TA VALL - 76001333301320240007501-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320240007501-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Tutela No. 2024-00075-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: .76001-33-33-013-2024-00075-01
ACCIONANTES: .JOSÉ EDGAR CARMONA GAVIRIA
pensionescalish.yg@gmail.com , edgarfuerte391@gmail.com
ACCIONADOS: POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS S.A
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE
DEL CAUCA
solicitudes@juntavalle.com , jrcivalle@hotmail.com
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por la administradora colombiana de pensiones-Colpensiones en contra de la sentencia 048 del 15 de abril de 2024, proferida por el juzgado trece administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
ANTECEDENTES
SOLICITUD2.
Se interpuso acción de tutela señalando que el accionante realizó un trámite ante las entidades accionadas en procura de la calificación del origen de las patologías que presenta, relacionadas con
accionante.
ANTECEDENTES
SOLICITUD2.
Se interpuso acción de tutela señalando que el accionante realizó un trámite ante las entidades accionadas en procura de la calificación del origen de las patologías que presenta, relacionadas con “tendinitis de bíceps izquierdo, bursitis del hombro izquierdo, síndrome del manguito rotador derecho”. Expuso que la junta regional de calificación de invalidez de Valle del Cauca en virtud de una acción de tutela emitió dictamen No. 16202303465 del 01 de julio del 2023, al cual presentó inconformidad el 06 de julio de 2023.
1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14 del SAMAI 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03 del SAMAI2 Tutela No. 2024-00075-01
Relató que ha presentado varias pe ticiones, que la más recientes data del 06 de marzo de 2024 radicada ante Colpensiones y la ARL Positiva, solicitando conocer el estado del trámite e información sobre el pago de honorarios ante la junta nacional de calificación de invalidez, las cuales contestaron indicándole que no registra solicitud formal por parte de la junta regional respecto del pago de honorarios y en tal sentido debe continuar con el proceso hasta que se defina la controversia de las patologías. Solicitó como PRETENSIÓN, que se ordene a la entidad que corresponda realizar el pago de los honorarios ante la junta nacional de calificación de invalidez para continuar con el trámite de calificación.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a al mínimo vital y móvil, a la seguridad
honorarios ante la junta nacional de calificación de invalidez para continuar con el trámite de calificación.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA 3
Solicitó la declarato ria de improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación del trámite, por cuanto no existe omisión o actuación que conlleve a endilgar responsabilidad por amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
Efectuó un resumen del trámite administrativo adelantado, exponiendo el marco normativo relacionado con las obligaciones de la junta regional y sobre el trámite para el pago de honorarios y resolución de recursos formulados ante ella; finalmente aportó el dictamen de determinación de origen de las patologías que presenta el actor y la trazabilidad de la solicitud de pago ante Colpensiones y ARL positiva, de los honorarios a favor de la junta nacional.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 4
Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela ya que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales contra el actor; señaló que el accionante presenta afiliación con dicha entidad en estado “Inactivo” y en ese sentido debe acreditar la afili ación actual para saber a qué ARL le corresponde el pago de los honorarios ante la junta nacional, entendiendo que ha adelantado todas las acciones pertinentes a su cargo, por lo que se configura una carencia actual de objeto.
3 Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 06 de SAMAI/ Archivo 07.
las acciones pertinentes a su cargo, por lo que se configura una carencia actual de objeto.
