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TA VALL - 76001333301420180005301-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301420180005301-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA nro. 009

RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE HILDA ZORAIDA SIABATO TRUJILLO

zorahilda@hotmail.com consuelovillamil@yahoo.es

DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA - CVC notificacionesjudiciales@cali.gov.co diego-german.sanchez@cvc.gov.co

VINCULADA CARMEN CECILIA REY DE SUÁREZ

cceciliarey@gmail.com asesorialaboralgiraldobotero@gmail.com

MAGISTRADO

PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sustitución pensional/Convivencia simultanea – Cónyuge – Compañera permanente DECISIÓN Se declara probada la excepción ineptitud sustantiva de demanda por ausencia de reclamación administrativa

I. SINTESIS DE LA DECISION

1. Se revoca la sentencia nro. 101 del 2 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda y pretensiones 1 .

2. La parte actora en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho,

por falta de reclamación administrativa.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda y pretensiones 1 .

2. La parte actora en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos:

  • El artículo primero de la resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004 mediante el cual se reconoce a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez la sustitución de la pensión del causante Luis Eduardo Suarez Ramírez en proporción del 50%.
  • El artículo primero de la r esolución nro. 300-320-178 del 16 de marzo de 2016, en cuanto a la mención del acrecimiento en el 50% de la cuota de sustitución pensional a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar las mesadas y primas de la sustitución pensional que dejó de percibir en ca lidad de compañera permanente i) en proporción en un 25% , sin tener en cuenta los aportes que en su momento hubieran correspondido para el pago de salud durante lo s tres (3) años anteriores al 4 de febrero de 2015, fecha de la presentación de la demanda; ii) en proporción del 25%, sin tener en cuenta

1 Folio 65. Pdf – Reforma de la demanda “05Expedientec 1a” Expediente zipRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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DEMANDANTE: HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 2 de 10

DEMANDANTE: HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 2 de 10

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los aportes que en su momento hubieran correspondido desde el 4 de febrero de 2015 hasta la emisión de la resolución nro. 300-320-178 del 16 de marzo de 2016; iii) en proporción del 50%, sin tener en cuenta los aportes que en su moment o hubieran correspondido desde la fecha de emisión de la resolución nro. 300-320-178 del 16 de marzo de 2016 hasta el momento en que la entidad inicie los pagos mensuales de la prestación ; iv) la sustitución de pensión de manera vitalicia a partir de la fecha en que se fije en la sentencia.

4. La indexación de las sumas reconocidas y actualizadas al IPC; los intereses comerciales y moratorios; el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido; lo que resulte ultra o extrapetita y costas.

II.II Hechos relevantes

5. El señor Luis Eduardo Suarez Ramírez nunca se divorció de su esposa Carmen Cecilia Rey de Suarez con quien contrajo matrimonio el 10 de junio de 1971, pese a que desde el año 1984 estaban separados de hecho.

6. Los señores Hilda Zoraida Siabatto Trujillo y Luis Eduardo Suarez Ramírez convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 21 de marzo de 1984 hasta el 15 de febrero de 2004, fecha de su fallecimiento.

7. De la unión de los señores Hilda Zoraida Siabatto Trujillo y Luis Eduardo Suarez

bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 21 de marzo de 1984 hasta el 15 de febrero de 2004, fecha de su fallecimiento.

7. De la unión de los señores Hilda Zoraida Siabatto Trujillo y Luis Eduardo Suarez Ramírez nació una hija de nombre Nasly Paola Suarez Siabatto e l 13 de marzo de 1991 en

Bogotá.

8. Los señores Hilda Zoraida Siabatto Trujillo y Luis Eduardo Suarez Ramírez entre los

años 1993 a 2002 vivieron en la ciudad de Cali en la carrera 73 # 2b-35 casa 49, Barrio Buenos Aires.

9. En el mes de febrero de 2002 la pareja se trasladó a Bogotá, pero por motivos laborales el señor Luis Eduardo se desplazaba a Cali.

10. La señora Carmen Cecilia Rey de Suarez el 3 de febrero de 2004 presentó ante la CVC documentación que daba cuenta que su residencia era Bogotá en la transversal 119A nro. 14531 casa 129 – 4 etapa Plazuela de San Martín Suba.

