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TA VALL - 76001333301320250003501-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320250003501-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia de segunda instancia 072

Santiago de Cali, 09 de abril de 2025 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Ref. proceso 76001-33-33-013-2025-00035-01 Demandante Nataly Jaramillo Lenis natjaralenis@gmail.com Demandado Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Yumbo judicial@yumbo.gov.co Asunto Sentencia de segunda instancia – prescripción multa de tránsito Decisión Confirma sentencia que negó la acción por improcedente.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente, sobre el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES. “1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Transito) de YUMBO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de YUMBO que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del

acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

1.2 HECHOS.

“1. La Secretaría de Movilidad (tránsito) de YUMBO me impuso comparendo(s).

2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.

3. Pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.2

4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretar ía de Movilidad (Tránsito) del municipio de YUMBO en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) 76892000000011171842 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años. Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia en la petición que la negativa a aplicar la prescripción se constituiría como renuencia. (…)

5. En su respuesta me niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos.

2. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 2.1 El Municipio de Yumbo, guardó silencio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

sin argumentos legales válidos.

2. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 2.1 El Municipio de Yumbo, guardó silencio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia No. 048 del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por los siguientes argumentos:

“En el caso que nos ocupa, para la demandante, al margen del proceso contravencional y de cobro coactivo, la entidad debió reconocer la causación de la prescripción de la acción de cobro correspondiente al Acuerdo de Pago No. 201937095 del 23 de julio de 2019, tal como lo contempla el inciso segundo del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, evidenciándose que el debate que formula el extremo actor se circunscribe a atacar la legalidad del acto administrativo contendido en el oficio No. 140-31-03 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual el municipio de Yumbo niega a la actora la solicitud de prescripción del acuerdo de pago No. 76892000000011171842, debido a que trascurrieron más de 3 años luego de la fecha en que se libró mandamiento de pago.

Y es que el conflicto jurídico que versa sobre la viabilidad de aplicar una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el Estatuto Tributario, con miras a esclarecer si la prescripción de la acción de cobro operó frente al acuerdo de pago al que llegaron las partes no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento, porque en esta sede no es procedente definir el alcance de las leyes, como ampliamente lo ha sostenido el Consejo de Estado (…)

las partes no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento, porque en esta sede no es procedente definir el alcance de las leyes, como ampliamente lo ha sostenido el Consejo de Estado (…)

Se colige entonces que lo procedente en este caso era presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos, sin que existan razones de peso que impidan a la actora discutir en el escenario judicial la legalidad de la decisión y/o del proceso de cobro.

Se recalca que lo determinante es que el medio de control judicial esté o haya estado disponible para ser agotado por el interesado, en atención a la subsidiariedad del mecanismo constitucional y no para los casos en que su desidia o inactividad impida con el tiempo ver materializa la causal de rechazo (ya sea por prescripción o caducidad).

La norma en cita (Art. 9° Ley 393 de 1997) consagra que de manera excepcional existe la posibilidad de acudir a esta vía constitucional directamente, cuando pese a existir otro mecanismo judicial haya sido rechazado y se vislumbre la configuración de un perjuicio inminente para el interesado, situación que no se acreditó en el expediente.3

A la luz de lo anterior, estima el Despacho que la acción de cumplimiento en este caso resulta improcedente de conformidad con la causal contenida en el inciso segundo, pues de los hechos de la demanda ni de sus anexos se advierte que de no darse curso esta acción se configure un perjuicio inminente a la demandante.

También resulta improcedente porque, pese a que la actora se ampara en la solicitud

pues de los hechos de la demanda ni de sus anexos se advierte que de no darse curso esta acción se configure un perjuicio inminente a la demandante.

También resulta improcedente porque, pese a que la actora se ampara en la solicitud del cumplimiento de una norma de tránsito -lo que hizo presumible la procedencia de la acción-, lo cierto es que no se puede ignorar que en el fondo lo que se persigue es un restablecimiento que la exonere del pago de las sanciones pecuniarias como consecuencia de la expedición de los actos que se libraron en su contra como consecuencia de la imposic ión del comparendo, discusión que no es propia de este escenario constitucional sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)

Por tanto, falló: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por la señora Nataly Jaramillo Lenis en contra del municipio de Yumbo, por las razones expuestas en esta providencia.”

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. La parte actora en detalle, indicó: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:

1 - El artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

2 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir

la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

2 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y n o que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

3 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10

unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

3 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

5 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.4

6 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

7 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

8 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

9 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en el art ículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 ibidem.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad accionada que decrete la prescripción del acuerdo de pago del 23 de julio de 2019 con ocasión a comparendo impuesto a la señora Nataly Jaramillo por infracción de normas de tránsito.

