sentencia impugnada y se concederá el amparo al derecho a la salud e integridad personal.

46. Se ordenará a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad

se adicionará la sentencia impugnada y se concederá el amparo al derecho a la salud e integridad personal.

46. Se ordenará a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad

Prestadora de Salud del Valle del Cauca – Regional de Aseguramiento No. 4, que le presten los servicios derivados de la enfermedad que padece , de forma integral , oportuna y sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, evitando con ello la interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que esta requiera para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONESE la sentencia No. 030 proferida el 11 de marzo de 2024 , por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y seguridad social de la señora Nidia Yaneth Quintero Pabón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca – Regional de Aseguramiento No. 4, prestar los servicios de salud derivados de la enfermedad padecida por la accionante en forma integral, sin dilaciones, ni justificaciones de orden económico o administrativo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

4, prestar los servicios de salud derivados de la enfermedad padecida por la accionante en forma integral, sin dilaciones, ni justificaciones de orden económico o administrativo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

Los Magistrados,

5 Providencia suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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