11. El 15 de febrero de 2004 fallece el señor Luis Eduardo y la demandante reclamó la pensión de sobreviviente como da cuenta la solicitud del 12 de marzo de 2004 dirigida a la

CVC.

12. Presentó declaración jurada de la convivencia por más de 20 años y declaraciones extraprocesales de los señores Guido Bonilla Victoria y Gloria Giraldo Gutiérrez.

13. Mediante resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004, la CVC reconoció a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez en calidad de cónyuge, el 50% de la sustitución pensional

13. Mediante resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004, la CVC reconoció a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez en calidad de cónyuge, el 50% de la sustitución pensional que venía disfrutando el causante Luis Eduardo Suarez Ramírez y el otro 50% fue dividido entre los dos hijos menores del pensionado.

14. En resolución nro. 300 – 320-178 del 16 de marzo de 2016 la CVC orden ó pagar el 100% de la sustitución pensional a favor de Carmen Cecilia Rey de Suarez.

II.III. ContestaciónRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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15. La vinculada, señora Carmen Cecilia Rey de Suarez 2 a través de apoderada judicial contestó. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque nunca existió una relación de ayuda permanente y convivencia por parte del fallecido con la actora y se trató de una relación de infidelidad matrimonial esporádica de la que nació Nasly Paola Suarez Siabatto.

16. Se opuso a la declaratoria de nulidad de la resolución nro. 362 del 16 de abril de 2004 por haber operado el fenómeno de la caducidad y porque no se afectó derecho alguno de la parte demandante.

17. Señala que el acto reconoció la sustitución de la pensión a favor de ella, como esposa y

por haber operado el fenómeno de la caducidad y porque no se afectó derecho alguno de la parte demandante.

17. Señala que el acto reconoció la sustitución de la pensión a favor de ella, como esposa y de Hernán Felipe Suarez Rey y Nasly Paola Suarez Siabatto como hijos, la última representada por la demandante como su madre, sin que defiriera ningún derecho a favor o en contra de la parte actora.

18. Niega que se haya separado de su esposo en el año 1984,por el contrario, manifestó que convivieron de manera pacífica , como una pareja estable, cohabitando de manera continua hasta el 15 de febrero de 2004, fecha en la que falleció Luis Eduardo Suarez Ramírez, quien se desempeñaba como Ingeniero Civil en la CVC y este fue su principal domicilio de negocios.

19. Propuso como excepci ón previa : i) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.

20. Formuló las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante; ii) Convivencia con la esposa durante toda su vida; iii) prescripción.

21. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC 3 contestó: Se opuso a todas las pretensiones y sostuvo que al parecer los señores Carmen Cecilia Rey de Suarez y Luis Eduardo Suarez Ramírez nunca se divorciaron y no está probado que ese matrimonio se haya separado o suspendido la vida en común.

22. Señaló que la procreación y reconocimiento de la menor por parte del causante no prueba la convivencia con la demandante desde el año 1984.

haya separado o suspendido la vida en común.

22. Señaló que la procreación y reconocimiento de la menor por parte del causante no prueba la convivencia con la demandante desde el año 1984.

23. Manifestó que no está probada la convivencia entre el causante y la demandante.

24. Propuso como excepciones de mérito: i) Ineptitud sustantiva de la demanda inexistencia de causa y objeto – incongruencia – inexistencia de acto ficto o presunto – caducidad – prescripción de las mesadas pensionales; ii) innominada.

II.IV Sentencia de primera instancia.

25. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos.

26. Sostuvo que, de las pruebas documentales , del análisis de la norma y precedente jurisprudencial puedo concluir que “además de la cónyuge Carmen Cecilia Rey de Suarez, la señora Hilda Zoraida Siabato Trujillo, también tienen derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación en razón al fallecimiento del causante Luis Eduardo Suárez Ramírez, en proporción al tiempo convivido con este”.

27. Indicó que los testimonios recibidos dan cuenta que en entre los años 1984 y 2004, los señores Hilda Zoraida Siabat to y el causante convivieron bajo una relación marital de

2 Folio 99. Pdf – “05Expedientec 1a” Expediente zip 3 Folio 137. Pdf – “05Expedientec 1a” Expediente zipRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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3 Folio 137. Pdf – “05Expedientec 1a” Expediente zipRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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convivencia, apoyo, ayuda, solidaridad y vida en común propios de una familia.

