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TA VALL - 76001333301320240007701-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320240007701-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

1

Magistrada Ponente: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 76001-33-33-013-2024-00077-01

ACCIONANTE: Ricardo Vargas Cuellar

rvargasc@cendoj.ramajudicial.gov.co ricardovargas.cuellar@gmail.com

ACCIONADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De

Administración Judicial Del Valle Del Cauca - Desaj sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA: Trabajo digno, descanso, salud, familia y vida digna DECISIÓN: Confirma decisión de primera instancia

SENTENCIA: 101

OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca contra la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dign idad humana e igualdad del señor Ricardo Vargas Cuellar.

ANTECEDENTES:

El señor Ricardo Vargas Cuellar instauro acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los dere chos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud,

El señor Ricardo Vargas Cuellar instauro acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los dere chos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad.

1. Acción de tutela1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

Manifestó el señor Ricardo Vargas Cuellar que desempeña el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira desde el 1 de agosto de 2019 y que acumuló dos periodos de vacaciones.

1 Índice 3 SamaiAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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En razón a esto, solicitó al titular del despacho uno de los periodos de vacaciones el cual fue c oncedido mediante Resolución No. 003 del 19 de marzo de 2024 para el periodo del 14 de mayo al 7 de junio de 2024; sin embargo, manifiesta que en la actualidad no se está asignando remplazaos de vacaciones, por lo que después del periodo de vacaciones toma do, tanto el accionado como el juzgado tendrían sobrecarga laboral por el trabajo atrasado.

También informa que, el 20 de marzo, el nominador mediante oficio dirigido a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Seccional Cali y Bogotá comunicó la resolución citada y solicitó la designación de reemplazo de un servidor judicial.

En razón a eso, mediante Oficio DESAJCLO24 -1438 del 2 de abril de 2024 la

comunicó la resolución citada y solicitó la designación de reemplazo de un servidor judicial.

En razón a eso, mediante Oficio DESAJCLO24 -1438 del 2 de abril de 2024 la entidad accionada respondió a la solicitud indicando: «no le está dado, gestionar recursos pres upuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial».

Además, expone que, aunque existen otros medios para atacar la circular proferida por l a accionada como la vía administrativa, este sería un proceso demorado que afectaría el disfrute inmediato de las vacaciones, lo que llevaría consigo perjuicios irremediables a su salud mental y física, el goce efectivo de sus derechos sociales y fundamentales incluso de igualdad, pues alega que en otras seccionales como la de Villavicencio ha dispuesto presupuestalmente atender solicitudes de reemplazo por vacaciones.

1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

1.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad que me fueran vulnerados por parte de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali.

2.- ORDENAR inaplicar, para el ca so del suscrito, la Circular No. PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia.

3.- ORDENAR la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones del servidor RICARDO VARGAS

deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia.

3.- ORDENAR la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones del servidor RICARDO VARGAS CUELLAR, Oficial Mayor del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de 25 días a partir del 14 de mayo de 2024 hasta el 7 de junio de 2024, inclusive.

4.- CONMINAR a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionariosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.

2. Contestación Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del

Valle del Cauca

Sostuvo que no es decisión caprichosa de la DESAJ, el no disponer de recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2011, vigente y en rigor (principio de legalidad y seguridad jurídica) y en dicha norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema, por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe se ntencia que unifique el criterio que debe imperar al respecto.

norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema, por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe se ntencia que unifique el criterio que debe imperar al respecto.

Establece que, la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individua les, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera.

De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario. Este también señala que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho. Sin embargo, es bien sabido que la carga laboral que existente en la Rama Judicial, no es nada nuevo, ello no avala desconocer la circular en cuestión y, que ante tal afirmación debe ser acreditada dentro del plenario conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

en la Rama Judicial, no es nada nuevo, ello no avala desconocer la circular en cuestión y, que ante tal afirmación debe ser acreditada dentro del plenario conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

Además, cita jurisprudencia indicando que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal M.P. Dr. José Francisco Acuña Viscaya amparó el derecho a vacaciones sin supeditarlo a la expedición del CDP, con el siguiente criterio:

Se advierte a la autoridad recurrente que, el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo el deber de la dirección ejecutiva seccional de administración de judicial de Antioquia de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos judiciales cuyos empleados s eAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de estas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.

Manifiestan que con lo explicado queda claro que no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues la administración no se opone al legítimo derecho del disfrute de las vacaciones, pues es competencia del juez determinar o no, el conceder un periodo de vacaciones. Y en consecuencia de esto se solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, alegando que quedó demostrado, que la dirección seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto y en tal virtud, no se ha vulnerado sus derechos fundamentales.

esto se solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, alegando que quedó demostrado, que la dirección seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto y en tal virtud, no se ha vulnerado sus derechos fundamentales.

3. Sentencia impugnada2

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia del 15 de abril de 2024, declaró procedente la acción de tutela impetrada por el señor Ricardo Vargas Cuellar, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca.

La decisión de primera instancia se basó en los siguientes argumentos:

El accionante acreditó que mediante Oficio DESAJCLO24-1438 fechado el 2 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicó que era improcedente solicitar recursos para su reemplazo de vacaciones, argumentando que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, se refiere a la programación de las vacaciones de los funcionarios excluye esto a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados y por tal motivo, no era dable para dicha entidad desconocerla para atender su solicitud.

Por otra parte, evidenció que mediante Resolución 003 del 19 de marzo de 2024, el juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira concedió al actor el disfrute de su periodo de vacaciones supeditándolo a la asignación del presupuesto para su reemplazo por parte de DESAJ. Y en el escrito de tutela el accionante deja en evidencia que la falta de asignación de un presupuesto para el nombramiento de su reemplazo.

