TA VALL - 76001333301320240008402-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320240008402-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 104
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO
oscar_garcia_84@hotmail.com
COADYUVANTES LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA
juribe36@hotmail.com; luribem@cendoj.ramajudicial.gov.co
CAROLINA CARVAJAL MARULANDA
ccarvajam@cendoj.ramajudicial.gov.co
ANA ISABEL GUINAND OROZCO
aguinano@cendoj.ramajudicial.gov.co
MELVYN ARTURO DONADO MEDINA
mdonadom@cendoj.ramajudicial.gov.co
HERVERTH FERNANDO TORRES OREJUELA
aslabvalle02@cendoj.ramajudicial.gov.co
CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO
carlosvadir@hotmail.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-013-2024-00084-02
TEMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SUBSIDIARIEDAD/ EQUIPARACIÓN SALARIAL
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN DE IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
TEMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SUBSIDIARIEDAD/ EQUIPARACIÓN SALARIAL
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN DE IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte actora y los coadyuvantes contra la sentencia No. 58 del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela.
II. IMPEDIMENTO
2. El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO se declaró impedido para conocer del presente proceso, exponiendo la causal prevista en el artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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ACCIONADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DESAJ
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3. La primera porque su hermano, DIEGO GERALD CHAVES BRAVO funge actualmente como Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, devengando la bonificación judicial que se reclama en el presente proceso; y la segunda porque estima le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que se buscan incrementos salariales y prestacionales existentes para los funcionarios de la Rama Judicial.
4. La causal de impedimento alegada es ciertamente la más amplia de las
proceso, habida cuenta de que se buscan incrementos salariales y prestacionales existentes para los funcionarios de la Rama Judicial.
4. La causal de impedimento alegada es ciertamente la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico, pues se trata de un interés indirecto de cualquier índole en el proceso, razón por la cual se considera una causal subjetiva que pudiera generarl e al funcionario judicial que le manifiesta algún tipo de interés, porque le afecte o beneficie directamente o a su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
5. En el caso de marras, al sustentar el impedimento se aduce un interés indirecto por cuanto un hermano del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, quien también es funcionario de la Rama Judicial devenga actualmente la bonificación judicial en discusión, motivo suficiente para considerar ajustada a la norma la causal alegada, con la cual se busca garantizar su imparcialidad en la toma de decisiones. En tal virtud, se declarará fundado el impedimento.
6. Como quiera que la aceptación del impedimento señalado no afecta el quorum decisorio de la Sala, no hay lugar a reconformar la Sala con otros magistrados de la corporación.
III. LA DEMANDA
7. El señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad.
8. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad.
8. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento del principio de trabajo igual , salario igual y se reliquide n las prestaciones salariales del año 2023 y las que en adelante se susciten, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como se hizo con los demás servidores judiciales que tienen su mismo cargo, haciéndose extensivo el reconocimiento a los demás servidores que coadyuven la acción constitucional.
9. Como fundamentos de orden fáctico refirió que es funcionario de la Rama
Judicial en carrera desde agosto de 2018 y que, en diciembre de 2023, la entidad accionada bajo el amparo del cumplimiento de una sentencia judicial comenzó a reconocer la bonificación judicial a varios funcionarios y empleados, generando diferencias salariales que a su juicio constituyen una transgresión al derecho a la igualdad y al principio de salario igual , trabajo igual.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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10. Lo anterior, al considerar que t al situación va en contravía de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos que desde el año 1993 hicieron la única diferenciación de régimen en la Rama entre acogidos y no acogidos (Decreto 57 de 1993).
establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos que desde el año 1993 hicieron la única diferenciación de régimen en la Rama entre acogidos y no acogidos (Decreto 57 de 1993).
11. Indicó que e l 11 de diciembre de 2023 se solicitó a la accionada la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, en relación con 8 Jueces del Circuito del Valle del Cauca , a quienes se les pagó emolumentos salariales superiores a los devengados por el accionante en el mismo cargo.
12. Dicha solicitud fue resuelta negativamente por una funcionaria que era beneficiaria de la bonificación judicial, por lo que se recusó el 19 de diciembre de 2023; no obstante, mediante comunicación del 9 de enero de 2024 la entidad contestó la solicitud sin resolver de fondo1.
13. Los señores LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA, CAROLINA CARVAJAL
MARULANDA, ANA ISABEL GUINAND OROZCO, MELVYN ARTURO DONADO MEDINA, HERVERTH FERNANDO TORRES OREJUELA y CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO presentaron solicitud de coadyuvancia de la acción de tutela 2, intervenciones que fueron aceptadas mediante autos interlocutorios Nos. 245 del 18 de abril de 20243 y 303 del 29 de abril de 20244.
IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
14. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL allegó informe de contestación, donde indicó que no ha vulnerado derecho fundamental en presente caso, ya que ha actuado con estricto cumplimiento de la ley y de los procedimientos para el
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL allegó informe de contestación, donde indicó que no ha vulnerado derecho fundamental en presente caso, ya que ha actuado con estricto cumplimiento de la ley y de los procedimientos para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, aunado a que se han liquidado y pagado oportunamente los salarios mensuales y demás emolumentos conforme al régimen al cual pertenece.
