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TA VALL - 76001333301320240006401-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301320240006401-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA PROCESO: 76001-33-33-013-2024-00064-01

ACCIONANTE: EMILIANA CARBONERO MENDOZA

emilianacarbonero@gmail.com

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL

DEL VALLE DEL CAUCA

noificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 092

TEMA: Derecho de petición y al trabajo.

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 028 del 03 de mayo de 2024.

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará el literal segundo de la sentencia de tutela No. 44 proferida el primero (01 ) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que declaró improcedente el amparo al derecho de petición y se confirmará en lo demás.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1

2. La accionante el 28/11/2023 radicó petición (Rad. 410600000091933) ante el Ministerio de T rabajo en la que explicó a la entidad que las inspectoras del trabajo que autorizaron su desvinculación laboral con la empresa Coomeva Servicios Administrativos vulneraron su derecho al trabajo, pese a contar con

el Ministerio de T rabajo en la que explicó a la entidad que las inspectoras del trabajo que autorizaron su desvinculación laboral con la empresa Coomeva Servicios Administrativos vulneraron su derecho al trabajo, pese a contar con estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó resarcir el daño causado pues se afectó no solo a ella, sino a su hijo discapacitado.

3. El 01 de marzo de 2024 elevó nuevamente petición al Ministerio de Trabajo en la que solicitó abrir investigación a las funcionarias que mediante resolución 1037 del 23 de septiembre de 2020 autorizaron la terminación del vínculo laboral suscrito con la liquidada Coomeva Servicios Administrativos SA.

4. Argumentó que las inspectoras podrían estar asociadas con la liquidada, lo que haría ilegal la autorización de terminación de contrato laboral por falta de ética e inmoralidad.

5. El 15 de marzo de 2024 formuló la acción de tutela.

2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS COMO VULNERADOS.

6. Derecho de petición y al trabajo.

1 Índice 3 Plataforma SAMAI:Medio de control: Tutela 2

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo Radicado: 76001-33-33-013-2024-00064-01

Sentencia de segunda instancia

2.3. PRETENSIONES

7. Solicitó se dé respuesta a la solicitud de investigación disciplinaria en contra de las inspectoras Soly Acosta, Hellen Barreiro Ospina y Marcela Velandia adscritas al Ministerio de Trabajo, que autorizaron su despido , pues solo se dilatan las investigaciones.

de las inspectoras Soly Acosta, Hellen Barreiro Ospina y Marcela Velandia adscritas al Ministerio de Trabajo, que autorizaron su despido , pues solo se dilatan las investigaciones.

2.4. CONTESTACIÓN

2.4.1. MINISTERIO DE TRABAJO.

8. Dio a conocer el trámite impartido a la solicitud presentada por Coomeva Servicios Administrativos SA , en el marco de su proceso liquidatorio y la autorización otorgada por medio de los funcionarios competentes adscritos a la entidad.

9. Escapa de la órbita de su competencia el fin que busca la accionante, su reintegro a Coomeva Servicios Administrativos ; la empresa en la actualidad está liquidada y disuelta. Precisó que es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver tal asunto.

10. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

11. El juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho al trabajo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; la accionante tiene otro mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la legalidad de la terminación del vínculo laboral.

12. Negó el amparo al derecho de petición, porque el Ministerio de Trabajo respondió en términos de ley, a la petición del 01 de marzo de 2024 ordenando a la accionante aportar la información faltante para obtener la respuesta que solicita.

2.6. IMPUGNACIÓN3

13. La accionante impugnó. Indicó que no hubo una valoración a la prueba

la accionante aportar la información faltante para obtener la respuesta que solicita.

2.6. IMPUGNACIÓN3

13. La accionante impugnó. Indicó que no hubo una valoración a la prueba documental anexada y se vulneran sus derechos por parte del a quo en virtud de su condición racial.