3. TESIS DE LA SALA.

Advierte la Sala, que la providencia recurrida debe ser confirmada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, artículo 9º al no proceder la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada.

4. NORMA DE LA QUE SE ADUCE EL INCUMPLIMIENTO.

cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada.

4. NORMA DE LA QUE SE ADUCE EL INCUMPLIMIENTO.

Delimitando el marco de referencia al que se contrae la acción ejercitada, es pertinente se tenga presente el texto de las disposiciones respecto de las cuales se5

ha dicho que la autoridad se ha mostrado renuente a cumplirla s, est as son, los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del conco rdato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

567 del Estatuto Tributario.

  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para q ue comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”

Adicionalmente, señala la parte actora como desconocidos el artículo 15 de la Constitución y la Ley 1266 de 2008 sobre habeas data; el Concepto unificado de prescripción en materia de tránsito 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte; el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito sobre compatibilidad de las normas; artículo 100.2 de la ley 1437 de 2011 sobre l a aplicación del estatuto tributario para los casos de cobro coactivo; el artículo 28 superior y sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

compatibilidad de las normas; artículo 100.2 de la ley 1437 de 2011 sobre l a aplicación del estatuto tributario para los casos de cobro coactivo; el artículo 28 superior y sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

5. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El constituyente de 1991, introdujo en la Constitución Política la acción de cumplimiento (art.87) en favor de toda persona, habilitándola para que acuda ante la autoridad judicial a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un6

acto administrativo. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Bajo ese entendido, el juez de la acción de cumplimiento “está obligado a interpretarla de manera tal que favorezca el respeto al orden jurídico, y que obligue y promueva el sometimiento de las autoridades al bloque de legalidad, para que la interdicción de la arbitrariedad verdaderamente se realice como principio rector del Estado Social de Derecho1”.

En cuanto al objeto y fin de la acción de cumplimiento, se define de forma muy clara por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, así:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por

persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo c ual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autor idades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la parte actora crea tener a su favor de forma sui generis. En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere la jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, en providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)2, reiteró3 los requisitos mínimos establecidos en la ley 393 de 1997, que determinan:

1 Sección Tercera Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, dos (2) de noviembre de dos mil (2000)

1997, que determinan:

1 Sección Tercera Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: Acu-1694 Actor: Luz Marina Rojas Castro Demandado: Alcalde De Caucasia

2 Radicación: 25000-23-41-000-2018-00393-01(ACU)

3 Al respecto pueden consultarse, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E).7

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción

deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acció n, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
  1. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.

9º).”

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento en el caso sub judice . Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción.

Como quedó expuesto, la parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario; así como del concepto del Ministerio de Transporte del

acción.

Como quedó expuesto, la parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario; así como del concepto del Ministerio de Transporte del 17 de julio de 2019; el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito sobre compatibilidad de las normas; el artículo 100.2 de la Ley 1437 de 2011 sobre la aplicación del estatuto tributario para los casos de cobro coactivo; el artículo 28 superior y sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Todo lo anterior a fin de que se ordene a la entidad accionada decretar dentro del trámite administrativo, la prescripción del acuerdo de pago 201937095 del 23 de julio de 2019.

En la sentencia impugnada, el Juzgado de origen negó por improcedente la acción al concluir que la parte actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial.

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.8

Ahora, observa la Sala que a la accionante se le han impuesto 10 comparendos, de los cuales 2 registran estado pendiente de pago; 7 en cobro coactivo y 1 en acuerdo de pago.

La anterior información se extrae de la plataforma SIMIT Federación Colombiana de Municipios a través del siguiente link https://www.fcm.org.co/simit/#/ consultada con el número de cédula de la actora.

Por ser el objeto del proceso, esta Sala de Decisión procederá a analizar exclusivamente el comparendo que derivó en el acuerdo de pago 201937095 del 23/07/2019 por la secretaria de Yumbo:9

el número de cédula de la actora.

Por ser el objeto del proceso, esta Sala de Decisión procederá a analizar exclusivamente el comparendo que derivó en el acuerdo de pago 201937095 del 23/07/2019 por la secretaria de Yumbo:9

Argumenta la parte actora que, habiendo incumplido el acuerdo de pago y pasados más de 3 años desde entonces , debe ordenarse la prescripción de la suma adeudada que derivó del comparendo de tránsito.

Sobre el particular , el municipio de Yumbo en respuesta del 30 de diciembre de 2024 indicó a la actora la imposibilidad de la prescripción de la obligación por estar suscrito acuerdo de pago vigente e incluso la inexistencia aún de cobro coactivo al respecto.10

De lo anterior se extrae que la accionante realizó acuerdo de pago con la Secretaría de movilidad por el comparendo que hoy nos ocupa, el cual a la fecha se encuentra vigente para que la accionante proceda a su cancelación.