28. Manifestó que la actora acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, como lo es, el tiempo de convivencia.

29. Consideró el Despacho que las declaraciones rendidas también mostraron que el causante desarrolló simultáneamente una vida en común con vocación de permanencia con su cónyuge y sus 3 hijos.

30. Ordena reconocer la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia, es decir, sobre el total de la prestación, el 37% a favor de la compañera permanente y el 63% para la cónyuge.

II.V Recursos de apelación

31. La demandante apeló: Presentó varios escritos 4 en los que refiere no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia por considerar que debe recibir una asignación en igualdad de condiciones a la cónyuge supérstite.

32. Indicó que la sentencia apelada incurre en discriminación porque tanto, la compañera permanente, como la cónyuge, la madre del causante y sus hijos hacen parte del núcleo familiar a quien el señor Luis Eduardo les profesaba amor.

32. Indicó que la sentencia apelada incurre en discriminación porque tanto, la compañera permanente, como la cónyuge, la madre del causante y sus hijos hacen parte del núcleo familiar a quien el señor Luis Eduardo les profesaba amor.

33. Manifestó que los testimonios traídos por la litisconsorte no deben gozar de mayor credibilidad, puesto que nunca se podrá establecer en un 100% de certeza si el causante sostenía una relación de “infidelidad” con su cónyuge y su compañera permanente a la vez.

34. Señaló que, la demandante sostuvo una relación de convivencia con el causante “de fidelidad mutua, -al menos en lo que a mi mandante le consta -” con reconocimiento social , bajo el mismo techo, lecho y mesa por espacio de 20 años continuos hasta el fallecimiento del causante.

35. También cuestiona que no está probada la convivencia de 34 años entre los señores Luis Eduardo y Carmen Cecilia por cuanto los testigos solo pudieron dar cuenta de aquella a lo sumo, desde 1980.

36. Además, que la familia Suarez Rey conocía de la convivencia entre Hilda Zoraida y Luis Eduardo, así como de la existencia de la hija en común de la pareja.

37. Solicita que se reconozca la prestación en partes iguales para la cónyuge y la compañera permanente.

38. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC 5 apeló.

39. Sostuvo que la expedición de la resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004 ocurrió por las solicitudes de sustitución pensional provenientes de Carmen Cecilia Rey de Suarez y

5 apeló.

39. Sostuvo que la expedición de la resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004 ocurrió por las solicitudes de sustitución pensional provenientes de Carmen Cecilia Rey de Suarez y la señora Hilda Zoraida Siabatto, quien en su escrito fechado a 18 de febrero de 2002, anterior a la expedición de la referida resolución, el cual obra en autos y que no es objeto de discusión alguna ni desconocido por su firmante expresó “…La suscrita HILDA ZORAIDA SIABATO TRUJILLO, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y representación de mi hija NASLY PAOLA SUAREZ SIABATO, …. por medio del

4 Índices 038, 041 y 043 - Samai primera instancia 5 Índice 037 – Samai primera instanciaRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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presente escrito solicito la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de la que venía recibiendo el ingeniero LUIS EDUARDO SUATEZ RAMIREZ, padre de mi hija…”.

40. Debido a esas solicitudes se reconoció la sustitución a favor de la cónyuge y los hijos

del causante: LUIS EDUARDO SUÁREZ RAMÍREZ y NASLY PAOLA SUÁREZ

SIABATO.

41. Indicó que la demandante p resentó en varias oportunidades escritos para mantener

del causante: LUIS EDUARDO SUÁREZ RAMÍREZ y NASLY PAOLA SUÁREZ

SIABATO.

41. Indicó que la demandante p resentó en varias oportunidades escritos para mantener el porcentaje reconocido a Nasly Paola Suarez, pero nunca solicitó la sustitución pensional para su propio beneficio.

42. Manifiesta que la actuación de la Corporación no acaece en ninguna causal de nulidad por cuanto no le fue dado a la entidad la oportunidad de entrar a “suponer o tomar decisiones por, en pro o favor de particulares”.

