TA VALL - 76001333301320240027801-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320240027801-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76001-33-33-013-2024-00278-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA COLLAZOS GÓMEZASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUCIDIALASONAL
anacollazos7@gmail.com asonalsubcali@gmail.com celdascondignidad@gmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIALPOLICIA NACIONALDISTRITO ESPECIAL
DE CALIUNP
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@unp.gov.co cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ASUNTO: Seguridad personal – confirma la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 261 del 10 de diciembre del 2025, mediante la cual el
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 261 del 10 de diciembre del 2025, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Cali declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
La señora ANA MARÍA COLLAZOS GÓMEZ y ASONAL JUDICIAL instauraron a través de apoderado judicial acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POLICIA NACIONAL, DISTRITO ESPECIAL DE CALI,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en procura de la protección de su derecho fundamental a la vida la seguridad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la POLICIA NACIONAL y la UNP adoptar medidas inmediatas de seguridad para proteger la vida y la integridad de los jueces, fiscales y empleados judiciales de Cali , incluyendo el aumento de escoltas y el aumento de la presencia policial en las sedes judiciales.
Implementar un plan de seguridad estructural y permanente para garantizar la protección continua de los servidores judiciales, más allá de medidas temporales o reactivas; se le permita a la señora Ana María Collazos acceder con su vehículo a
sedes judiciales.
Implementar un plan de seguridad estructural y permanente para garantizar la protección continua de los servidores judiciales, más allá de medidas temporales o reactivas; se le permita a la señora Ana María Collazos acceder con su vehículo a los parqueaderos del palacio de Pedro Elías Serrano Abadía” de la Ciudad de Santiago de Cali, y se realice un seguimiento continuo y riguroso para garantizar el cumplimiento de las medidas ordenadas, asegurando que los derechos fundamentales de los jueces y fiscales sean protegidos de manera efectiva.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:
Que, el 16 de septiembre de 2024 la señora ANA MARÍA COLLAZOS GÓMEZ, se dirigía a su lagar de trabajo en el palacio de justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali, cuando fue abordada sobre el cruce peatonal de la carrera 10 con calle 12, quien además de hurtar sus objetos personales le propinó un puño en la cara.
Que, el golpe fue de tal magnitud, que la tiró al suelo, provocando hemorragia severa inmediata, hasta el punto de tragar su propia sangre, y fue auxiliada por trabajadores de locales aledaños y transeúntes.
Indicó que, la habitante de calle fue aprehendida por la comunidad y entregada a los agentes de la Policía.
Que, pese a las diferentes solicitudes radicadas ante las entidades accionadas, por medio de las cuales solicitó mejorar la vigilancia de las sedes judiciales, las acciones implementadas han resultado insuficientes.
1.2.- LA DEFENSA
Que, pese a las diferentes solicitudes radicadas ante las entidades accionadas, por medio de las cuales solicitó mejorar la vigilancia de las sedes judiciales, las acciones implementadas han resultado insuficientes.
1.2.- LA DEFENSA
El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, Precisó que la acción de tutela es improcedente, toda vez, que los mecanismos idóneos para abordar una problemática estructural como la inseguridad en las sedes judiciales es la acción popular, o en su defecto la acción de cumplimiento, porque la inseguridad en torno a las sedes judiciales es una problemática de carácter general que involucra a un número indeterminado de personas y que, por lo tanto, no puede ser resuelta de manera adecuada a través de la tutela por ser un mecanismo subsidiario y excepcional que procede únicamente cuando se busca evitar un daño inminente a derechos fundamentales y no existe otro mecanismo judicial disponible.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Que, lo acontecido a la señora COLLAZOS es un hecho fortuito e imprevisible cometido por una particular, por tanto, es responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación investigar y judicializar a los responsables.
LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP Manifestó que, no se encontró en su base de datos algún registro de la señora COLLAZOS, para la realización de estudios de evaluaciones de riesgo, las cuales son a petición y no de oficio.
Señaló que, existe un procedimiento ordinario que debe seguirse para ser
en su base de datos algún registro de la señora COLLAZOS, para la realización de estudios de evaluaciones de riesgo, las cuales son a petición y no de oficio.
Señaló que, existe un procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección o revaluación del riesgo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 a través de un estudio detallado, técnicamente especializado, que además cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación.
Solicitó se declaré la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se evidencia menoscabo a los derechos fundamentales invocados, y se pretende obviar los procedimientos administrativos.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDESAJ indicó que, es función constitucional del Alcalde y la POLICIA NACIONAL preservar el orden público y la convivencia pacífica entre las personas.
Que, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cali realizó las gestiones correspondientes ante la Policía Nacional de Colombia para la suscripción de un convenio interadministrativo con erogación presupuestal, con el fin de contar con uniformados en las diferentes sedes judiciales en el Valle del Cauca, sin embargo, a través del Oficio GS-2024-049823-DIPRO, notificado el 30 de agosto de 2024, informaron sobre la imposibilidad de adquirir este compromiso dado el déficit de planta de personal que presenta esa institución actualmente.
Que se realizaron reuniones con la Policía Metropolitana de Cali y Valle del Cauca en compañía del Consejo Seccional de la Judicatura, logrando que por parte de la
déficit de planta de personal que presenta esa institución actualmente.
Que se realizaron reuniones con la Policía Metropolitana de Cali y Valle del Cauca en compañía del Consejo Seccional de la Judicatura, logrando que por parte de la Policía MECAL se efectuaran las siguientes actividades en el Palacio de Justicia de Cali, que permitirán mitigar posibles riesgos de seguridad: Realización de inspección de seguridad a las instalaciones con el fin de verificar la seguridad del entorno, realizar visitas periódicas durante el día con unidades adscritas a la Seccional de Protección y Servicios MECAL, y realizar revistas esporádicas en horario nocturno con unidades adscritas a la Seccional de Protección y Servicios Especiales MECAL.