3 Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 06 de SAMAI/ Archivo 07. 4 Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 07 de SAMAI/ Archivo 25.3 Tutela No. 2024-00075-01
COLPENISONES5
Señaló que no cuenta con trámites pendientes de gestión relacionado con el pago de honorarios ante la Junta Nacional. Que las gestiones tienen un trámite establecido que debe realizarse en pro de uso del debido proceso, informando que revisado el expedient e no se evidencia pago de honorarios a la junta regional y en ese orden de ideas, la entidad que pagó los honorarios en una primera oportunidad debe continuar con el proceso respectivo hasta que se defina la controversia de las patologías, es decir que se encuentra en cabeza de positiva S.A. el pago de los honorarios. Finalmente hizo un relato jurisprudencial del carácter subsidiario de la tutela, de la naturaleza de las Juntas de calificación, de la competencia del juez constitucional y de la protección a l patrimonio público, para solicitar que se deniegue la acción porque las pretensiones son improcedentes, ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni está demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO.6
El juzgado trece administrativos oral del circuito de Cali – Valle, en sentencia No. 048 del 15 de abril de 2024 resolvió tutelar los derechos fundamentales a mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad, tras considerar que las entidades accionadas omitieron el deber de
de 2024 resolvió tutelar los derechos fundamentales a mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad, tras considerar que las entidades accionadas omitieron el deber de realizar el trámite solicitad o, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, desconociendo la normatividad aplicable sobre el pago de honorarios, ya que trascurrieron más de cin co meses para el trámite de remisión del recurso y el expediente a la junta nacional, ya que esta no cuenta con el pago de honorarios que deben hacer las entidades accionadas ya que las patologías que presenta el accionante son de carácter mixto. En la sentencia se ordenó: “A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Positiva Compañía de Seguros S.A., que en los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, en cumplimiento de la preceptiva legal y sus deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, realicen el pago de los honorarios correspondientes a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que surta el recurso de apelación interpuesto por José Edgar Carmona Gaviria, contra el Dictam en No. 16202303465 del 01 de julio de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Parágrafo: Colpensiones y Positiva S.A. deberán acreditar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que la entidad remita el respectivo expediente del actor a la Junta Nacional”.
LA IMPUGNACIÓN7
La administradora colombiana de pensiones-Colpensiones impugnó, manifestando que la presente
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que la entidad remita el respectivo expediente del actor a la Junta Nacional”.
LA IMPUGNACIÓN7
La administradora colombiana de pensiones-Colpensiones impugnó, manifestando que la presente acción de tutela, según la ju risprudencia de la corte constitucional, no solo carece del carácter subsidiario, en razón a que las controversias que se presenten en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrador as, deberá
5 Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10 de SAMAI 6 Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 12 del SAMAI. 7 Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14 del SAMAI4 Tutela No. 2024-00075-01
ser reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral, sino que además, no se encuentra probado el perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, agregó que bajo sentencia de tutela con radicado 2023-00066, se encontraba en controversia el origen de la calificación, y quien realizó en primera oportunidad el pago de honorarios completo fue la ARL positiva, por lo que dicha entidad debe asumir el pago total de los honoraros ante la junta nacional. PROBELMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y si se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe determinar quién es la entidad responsable del
Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y si se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe determinar quién es la entidad responsable del pago de honorarios correspondientes a favor de la junta nacional de calificación de invalidez para que se remita el expediente a la junta nacional.
TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que de lo estipulado en la normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, se tiene q ue el accionante en la tutela con número de radicado 76001-31-03-002-2023-00066-00, se le ordenó tramitar la calificación a la ARL Positiva, pero el dictamen No. 16202303465 del 01 de julio del 2023 expedido por la junta regional dio como resultado que el origen de las enfermedades es de origen común, por ello, esta controversia es un aspecto que no debe asumir el afiliado, por ende, encuentra la Sala que independiente de quien debe asumir los honorarios,8son las accionadas las que deben ser eficientes en el impulso de realizar el respectivo pago de honorarios ante la junta nacional de calificación de invalidez y hacer las compensaciones del caso y no atri buirle al accionante dichos aspectos que directamente afecten sus derechos fundamentales.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos:
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3° del citado artículo sólo procederá
8Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 12/ Archivo 54 y 485 Tutela No. 2024-00075-01
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable.
II) PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN
Sobre este punto, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos autónomos de carácter privado, sin personería jurídica, entre otras características, integrados por sujetos designados por el Ministerio de Trabaj o, los cuales no perciben salario y solo tienen derecho a los honorarios que se estipulan en el mencionado decreto.
No obstante, los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio.
De la misma manera, el parágrafo del 37 del Decreto 2463 de 2001 señala que las remunera ciones
corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio.
De la misma manera, el parágrafo del 37 del Decreto 2463 de 2001 señala que las remunera ciones de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte al señalar:
“De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto.
Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la segur idad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la admin istradora o6
social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la admin istradora o6 Tutela No. 2024-00075-01
aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido .”9
IV. CASO CONCRETO
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a l mínimo vital y móvil, debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, y como consecuencia, que se ordene a la entidad que corresponda realizar el pago de los honorarios ante la Junta Nacional para continuar con el trámite de calificación , y se decida el recurso interpuest o contra el dictamen de la junta regional de invalidez.
El juzgado tuteló los derechos fundamentales del accionante ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Positiva Compañía de Seguros S.A , que realizaran el pago de honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del dictamen No. 16202303465 del 01 de julio de 2023, emitido por la junta regional de calificación de invalidez.