15. En ese sentido, indicó que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a favor de algunos servidores judiciales del Valle del Cauca, ha obedecido al cumplimiento de sentencias judiciales en su favor y el accionante no ha adelantado actuación administrativa ante la entidad para el reconocimiento de dicho emolumento.
16. Señaló que las decisiones de inclusión en nómina de la bonificación judicial obedecen al cumplimiento de una decisión judicial del juez natural ordinario, en favor del servidor judicial concreto, por lo que dicha decisión tiene efectos inter partes.
17. De ese modo, resaltó que no es viable que la entidad adopte decisiones de manera masiva frente a los servidores judiciales, pues la situación del accionante frente a los beneficiarios de sentencia de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, no contiene los mismos
1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 7. 2 SAMAI primera instancia, índice 4 (archivo 1), índice 8, índice 10 (archivo 1), índice 14 (archivo 1), índice 15 (archivo 6), índice 22 (archivo 1). 3 SAMAI primera instancia, índice 16. 4 SAMAI primera instancia, índice 27.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
índice 15 (archivo 6), índice 22 (archivo 1). 3 SAMAI primera instancia, índice 16. 4 SAMAI primera instancia, índice 27.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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4 supuestos fácticos y jurídicos que pretende se aplique en su favor, por cuanto no hay sentencia de unificación que obligue la extensión jurisprudencial.
18. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, puesto que el accionante y sus coadyuvantes cuentan con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable5.
V. EL FALLO IMPUGNADO
19. La juez a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con lo pretendido por el accionante, este cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección de sus derechos y no se acreditó que reclamó la bonificación judicial ante su empleador o juez administrativo, que demuestre que tal medio era ineficaz para lograr el amparo solicitado.
20. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se acreditó que el accionante se encuentra en una situación de marginalidad, debilidad manifiesta o extrema necesidad que lo inhabilite para concurrir a la jurisdicción de lo contencioso
20. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se acreditó que el accionante se encuentra en una situación de marginalidad, debilidad manifiesta o extrema necesidad que lo inhabilite para concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable6.
VI. LA IMPUGNACIÓN
21. La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que se dan los tópicos de estudio y procedencia de la acción de tutela por tratarse de un asunto de relevancia constitucional , en tanto con la posición tomada por la accionada, en reconocer la bonificación judicial a unos servidores judiciales, se transgrede el derecho a la igualdad bajo el principio de trabajo igual, salario igual, por lo que es palpable la desigualdad en materia salarial y prestacional que se generó entre miembros de la Rama Judicial7.
22. Los señores ANA ISABEL GUINAND OROZCO y MELVYN ARTURO DONADO MEDINA coadyuvaron la impugnación presentada por el accionante, indicando que lo perseguido es que se aborde la problemática derivada del desconocimiento del derecho a la igualdad ante la existencia de regímenes salariales diferentes para personas que, en atención a sus cargos, se encuentran en identidad de supuestos fácticos y jurídicos, por lo que a su juicio la declaratoria de improcedencia de la tutela desconoce la naturaleza constitucional de la situación ex puesta y los impactos que genera en los sujetos que concurren en la prestación del servicio de justicia8.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
23. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es
sujetos que concurren en la prestación del servicio de justicia8.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
23. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la accionada la reliquidación de las prestaciones salariales del accionante y los coadyuvantes, teniendo en
5 SAMAI primera instancia, índice 19, archivo 1. 6 SAMAI primera instancia, índice 29. 7 SAMAI primera instancia, índice 31, archivo 2. 8 SAMAI primera instancia, índice 32, archivo 1.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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5 cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en atención al principio de a trabajo igual, salario igual. En caso de encontrar procedente la acción de amparo, se deberá establecer si procede la reliquidación salarial y prestacional solicitada.
VIII. TESIS DE LA SALA
24. La Sala confirmará la sentencia impugnada , al no encontrar elementos de prueba que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela para lograr la equiparación salarial, conforme al principio de a trabajo igual, salario igual.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
26. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
27. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas a través de otros mecanismos, mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
28. Concretamente, la Corte Constitucional 10 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa
28. Concretamente, la Corte Constitucional 10 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
29. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
9 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 10 Sentencia T-052 de 2020. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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30. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para lograr la equiparación salarial conforme al principio de a trabajo igual, salario igual, la Corte Constitucional señaló los siguientes requisitos11:
“(…) La acción de tutela es procedente para obtener la protección del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el caso concreto condiciones relativas a que (i) el asunto tenga relevancia
“(…) La acción de tutela es procedente para obtener la protección del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el caso concreto condiciones relativas a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate de la presunta afectación de un derecho fundamental; (ii) que el problema constitucional objeto de análisis, que para el caso corresponde a la discriminación laboral injustificada, esté suficientemente probado y, en ese sentido, no dependa de ningún análisis legal, reglamentario o convencional, y menos aún de un amplio debate probatorio, contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela; y (iii) que el mecanismo judicial ordinario, a partir de las particularidades del caso concreto, se muestre ineficaz o carente de idoneidad para resolver la pretensión de nivelación salarial . Así, en los términos del artículo 86 C.P., deberá demostrarse en el caso que se está ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional12 (…)” (Negrillas fuera del texto).