Que mediante oficio DESAJCLO24-5053 de 2024 se solicitó al municipio de Santiago de Cali que las acciones de seguridad y de retiro de habitantes de calle que se han desplegado para el sector del Palacio de Justicia de Cali, se realicen también en el perímetro del inmueble del Palacio Nacional de Cali donde funcionan las Corporaciones Judiciales y Administrativas del Valle del Cauca, como lo son el Tribunal Superior de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Consejo SeccionalTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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de la Judicatura del Valle del Cauca.
Expone que, en el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali se procedió a la instalación de vallas de seguridad sobre la carrera 10 con calle 13,
de la Judicatura del Valle del Cauca.
Expone que, en el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali se procedió a la instalación de vallas de seguridad sobre la carrera 10 con calle 13, con el fin de evitar el asentamiento de vendedores y habitantes de calle.
Manifestó que, respecto a la utilización del parqueadero del palacio de justicia a la señora Ana María Collazos Gómez, señala que no es viable acceder a la solicitud, dado que la prioridad, por espacio y capacidad de los sótanos, se enfoca en los jueces y funcionarios de los Juzgados, ello en razón a que el ejercicio de sus funciones requiere ese trato diferenciado pero justificado frente a los demás empleados.
Indicó que, cuenta con la figura del teletrabajo y expone que si bien la señora Ana María Collazos Gómez tenía la facultad de solicitar la aplicación del mismo y laborar en su casa hasta 4 días por semana, no obra solicitud al respecto por parte de la accionante, siendo esto una solución totalmente viable para la condición física y mental que aduce que padece y un solo día que asista a laborar presencial puede ser transportada por su núcleo familiar.
Solicitó su desvinculación, por cuanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
La POLICIA NACIONAL, guardó silencio.
3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 261 del 10 de diciembre del 2024, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que, si bien el Estado tiene la obligación de brindar protección y
Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que, si bien el Estado tiene la obligación de brindar protección y salvaguardar la vida de los residentes, no todo riesgo implica que la autoridad estatal deba acceder a una solicitud de protección, y más cuando se pretende la adopción de medidas de seguridad para todos los empleados y funcionarios judiciales cuando frente a ninguno de ellos se encuentra acreditado que se encuentran bajo amenaza.
Sumado a lo anterior, no logró acreditarse por parte de los actores que se hubiese elevado ante la Unidad Nacional de Protección una solicitud para la valoración del riesgo e implementación de medidas de protección, razón por la cual, no puede a través del m ecanismo excepcional de acción de tutela obviarse el trámite administrativo ante la entidad competente, para que esta realice el respectivo estudio y se pronuncie a través de un acto, es decir, que dicha entidad no ha tenido la oportunidad procesal de emitir una decisión que pueda ser controvertida por la parte actora.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Que, frente a la pretensión encaminada a que se implemente un plan de seguridad estructural y permanente para garantizar la protección continua de los servidores judiciales, el mecanismo idóneo para abordar dicha problemática es la acción popular, por tratarse de un mecanismo que se utiliza para proteger los derechos e intereses colectivos.
Por último, frente a la pretensión dirigida a que la señora COLLAZOS pueda
popular, por tratarse de un mecanismo que se utiliza para proteger los derechos e intereses colectivos.
Por último, frente a la pretensión dirigida a que la señora COLLAZOS pueda acceder con su vehículo a los parqueaderos del palacio de Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali, se observa que la parte actora no demostró que dicha solicitud se hubiese elevado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que esta última hubiese omitido pronunciarse al respecto, por ende, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
1.4.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora, impugnó la sentencia precisando que, la tutela es un mecanismo transitorio que busca evitar que suceda un daño o perjuicio irremediable.
En ese sentido, si hay lugar al amparo ya que en este momento la ciudad de Cali está sufriendo serios problemas de inseguridad y son precisamente los Jueces, magistrados y empelados de la Rama Judicial quienes a razón de su labor son susceptibles de un riesgo.
Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que c onstitucionalmente corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.
2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela paraTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin
procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
2.3.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta
través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
2.3.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿Las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida la seguridad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas de las accionadas y los demás empleados judiciales, por la falta de seguridad en el Palacio de justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:
“Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de
subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:
“Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos”
Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos
que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUC IONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar GilTribunal Administrativo del Valle del Cauca
cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUC IONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar GilTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.”4
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumaria - o en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL
La Corte Constitucional8 ha dispuesto acerca de la obligación del Estado respecto a la seguridad personal de las personas, lo siguiente:
“El Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza”[29]. Este compromiso estatal tiene fundamento en los
la seguridad personal de las personas, lo siguiente:
“El Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza”[29]. Este compromiso estatal tiene fundamento en los
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998 7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-239/21Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00278-01 Sentencia de Segunda Instancia
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artículos 2°[30], 11[31] y 12[32] de la Constitución. Estas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las múltiples garantías previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las personas pueden estar expuestas[33]. En estos términos, cuando un habitante del territorio está sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen[34]. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las autoridades[35].
12. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[36] ha identificado una
depende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las autoridades[35].
12. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[36] ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protección del derecho a la seguridad
personal que, incluyen, entre otras:
En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del interesado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado[37].
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual[38].
En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice[39].
En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridade s con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.
oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridade s con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.
En quinto lu
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