Colpensiones manifestó sobre la improcedencia de la tutela y que principalmente que la entidad responsable de continuar con el pago de los honorarios era la ARL positiva compañía de seguros, quien anteriormente había realizado un pago por concepto de hono rarios.
Ahora, para resolver el presente caso, se tienen en cuenta lo siguientes documentos aportados a la tutela:
de seguros, quien anteriormente había realizado un pago por concepto de hono rarios.
Ahora, para resolver el presente caso, se tienen en cuenta lo siguientes documentos aportados a la tutela:
- Dictamen de calificación de origen con fecha del 18 de febrero del 2022 expedido por la EPS sanitas en donde se determina que las patologías de tendinitis del bíceps (izquierdo) es de origen laboral, mientras que la bursitis del hombro (izquierdo) y el síndrome de manguito rotador (tendinitis del supraespinoso) derecho son de origen común. 10
- Manifestación de inconformidad contra di cho dictamen con fecha del 17 de marzo de 2022 en donde el accionante pide a la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca que revoque en arte dicho dictamen y que determine que las patologías de bursitis de hombre izquierdo, síndrome del manguito rotador y tendinitis del supraespinoso derecho son de origen laboral.11
9Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 2023, MP: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 10Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 07/ Archivo 24 11Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 6-117 Tutela No. 2024-00075-01
- Pronunciamiento por parte de la ARL positiva, en donde expone que se encuentra de acuerdo con la calificación del diagnóstico referente a la bursitis de hombro izquierdo y al síndrome del manguito rotador derecho (tendinitis de supraespinoso) de origen común emitida
acuerdo con la calificación del diagnóstico referente a la bursitis de hombro izquierdo y al síndrome del manguito rotador derecho (tendinitis de supraespinoso) de origen común emitida por la EPS sanitas, pero en desacuerdo con la calificación de la tendinitis de bíceps izquierdo ya que no cumple con la definición de enfermedad laboral de la Ley 1562 de 2021 artículo 4, ni cuenta con los requerimientos de acuerdo al decreto 1477 del 2014 de enfermedades laborales, por ende, su origen se define como enfermedad común. 12
- Acción de tutela en contra de la EPS sanitas, junta regional de calificac ión de invalidez, Colpensiones y la ARL positiva pues si bien la ARL positiva pagó en su totalidad los honorarios a la Junta Regional, aun no se tiene respuesta por parte de la entidad sobre el trámite de calificación de origen. 13
- Sentencia de tutela no. 33 del 17 de abril del 2023, en donde el juzgado segundo civil de circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca a recibir la documentación del accionante y asumir el conocimiento de la controversia incoada por el accionante y la ARL positiva en contra del dictamen emitido por la EPS sanitas. 14
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 16202303465 con fecha del 01 de julio del 2023 en donde la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca, diagnóstico que las patologías de bursitis del hombro (izquierdo),
16202303465 con fecha del 01 de julio del 2023 en donde la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca, diagnóstico que las patologías de bursitis del hombro (izquierdo), síndrome del manguito rotatorio (tendinosis del supraespinoso derecho) y tendinitis de bíceps (izquierdo) son de origen común. 15
- Recurso de apelación con fecha del 04 de julio del 2023, en contra el dictamen no. 16202303465 del 01 de julio del 2023 presentado por el accionante. 16
- Derecho de petición con fecha del 25 de agosto del 2023 presentado a la ARL positiva y Colpensiones, en donde se solicita dar información sobre el estado del trámite de pago de honorarios a la junta Regional de Calificación de Invalidez, ello en razón a la informidad al informe anteriormente señalado.17
12Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 07/ Archivo 19 13Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 12-21 14Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 25-32 15Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 36-39 16Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 49-57
17Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 40-41 y 60-628 Tutela No. 2024-00075-01
- Respuesta al derecho de petición por parte de la ARL positiva con fecha del 07 de septiembre del 2023 en donde la entidad manifiesta que no tiene injerencia sobre los entes autónomos como las juntas de cal ificación, por lo que es la misma junta regional de calificación de invalidez la encargada de validar los términos y así mismo realizar la solicitud formal de honorarios a favor de la junta nacional. 18
- Respuesta por parte de Colpensiones con fecha del 13 de septiembre de 2023, en donde expone que entrará a priorizar su caso con el objetivo de proceder al pago al que hubiere lugar y con ello, continuar el trámite de calificación. 19
- Derecho de petición con fecha del 14 de febrero del 2024, en donde el accionante solicita a Colpensiones que nuevamente den información sobre el pago de honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez para que puedan continuar con su proceso de calificación.20
- Derecho de petición con fecha del 08 de marzo del 2024 en donde el accionante solicita a la ARL positiva que de información sobre el pago de honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez para que puedan continuar con su proceso de calificación.21