11 Sentencia T-833 de 2012, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. La caracterización de
requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. La caracterización de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior. Las reglas fijadas sobre el particular son las siguientes: (i) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. (ii) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,
desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. (ii) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. (iii) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. (iv) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. (iv) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya ha ya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos par a el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha expuesto sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
31. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
32. El señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO radicó petición el 11 de
31. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
32. El señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO radicó petición el 11 de diciembre de 2023 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, donde solicitó la reliquidación de sus prestaciones salariales del año 2023 y en adelante, teniendo en cuenta como factor salarial su salario y la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, en atención al reconocimiento de tales preceptos a servidores judiciales que están en igualdad de condiciones en cuanto al cargo y régimen salarial (Juez de circuito)13.
33. Mediante oficio DESAJCLO23 -5735 del 13 de diciembre de 2023, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dio respuesta a la petición del accionante, donde le indicó que las diferencias salariales de los servidores judiciales obedecían al reconocimiento de la bonificación judicial en cumplimiento de fallos judiciales a favor de quienes agotaron la actuación ad ministrativa y demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales tienen efectos inter partes y no pueden aplicarse de manera uniforme a todos los servidores judiciales14.
34. El accionante formuló recusación contra dicha funcionaria el 19 de diciembre de 2023 , al advertir que la misma se encontraba impedida para decidir de fondo la solitud , al hacer parte de los demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 7600133-33-005-2016-00331-00, en el que se accedió parcialmente a las
decidir de fondo la solitud , al hacer parte de los demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 7600133-33-005-2016-00331-00, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el fin de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales15.
30. Posteriormente, el 9 de enero de 2024, mediante oficio DESAJCLO23-6018 del 29 de diciembre de 2023 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dio respuesta a la recusación formulada, reiterando lo expuesto en el oficio DESAJCLO23-5735 del 13 de diciembre de 202316.
35. Partiendo de los elementos de prueba, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado, a partir de la impugnación presentada por el accionante y los coadyuvantes.
36. Para empezar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada preliminarmente, la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, por lo que este mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
13 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 1. 14 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 4. 15 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2.
13 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 1. 14 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 4. 15 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2. 16 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2024-00084-02
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37. Por su parte, para obtener la protección del principio a trabajo igual, salario igual, la tutela resulta procedente siempre y cuando se cumpla con que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el problema constitucional objeto de análisis esté suficientemente probado y no dependa de ningún análisis legal, reglamentario o convencional, ni de un amplio debate probatorio y (iii) que el mecanismo judicial ordinario sea ineficaz.
38. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante pretende con esta acción constitucional que se ordene a la accionada la reliquidación de sus prestaciones salariales , teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en atención al principio de trabajo igual, salario igual, al reconocerse dicho emolumento a otros servidores judiciales en el mismo cargo.
39. La accionada indicó que las diferencias salariales reclamadas obedecen al cumplimiento de fallos judiciales en favor de algunos servidores judiciales que adelantaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al tratarse de derechos subjetivos, dichas decisiones
al cumplimiento de fallos judiciales en favor de algunos servidores judiciales que adelantaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al tratarse de derechos subjetivos, dichas decisiones tienen efectos inter partes, de modo que no pueden aplicarse de manera masiva a todos los servidores judiciales.
40. Así las cosas, e n primer lugar, la Sala advierte que el asunto objeto de análisis encuentra relevancia constitucional, debido a que los accionantes sostienen que, con la posición tomada por la accionada en reconocer la bonificación judicial a unos servidores judiciales, se transgrede el derecho a la igualdad bajo el principio de trabajo igual, salario igual, que conlleva a la desigualdad en materia salarial y prestacional entre miembros de la Rama
Judicial.
41. No obstante, d e conformidad con lo pretendido por el actor y los coadyuvantes, se observa claramente que cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual resulta ser un instrumento jurídico idóneo y efectivo según las voces del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
42. En ese orden, no existe evidencia que el mecanismo judicial ordinario sea ineficaz para lograr lo pretendido , máxime cuando al tenor de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es factibles acudir al amplio régimen de medidas cautelares en el proceso ordinario, las cuales se hacen efectivas en un tiempo razonable, antes de dictarse de sentencia.
43. Incluso a la luz del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo
en un tiempo razonable, antes de dictarse de sentencia.
43. Incluso a la luz del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se creó la figura de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo, lo cual pemite al actor y coadyuvantes acceder a una resolución de fondo pronta y efectiva, lo que evidencia la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
44. Tampoco se allegó ningún medio probatorio o se adujo argumento alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable , pues no se aportó prueba alguna sobre la situación particular del accionante o su núcleo familiar, q
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