14. Reiteró la vulneración al derecho al trabajo por parte de las inspectoras del Ministerio del Trabajo que autorizaron su despido, sin tener en cuenta que tenía una enfermedad laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

15. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2 Índice 12, Samai. 3 Índice 14, Samai.Medio de control: Tutela 3

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo Radicado: 76001-33-33-013-2024-00064-01

Sentencia de segunda instancia

3.2. Procedibilidad de la acción de tutela

3.2.1. Legitimación activa

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

17. En esta oportunidad, la señora Emiliana Carbonero Mendoza es titular del derecho cuya protección reclama, porque ha solicitado reiterada mente una investigación contra las inspectoras que autorizaron su despido, pese a tener

17. En esta oportunidad, la señora Emiliana Carbonero Mendoza es titular del derecho cuya protección reclama, porque ha solicitado reiterada mente una investigación contra las inspectoras que autorizaron su despido, pese a tener estabilidad laboral reforzada, razón p or la que se en cuentra legitimad a para presentar el mecanismo de amparo.

3.2.2. Legitimación pasiva

18. La entidad accionada, según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso, ya que se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

3.3. Problema Jurídico

19. ¿Vulneró el Ministerio de Trabajo el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir respuesta sobre la apertura de investigación en contra de las inspectoras de trabajo que emitieron autorización de despido a su empleadora?

¿Existen elementos que infieran un trato discriminatorio por parte del a quo hacía la accionante?

3.4. Tesis de la sala

20. La entidad accionada no ha respondido de fondo a la solicitud de investigación contra las inspectoras de trabajo que autorizaron el despido de la accionante, por lo que la sentencia revisada se revocará en su literal segundo y se confirmará en lo demás.

No existe ningún elemento en la decisión revisada que sugiera la presencia de algún estereotipo o criterio discriminatorio en contra de los derechos de la actora derivados de su condición racial.

21. Para resolver, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho de petición ii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

derivados de su condición racial.

21. Para resolver, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho de petición ii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

22. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido4 comprende

los siguientes elementos5:

4 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión.Medio de control: Tutela 4

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo

Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión.Medio de control: Tutela 4

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo Radicado: 76001-33-33-013-2024-00064-01

Sentencia de segunda instancia

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)6; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 7, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8.

  1. Caso concreto

23. Previo a resolver el caso concreto aclara la sala que no advierte en la sentencia revisada actos de discriminación en razón a la condición racial de la accionante, tampoco se aporta por su parte prueba alguna que sustente su afirmación.

24. El artículo 13 de la C onstitución Política consagra el derecho a la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan cómo el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables.

y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan cómo el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables.

25. La prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar igualdad material, especialmente en grupos, históricamente mar ginados en situación de debilidad manifiesta.

26. Para proferir la sentencia de in stancia, la juez realizó un estudio sobre los hechos y adoptó la decisión que en derecho correspondía, conforme a lo que encontró probado en el proceso.

27. El derecho de petición se relaciona con obtener respuesta de fondo, no a que sea positiva para lo pedido, por ello si la decisión fue contraria a la esperada por la accionante no hace que suponga que obedece a estereotipos o prejuicios por su condición racial, que además no se advierten en ningún aparte de la providencia.

28. La juez de primera instancia declaró improcedente amparar el derecho al trabajo pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, para controvertir la legalidad de la terminación de su vínculo laboral, además de no probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita pronunciamiento a través del mecanismo transitorio.

29. Negó el amparo al dere cho de petición, indicando que se respondió oportunamente y es a la peticionaria a quien le corresponde subsanar la información faltante para obtener la respuesta de fondo.

6 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden

oportunamente y es a la peticionaria a quien le corresponde subsanar la información faltante para obtener la respuesta de fondo.

6 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 8 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.Medio de control: Tutela 5

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo Radicado: 76001-33-33-013-2024-00064-01

Sentencia de segunda instancia

30. La accionante manifestó su descontento con la sentencia, indicando que no se valoró toda la documentación aportada, por lo que con fundamento en ello se

Sentencia de segunda instancia

30. La accionante manifestó su descontento con la sentencia, indicando que no se valoró toda la documentación aportada, por lo que con fundamento en ello se valorará en esta instancia el contexto traído a colación y la prueba allegada.

