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TA VALL - 76001333301320240005401-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301320240005401-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DERLY CASTRO TORIJANO

Contentanalyst11@gmail.com

ACCIONADO COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00054-01

TEMA: DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN

DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. Asunto

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación1 presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 039 proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora DERLY CASTRO TORIJANO2.

II. La demanda

2. La señora DERLY CASTRO TORIJANO , actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los cuales considera vulnerados, toda vez que el día 19 de marzo de la presente anualidad sufrió un accidente de tránsito

S.A., deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los cuales considera vulnerados, toda vez que el día 19 de marzo de la presente anualidad sufrió un accidente de tránsito en el cual sufrió graves lesiones afectándose por lo tanto la póliza de seguro SOAT expedida por la entidad accionada.

3. En razón a lo anterior, solicitó la calificación de pérdida de la capacidad laboral a la accionada, quien el día 8 de febrero hogaño, notificó el resultado final, el cual quedó en 0%; por lo que la accionante al día siguiente presentó su inconformidad con la calificación y solicitando remitir la misma

1 SAMAI, primera instancia índice 15. 2 SAMAI, primera instancia índice 9ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DERLY CASTRO TORIJANO

ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00054-01

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a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sin embargo, la misma no fue remitida por la accionada.

4. Así las cosas, solicitó dar trámite a la inc onformidad con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y pidió elevar el caso ante la Junta

Regional de Calificación de Invalidez3.

III. La contestación de la demanda

5. La accionada señaló que la inconformidad presentada por la accionante frente al dictamen realizado por la aseguradora, puede tramitarse por cuenta propia de esta ante cualquiera de las instituciones competentes para dictar una nueva valoración.

5. La accionada señaló que la inconformidad presentada por la accionante frente al dictamen realizado por la aseguradora, puede tramitarse por cuenta propia de esta ante cualquiera de las instituciones competentes para dictar una nueva valoración.

6. Refirió que conforme a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto Único Reglamentario 780 del 2016, la incapacidad permanente con cargo al SOAT, se reconoce por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

7. En razón a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse una violación real a los derechos fundamentales de la accionante, pues no es del cargo de la PREVISORA S.A. asumir cargas que no le corresponden , pues es el beneficiario del amparo quien acredite además de la ocurrencia del siniestro, la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

8. Expuso que en este caso el dictamen proferido por la compañía de seguros tiene plena validez, y que la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral solo se hará por l a aseguradora en caso de vulnerabilidad económica, situación que no ocurrió en el caso de la accionante, pues al decir de la accionada no se probó que esta se encuentre en imposibilidad de pagar los honorarios a la Junta Regional de

Calificación de Invalidez.

9. Finalmente, refirió no estar autorizada por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o pólizas expedidas por las compañías de seguros; conforme a los establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de

para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o pólizas expedidas por las compañías de seguros; conforme a los establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, artículos 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013 y el literal B del artículo 77 del Decreto 1295 de 19944.

IV. El fallo impugnado

10. El Juez de primera instancia, mediante sentencia No. 039 del 20 de marzo de 2024 tuteló los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante, refiriendo que las entidades aseguradoras tienen competencia para evaluar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y calificar la invalidez, debiendo por tanto conceder al calificado la oportunidad de presentar sus inconformidades ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, quienes deben adelantar dicho trámite; conforme lo dispone el

3 SAMAI, primera instancia índice 9. 4 SAMAI, primera instancia índice 7ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DERLY CASTRO TORIJANO

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parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 Decreto 780 de 2016 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

11. En cuanto al debido proceso, este debe enmarcarse en todas las actuaciones de entidades públicas y privadas , salvaguardando a los usuarios de arbitrariedades.

11. En cuanto al debido proceso, este debe enmarcarse en todas las actuaciones de entidades públicas y privadas , salvaguardando a los usuarios de arbitrariedades.

12. Concluyó diciendo que la entidad accionada debió asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la accionante, pues esta, mediante la gravedad de juramento refirió no poseer los recursos para hacerlo y ordenó a la compañía de seguros PREVISORA S.A. realizar el trámite correspondiente de la inconformidad5.

V. La impugnación

La entidad accionado impugnó el fallo de primera instancia, alegando, en primer orden, que corresponde a la parte actora cumplir con los requisitos legales para la reclamación de la póliza de seguro.

En segundo término, adujo no haber violado ningún derecho fundamental a la parte actora, pues en su criterio es esta última quien tiene que asumir las cargas para beneficiarse de una póliza de seguro6.

VI. Problema jurídico

13. La controversia jurídica se contrae a determinar si fueron vulnerados los derechos al debido proceso y seguridad social de la señora DERLY CASTRO TORIJANO, por parte de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. , al abstenerse de realizar el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde asumir dicha obligación.

VII. Tesis de la sala

14. La Sala confirmará la sentencia impugnada por encontrar que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante,

VII. Tesis de la sala

14. La Sala confirmará la sentencia impugnada por encontrar que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al no estarse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial

A. Procedencia de la acción de tutela

15. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que

5 SAMAI, primera instancia índice 9. 6 SAMAI, primera instancia índice 11.ACCIÓN: TUTELA

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aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

16. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo

principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.