Así pues, no se avizora que exista desconocimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que, entre otras cosas, dispone la norma que una de las formas de interrumpir la prescripción es “por el otorgamiento de facilidades para el pago” y adicionalmente dispone que, interrumpida la prescripción “el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.

Para el caso que nos ocupa i) se interrumpió la prescripción por acuerdo de pago y en todo caso, ii) no se ha librado el respectivo mandamiento, luego entonces no hay lugar a afirmar que se reanudó el cómputo de la prescripción, más aún al afirmar el

en todo caso, ii) no se ha librado el respectivo mandamiento, luego entonces no hay lugar a afirmar que se reanudó el cómputo de la prescripción, más aún al afirmar el ente territorial que el acuerdo de pago se encuentra vigente e invita a la accionante a que proceda a su cancelación.

Ahora, el artículo 826 del Estatuto Tributario dispone que, para exigir el cobro coactivo debe mediar el mandamiento de pago y dispone la forma de su notificación una vez expedido por la entidad, lo cual no resulta aplicable al sublite; en todo caso, esta norma sería aplicable en el que evento en que el municipio estuviera adelantando arbitrariamente cobro coactivo sin mediar el respectivo mandamiento de pago o que aquel estuviese indebidamente notificado.

De otra parte, r especto al concepto del Ministerio de Transporte del 17 de julio de 2019 el mismo dispone que “de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia, los conceptos son orientadores, que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados”, por lo que es claro que no constituye un acto administrativo con fuerza obligatoria.

Ahora, frente al artículo 162 de la Ley 769 de 2000 sobre compatibilidad de las normas del Código Nacional de Tránsito con aquellas del “Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil”; y el artículo 100.2 de la Ley 1437 de 2011 sobre la aplicación del estatuto tributario para los casos de cobro coactivo , no se extrae un mandato

Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil”; y el artículo 100.2 de la Ley 1437 de 2011 sobre la aplicación del estatuto tributario para los casos de cobro coactivo , no se extrae un mandato imperativo e inobjetable que deba aplicarse o que se evidencie su desconocimiento11

puesto que son leyes que habilitan llanamente la concordancia entre distintos cánones normativos.

A su turno, el artículo 28 superior sobre la libertad de las personas dispone que “[E]n ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”, lo cual no corresponde al objeto del asunto.

En cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional, se concluye la improcedencia de la acción de cumplimiento para tales efectos, por cuanto el propósito de la acción está dirigido a normas con fuerza de ley o actos administrativos.

En todo caso, en gracia de discusión fueron citadas las sentencias de la Corte Constitucional C-240 de 1994 que versa sobre la prescripción de la acción penal y personal militar y la C -556 de 2001 sobre la prescripción de la acción disciplinaria, temáticas ajenas al sublite.

En lo que atañe al Consejo de Estado fue citada la sentencia del 11 de febrero de 2016 dentro del proceso 11001 -03-15-000-2015-03248-00, la cual además de no ser de unificación y por tanto no ser obligatoria, se analiza el caso de la reanudación de la prescripción con posterioridad a la notificación al mandamiento del pago, siendo claro que no existe identidad entre los presupuestos fácticos, por cuanto en

ser de unificación y por tanto no ser obligatoria, se analiza el caso de la reanudación de la prescripción con posterioridad a la notificación al mandamiento del pago, siendo claro que no existe identidad entre los presupuestos fácticos, por cuanto en el presente no ha sido proferido mandamiento.

En consecuencia, es claro que en el sublite las normas y demás providencias traídas a colación por la parte actora no conllevan a acceder a lo pretendido, recordando que actualmente existe un acuerdo de pago vigente que interrumpió la prescripción y no ha procedido su reanudación toda vez que no ha sido proferido mandamiento de pago.

Ahora, si lo pretendido por la actora es abrir a debate la interpretación de la reanudación de la prescripción de que trata el artículo 818 del ET para los eventos en los que no se ha proferido mandamiento de pago y no se declara el incumplimiento frente al acuerdo de pago, es claro que para dicha finalidad resulta improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto para el propósito de esta acción es menester la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que no contenga asomo de dudas o conlleve a diversidad de criterios, es decir, no está instituida para modular el alcance de las normas.12

Pero además, refuerza la negativa de las pretensiones el precisar que incluso al declararse incumplido el acuerdo de pago, e iniciarse el proceso de cobro coactivo, será facultad de la accionante formular, si a bien lo tiene algún tipo de excepción dentro del término concedido, no obstante, es prudente traer a colación lo señalado por el citado artículo 831 del E.T. que indica:

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las

dentro del término concedido, no obstante, es prudente traer a colación lo señalado por el citado artículo 831 del E.T. que indica:

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pé

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