43. Refirió que la resolución 300 nro. 32 0-178 del 16 de marzo de 2016 que acrece la sustitución pensional a favor de la esposa está precedida del cumplimiento de los 25 años de edad de Nasly Paola Suarez y procedió conforme a la Ley.

44. Reitera que no existió ninguna petición donde la actora pidiera para sí la sustitución pensional, la cual solicitó siempre para su hija, configurándose así la falta de legitimación en la causa por activa.

45. La vinculada, Carmen Cecilia Rey de Suárez también apeló . Manifestó que de la revisión del expediente no se extrae la solicitud pensional realizada por la demandante.

46. Considera que se equivoca el juez de primera instancia al señalar que la comunicación del 12 de marzo de 2004 surte los efectos de la reclamación porque de su contenido no se puede establecer que se trata de una solicitud de pensión y de su lectura se observa que la demandante allegó unos documentos requeridos.

47. Tampoco cumple esos efectos la solicitud presentada el 18 de febrero de 2004 porque aquella la demandante la hizo en nombre y representación de su menor hija.

demandante allegó unos documentos requeridos.

47. Tampoco cumple esos efectos la solicitud presentada el 18 de febrero de 2004 porque aquella la demandante la hizo en nombre y representación de su menor hija.

48. Sostiene que la parte demandante nunca le reclamó a la CVC la pensión para ella.

49. También señaló que, en todo caso no se probó la convivencia simultanea del fallecido con la esposa y la demandante en los últimos 5 años anteriores a la muerte, ocurrida el 15 de febrero de 2004 y los testigos pudieron dar cuenta que, Luis Eduardo siempre convivió con su esposa Cecilia Rey en la ciudad Cali, hasta el día de su muerte haciendo una comunidad de vida permanente.

II.VI Actuaciones en segunda instancia.

50. Mediante auto nro. 060 del 7 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación.

51. Las partes se pronunciaron mediante escritos que obran en los índices 11, 12, 13 de

Samai.

52. El Ministerio Público no rindió concepto.

53. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede aRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

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resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos procesales.

  • Competencia y cuantía

54. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.

III.II Problema jurídico.

55. Determinar si la presente demanda cumple los presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o en su defecto, si existe ineptitud sustancial por falta de reclamación administrativa.

III.III Tesis de la Sala.

56. La sentencia de primera instancia se revocará y en su lugar se declara rá probada la excepción de ineptitud sustantiva de demanda por falta de reclamación administrativa.

III.IV Marco normativo / Presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / agotamiento de la vía gubernativa

57. El Consejo de Estado 6 sobre el agotamiento de la vía gubernativa ha sostenido que:

“Como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el

es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad.(…) se tiene que del contenido del oficio, tal como lo sostuvo el tribunal, no se advierte la procedencia de recursos, lo que se traduce en que este planteamiento tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el demandante no tenía la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA. Estos planteamientos permiten confirmar la decisión del a quo con respecto a la excepción propuesta por Fiducoldex S.A., pues los alegatos presentados en el recurso no permiten arribar a otra decisión.” (resaltado de la Sala)

58. Sobre los eventos en que se constituye la inepta demanda la jurisprudencia enseña lo

siguiente:

“En razón a la importancia del requisito objeto de estudio, el cual, le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia, la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada. Así las cosas, debe precisarse que como lo ha considerado esta

cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada. Así las cosas, debe precisarse que como lo ha considerado esta Corporación, este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho d e las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). - Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01939-01(4767-19) - Actor: DAVID SIMMONDS VALENCIA - Demandado: FIDUCOLDEX S.A. Y OTROS - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia.(…)” 7

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el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia.(…)” 7

III.V Caso concreto – de lo probado

59. Está acreditado en el plenario que:

60. Que los señores Luis Eduardo Suárez Ramírez y la señora Carmen Cecilia Rey contrajeron matrimonio católico el 10 de junio de 1971.

61. Que los señores Hilda Zoraida Siabato Trujillo y Luis Eduardo Suárez Ramírez procrearon a Nasly Paola Suárez Siabato, quien nació el 13 de marzo de 1991.

62. El causante estuvo vinculado laboralmente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y mediante resolución nro. 0278 del 14 de marzo de 1994, la entidad le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación.