B. Derecho a la calificación de pérdida de la capacidad laboral

17. Sea lo primero advertir que el artículo 48 superior dispone que la seguridad social es un servicio de carácter obligatorio, sujetos a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”; garantizando a todos los habitantes, pudiendo prestarse por entidades privadas o públicas.

18. Así pues, dentro del marco normativo de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, uno de los pilares es la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social, pues es en garantía de este derecho que la misma debe ser realizada si así lo piden los asociados.

19. Ahora bien, el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral busca que a través de una valoración medica se dictamine el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en que se estructuró, garantizándose con ello los derechos a: “la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.”8

20. La Corte Constitucional en sentencia T-003 del 2020, se refirió a las normas aplicables al SOAT, las cuales se contemplan en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 19939 y en el título II del Decreto 056 de 2015, supliéndose sus vacíos normativos con las normas contenidas en el Código

del Decreto Ley 663 de 19939 y en el título II del Decreto 056 de 2015, supliéndose sus vacíos normativos con las normas contenidas en el Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, así mismo, se refirió a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 201610 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, lo cual este regulado en el artículo 4111 de

7 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 8 Corte Constitucional sentencia T-250-22 9 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 11 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos sigu ientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros

laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberáACCIÓN: TUTELA

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la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente.

21. Por lo tanto, que son responsables las compañías de seguros de determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, teniéndose que ante la insatisfacción de la primera calificación, deberá remitirse en un término de 5 días a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, sin que sea carga del beneficiario y legitimado para solicitar.

22. En un aparte de la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional, concluyó respecto del trámite de calificación lo siguiente:

“De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades

concluyó respecto del trámite de calificación lo siguiente:

“De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respe ctiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.

Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 199312, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 13. Esta norma prevé que las compañías de seguros que

la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 199312, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 13. Esta norma prevé que las compañías de seguros que

manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional. Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junt a Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde

respectiva entidad. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. (…) (Subraya de la Sala) 12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.ACCIÓN: TUTELA

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asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.

4.2.5. Lo anterior fue precisado, también, en la Sentencia T -400 de 201714. En este Fal lo, la Sala Octava de Revisión de la Corte decidió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cub rir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos

Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante.

Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria15.“

23. Así pues, es claro, que tanto normativa como jurisprudencialmente las compañías de seguros son responsables de tramitar lo concerniente al examen de pérdida de capacidad laboral, tanto en primera como en segunda oportunidad, esto es, en el caso de que el primer dictamen no satisfaga al peticionario, la compañía deberá tramitarlo en el término de 5 días siguiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

IX. Hechos probados y resolución del caso

24. De las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se tiene que a través de solicitud elevada a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. la señora DERLY CASTRO TORIJANO, presentó petición de calificación de pé rdida de

24. De las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se tiene que a través de solicitud elevada a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. la señora DERLY CASTRO TORIJANO, presentó petición de calificación de pé rdida de capacidad laboral en primera oportunidad 16, esto es, a través de correos electrónicos del 13 de julio de 202317 y del 24 de julio de 202318.

25. Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024, remitido por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. se evidencia que fue allegada la

14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 En la decisión, la Corte advirtió: “ [e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de T ránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 78 0 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros q ue asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”. 16 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 2 folios digitales 6 a 8 17 Ibidem folios digitales 9 a 10 18 Ibidem folio digital 11.ACCIÓN: TUTELA

accionante”. 16 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 2 folios digitales 6 a 8 17 Ibidem folios digitales 9 a 10 18 Ibidem folio digital 11.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DERLY CASTRO TORIJANO

ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

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calificación de pé rdida de la capacidad laboral de la señora DERLY

CASTRO TORIJANO.19

26. En correo electrónico del 9 de febrero de 2024, fue remitido correo electrónico de manifestación expresa de inconformidad sobre cal ificación de pérdida de la capacidad laboral.20

27. Así pues, y de lo contenido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la señora DERLY CASTRO TORIJANO, actuó con prontitud f rente a la calificación de la pé rdida de la capacidad laboral que en primera oportunidad realizó LA PREVISORA S.A. , esto es dentro de los 10 días siguientes a su recibo.

28. Por otro lado, se encuentra acreditado que la capacidad laboral fue inferior al 10%, y la misma no fue remitida por LA PREVISORA S.A. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , pese a ser obligatorio, razón por la cual la impugnación no está llamada a prosperar.

29. Así pues , es claro, que LA PREVISORA S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al no remitir en el término de los 5 días siguientes al recibo de la inconformidad,

29. Así pues , es claro, que LA PREVISORA S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al no remitir en el término de los 5 días siguientes al recibo de la inconformidad, la solicitud de recalificación de la señora DERLY CASTRO TORIJANO a la

Junta Regional de Calificación de Invalidez.

30. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

31. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 039 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional por Secretaría para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta

Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

19 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 2 folios digitales 12 a 17. 20 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 2 folios digitales 18 a 19.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DERLY CASTRO TORIJANO

ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

20 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 2 folios digitales 18 a 19.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DERLY CASTRO TORIJANO

ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00054-01

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(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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