31. En el caso concreto, tenemos que la accionante ha solicitado reiteradamente al Ministerio del Trabajo que investigue a las inspectoras que autorizaron su despido, a través de la Resolución No. 1037 del 23 de septiembre de 2020, con la empresa Coomeva Servicios Administrativos S.A, pues alega cuenta con estabilidad laboral reforzada.

32. Decisión que quedó en firme el 25 de marzo de 2021 con la Resolución No. 1039, que resolvió el recurso de apelación.

33. Así pues, se comparte que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, si quisiera controvertir la legalidad de la terminación de su vínculo laboral , pues lo que ha solicitado reiteradamente a través de derecho de petición es una investigación contra las inspectoras que autorizaron su despido, pese a tener estabilidad laboral reforzada.

34. Para solicitar amparo al derecho de petición , informó que desde el 28/11/2023, con escrito radicado 410600000091933, expuso al Ministerio del Trabajo las condiciones personales y laborales en las que se encontraba cuando se expidió la autorización para dar por terminado el vínculo laboral con la empresa

Coomeva Servicios Administrativos.

35. De lo probado en el proceso tenemos que, la accionante recibió respuesta el 10 enero de 2024, por parte del Ministerio del Trabajo en la que se le informó:

Coomeva Servicios Administrativos.

35. De lo probado en el proceso tenemos que, la accionante recibió respuesta el 10 enero de 2024, por parte del Ministerio del Trabajo en la que se le informó:

36. El 01/03 /2024 nuevamente solicitó al Ministerio de Trabajo, iniciar investigación respecto de las inspectoras que autorizaron su despido.Medio de control: Tutela 6

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo Radicado: 76001-33-33-013-2024-00064-01

Sentencia de segunda instancia

37. A través de oficio No. 02EE2024410600000019044 del 08 de marzo de 2024, la entidad respondió a la petición de la señora Carbonero Mendoza, indicándole que no era clara y le solicitó ampliar los datos necesarios de su caso laboral para iniciar la investigación que requiere, por lo que debía presentar otra solicitud para darle una respuesta de fondo.

38. Entonces razón tiene la accionante cuando solicita se proteja su derecho de petición, pues considerando las respuestas recibidas por la entidad accionada, no han sido claras, ni respecto a la procedencia de la investigación contra las inspectoras que autorizaron mediante la resolución No. 1037 de 2020, confirmada por la Resolución No. 1039 de 2021, para terminar el vínculo laboral entre esta y la hoy liquidada Coomeva Servicios Administrativos, ni respecto de la información específica que la actora debe allegar para definir la p rocedencia de las citadas investigaciones.

39. Razones suficientes para que se revoque el literal segundo de la sentencia impugnada y en su lugar se ampare el derecho fundamental deprecado, ordenando

investigaciones.

39. Razones suficientes para que se revoque el literal segundo de la sentencia impugnada y en su lugar se ampare el derecho fundamental deprecado, ordenando a la entidad accionada en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de la señora Carbonero Mendoza bien sea señalando si las investigaciones se realizaron o no y la razón de ello o si se requiere el aporte de información que deberá señalarse de manera precisa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el literal segundo de la sentencia de tutela No. 44 proferida el 01 de abril de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Emiliana Carbonero Mendoza, vulnerado por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca.

TERCERO: O RDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de esta pro videncia, resuelva de fondo la solicitud de la señora Emiliana Carbonero Mendoza, identificada con cedula No. 31.940.936, respecto a la viabilidad de iniciar investigación en contra de las inspectoras que autorizaron dar por terminado el vínculo laboral entre ésta y la hoy liquidada empresa Coomeva Servicios

identificada con cedula No. 31.940.936, respecto a la viabilidad de iniciar investigación en contra de las inspectoras que autorizaron dar por terminado el vínculo laboral entre ésta y la hoy liquidada empresa Coomeva Servicios Administrativos o si requiere mayor información por la parte accionante le especifique que tipo de información o documentación debe aportar.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme el Artículo 5 del Decreto 306 de 1992.Medio de control: Tutela 7

Demandante: Emiliana Carbonero Mendoza

Demandado: Ministerio de Trabajo Radicado: 76001-33-33-013-2024-00064-01

Sentencia de segunda instancia

SEXTO: REMITIR por la secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para lo d e su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

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