Frente al tema, indica que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de

su reemplazo por parte de DESAJ. Y en el escrito de tutela el accionante deja en evidencia que la falta de asignación de un presupuesto para el nombramiento de su reemplazo.

Frente al tema, indica que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 – y Decreto 1045 de 1978).

De conformidad con la Ley 270 de 1996 a los Juzgados Promiscuos de Familia les corresponde un régimen individual y por ende sus vacaciones deben ser

2 Samai índice 7Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Para el juzgado está demostrado que el señor Vargas Cuellar, en su condición de Oficial Mayor en provisionalidad, tras haber laborado por más de dos años ininterrumpidos tiene derecho al disfru te de sus vacaciones, por tanto, la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca afecta grave e inminentemente el derecho del actor, pues lo obliga a seguir laborando de manera indefinida coartando su derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas y a la salud.

De otro lado, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11 -44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido e n las referidas circulares, «para efectos de no

Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11 -44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido e n las referidas circulares, «para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de est e derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello ».

Informan que dicho procedimiento, en lo que interesa a l presente asunto comprende:

1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.

Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

3. E l reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

Por lo anterior, se ordenó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo

siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

Por lo anterior, se ordenó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia del señor Ricardo Vargas Cuellar.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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4. Impugnación3

La parte accionada presentó escrito de impugnación frente a la sentencia 15 de abril de 2024, al considerar lo siguiente:

La Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011), señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada

requisitos para ser designado como juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña te mporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

Entonces, la decisión de la Seccional convocada, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión.

Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio

Reitera que, el disfrute de las vacaciones, le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados

concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas.

3 Samai índice 9Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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Consideró pertinente traer a colación una aclaración de voto del Magistrado Guillermo Poveda Perdomo, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien, en la decisión, dentro del radicado 76001 -23-33-000-202300652-00, aclaró su voto, en un asunto sim ilar, bajo la consideración del riesgo de carácter presupuestal, que implica que el Juez Constitucional emita amparos que tienen notable incidencia en el presupuesto general de la Nación; así lo señaló: « Que en Colombia pueden no tener vacaciones colectivas, multiplicado por la cantidad de empleados por cada uno de los despachos, que a su vez se debe multiplicar por los varios millones de pesos que por cada servidor se ha de certificar, se llega a una cifra muy alta, considerable para el presupuesto de la Rama Judicial, que puede alterar el normal desarrollo de sus actividades».

Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que consideran no han violado los derechos fundamentales señalados en el libel o y contrario a ello cumple estrictamente

de sus actividades».

Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que consideran no han violado los derechos fundamentales señalados en el libel o y contrario a ello cumple estrictamente las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.

1. Problema jurídico

Deberá la Sala determinar si la acción constitucional que nos ocupa cumple con los requisitos mínimos para su procedencia y en caso afirmativo deberá determinarse si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y vacaciones del accionante, con ocasión de la no autorización de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de su reemplazo durante las vacaciones.

2. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia quien declaró tutelar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se evaluó si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca al no asignar los recursos para costear el reemplazo por el tiempo de las vacaciones vulnera los derechos fundamentales.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuandoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuandoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su sustento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

3.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de

evitar un perjuicio irremediable.

3.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, el señor Ricardo Vargas Cuellar promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales por tal razón existe legitimación en la causa por activa 6, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

3.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra las autoridades administrativas por vulnerar los derechos fundamentales de la parte a ctora; además quien

4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 6 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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presentó oportunamente el informe de tutela y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.3. Relevancia constitucional

Es asunto de relevancia constitucional 7 por vulneración del derecho fundamental al trabajo, igualdad y seguridad social que afirma la parte actora le fueron conculcados.

3.4. Principio de inmediatez

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos.

En el objeto de estudio se observa que se cumple con el requisito de inmediatez8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la respuesta de la accionada fue emitida el 2 de abril del presente año y este recurso de amparo se interpuso el 3 de abril del 2024, esto es, al día siguiente, plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional9;

3.5 Subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que aunque existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y

3.5 Subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que aunque existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. La acción de tutela procede en el caso concreto, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios.

4. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar de un descanso necesario.

De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a l os trabajadores debe garantizárseles «la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario».

7 Sentencia T-163 de 2013. 8 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tute la no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 9 Ver T194-21Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01

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En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad.

La Corte Constitucional, en sentencia C -019 de 2004, entendió el derecho al descanso como la posibilidad que se le oto rga al empleador de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiéndolo en su salud física y mental y, a través del cual se le otorga la oportunidad para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentros fraternales. En posterior sentencia, esto es, en la C -1005 de 2007, se reconoció el carácter de fundamental al derecho al descanso, siendo el mismo, catalogado como un derecho irrenunciable.

Por otro lado, el Consejo de Estado 10, Sección Tercera – Subsección A, ha indicado que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales -como ocurre en este casodeben ser concedidas por el respectivo nominador11.

En lo que respecta al des canso y las vacaciones como derecho de los trabajadores, la Corte Constitucional en sentencia C -103 de 2021, refirió lo

nominador11.

En lo que respecta al des canso y las vacaciones como derecho de los trabajadores, la Corte Constitucional en sentencia C -103 de 2021, refirió lo siguiente:

71. En cuanto a la consagración del derecho al descanso, debe señalarse que el artículo 53 de la Constitución señala al “des canso necesario” como uno de los principios mínimos fundamentales del estatuto de los trabajadores 12 : Esta reivindicación ha sido plasmada en distintos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como se constata (i) en el artículo 24 d e la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 13; (ii) en el artículo 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 14; ;

(iii) en los artículos 7d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

10 T-110010315000202206182 01 del 08 de mayo de 2023 C.P. Martha Nubia Velázquez Rico 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01 12 La norma en cita dispone que: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital

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