- Respuesta al derecho de petición con fecha del 21 de marzo del 2024 por parte de Colpensiones en donde expone que corresponde a la ARL positiva seguir pagando los honorarios para que procedan a valorar al señor Jose Edgar Carmona Gaviria. 22
Colpensiones en donde expone que corresponde a la ARL positiva seguir pagando los honorarios para que procedan a valorar al señor Jose Edgar Carmona Gaviria. 22
- Respuesta de la ARL positiva con fecha del 21 de marzo del 2024 en donde expone que el accionante se encuentra en estado Inactivo, por lo que argumenta que necesita que sea allegado el certificado de afiliación a la última administradora de riesgos laborales debidamente diligenciada para dar continuidad con el pago de honorarios. 23
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene primeramente que la Corte Constitucional, de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema general de seguridad social , sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una per sona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico,
18Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 64-65 19Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 69-72 20Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 73-76 21Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 76-80
22Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 82-84 23Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 1/ Pág. 85-869 Tutela No. 2024-00075-01
por haber sufrido una enfermedad o accidente24. En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011, se advirtió que:
“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”
De lo anterior, es claro entonces que todas las personas tienen der echo a la calificación de pérdida de capacidad laboral, ello con el objetivo de obtener información acerca de la procedencia derechos asistenciales o económicos por parte de las entidades estatales, por lo que interponer trabas o dilaciones en dicho proces o, configura una clara violación a derechos fundamentales como salud, mínimo vital y seguridad social, tal y como se evidencia en el presente caso, ya que tanto la ARL positiva como Colpensiones, si bien dieron respuesta en su momento a los derechos de petición del accionante, h an omitido el pago de honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez, infiriéndose que es a causa del origen de la patología, por lo que el accionante se vio forzado a
accionante, h an omitido el pago de honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez, infiriéndose que es a causa del origen de la patología, por lo que el accionante se vio forzado a presentar la presente acción de tutela, viéndose en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Ahora, frente al carácter subsidiario de la presente acción, la Corte ha expuesto que (t -119 de 2013): “Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pue s este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” En la sentencia T-160 de 2021 la Corte señaló: “…las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.
(…), a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo
(…), a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionale s de quienes, al ver gravemente
24Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.10 Tutela No. 2024-00075-01
disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”. Entonces, llevadas las consideraciones descritas al presente caso, se tiene que la condición en la salud física del accionante requieren una definición concreta y oportuna de su origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral , por lo que el desarrollo de un proceso ordinario laboral, podría agravar su condición en salud, e impedir el acceso a un mínimo vital o a la seguridad social, a partir de la vulneración del debido proceso, cuando se omite el retardo en los trámites relacionados con la calificación de patologías . En ese sentido , la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Consecuentemente, en lo que se refiere a la responsabilidad de las entidades demandadas sobre el pago de los honorarios, la Corte Constitucional ha manifestado que 25:
“Ahora bien, en relación con los honorarios de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha explicado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos están a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser valorada.
de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos están a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser valorada.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en ca so de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. (…)”
Entonces, de lo estipulado en la normas que regulan la materia y en la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que tal y como lo confirmó el accionante en derecho acción de tutela con número de radicado 76001 -31-03-002-2023-00066-00, a la ARL positiv a se le ordenó tramitar la calificación, pero el dictamen No. 16202303465 con fecha del 01 de julio del 2023 expedido por la junta regional fue dio como resultado que el origen de las enfermedades es de origen común, por ello, esta controversia es un aspecto que no debe asumir el afiliado , por ende, encuentra la Sala que independiente de quien debe asumir los honorarios ,26son las accionadas las que deben ser eficientes en el impulso de realizar el respectivo pago de honorarios ante la junta nacional de
25Corte Constitucional, Sentencia T-265-2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger
eficientes en el impulso de realizar el respectivo pago de honorarios ante la junta nacional de
25Corte Constitucional, Sentencia T-265-2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger 26Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 12/ Arc
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