63. El 15 de febrero del año 2004 falleció el señor Luis Eduardo Suárez Ramírez y el día 19 de febrero de 2004, la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez en calidad de cónyuge solicitó la sustitución pensional. Así también lo hizo, Hernán Felipe Suárez Rey en calidad de hijo estudiante.

64. El día 23 de febrero de 2004 8 , la señora Hilda Zoraida Siabato Trujillo elevó la

siguiente solicitud:

65. El 15 de marzo la demandante Hilda Zoraida Siabato radicó ante la CVC la siguiente

petición:

7

siguiente solicitud:

65. El 15 de marzo la demandante Hilda Zoraida Siabato radicó ante la CVC la siguiente

petición:

7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11) 8 Folio 247 . pdf Archivo “05Expedientec1a” ZipRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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66. En Resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004, la entidad demandada reconoció la sustitución de la pensión a favor de Carmen Cecilia Rey de Suárez en un 50%, y el otro 50% lo dividió en partes iguales entre los hijos del beneficiario: Hernán Felipe Suárez Rey y Nasly Paola Suárez Siabato. La prestación se hizo efectiva a partir del mes de marzo de 2004.

67. Por petición de la actora, a través de la resolución nro. 0312 del 28 de abril de 2005 ,

Paola Suárez Siabato. La prestación se hizo efectiva a partir del mes de marzo de 2004.

67. Por petición de la actora, a través de la resolución nro. 0312 del 28 de abril de 2005 , la CVC suspendió a partir del 1 de marzo de 2005 el pago de la cuot a parte reconocida a Hernán Felipe Suárez por haber cumplido los 25 años de edad y ordenó el acrecimiento de la prestación en un 50% en favor de Nasly Paola Suárez.

68. En solicitudes del 5 de marzo y 23 de julio de 2009, la demandante solicita mantener hasta el cumplimiento de los 25 años, la prestación económica reconocida a su hija Nasly

Paola.

69. Mediante resolución 300 nro. 320-178 del 16 de marzo de 2016, la CVC ordena el acrecimiento de la sustitución de la pensión en un 100% a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suárez, efectiva a partir del 14 de marzo de la misma anualidad por el cumplimiento de los 25 años de edad de Nasly Paola Suárez Siabato.

70. Solución al problema jurídico

71. La parte actora interpuso demanda, primero ante la jurisdicción laboral , en donde elevó solicitud de declaratoria de reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% de la pensión que percibía el causante Luis Eduardo Suarez Ramírez por parte de la Corporación

Autónoma Regional del Valle de Cauca - CVC.

72. Luego de declararse falta de jurisdicción para conocer del asunto, fue asumido su conocimiento. Ante la solicitud de adecuación de las pretensiones, la parte señaló finalmente

Autónoma Regional del Valle de Cauca - CVC.

72. Luego de declararse falta de jurisdicción para conocer del asunto, fue asumido su conocimiento. Ante la solicitud de adecuación de las pretensiones, la parte señaló finalmente en la reforma de la demanda que perseguía la nulidad del artículo primero de la resolución nro. 0362 del 16 de abril de 2004 mediante el cual se reconoció a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez la sustitución de la pensión del causante Luis Eduardo Suarez Ramírez en proporción del 50% y el artículo primero de la resolución nro. 300 -320-178 del 16 deRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

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marzo de 2016, en cuanto a la mención del acrecimiento en el 50% de la cuota de sustitución pensional a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suarez.

73. Sostiene la demandante en el hecho 8 de la reforma de la demanda que en memorial del 12 de marzo de 2004 reclamó a la CVC el reconocimiento de la prestación:

74. En el numeral 65 de esta providencia se citó esa solicitud. Al realizar el análisis de los documentos que obran en el proceso, se observa que, la demanda radicada pretende el reconocimiento de una sustitución pensional a fa vor de la demandante en calidad de

74. En el numeral 65 de esta providencia se citó esa solicitud. Al realizar el análisis de los documentos que obran en el proceso, se observa que, la demanda radicada pretende el reconocimiento de una sustitución pensional a fa vor de la demandante en calidad de compañera permanente y esa pretensión, no guarda relación con la petición radicada el 15 de marzo de 2004, pues esta se limita a allegar 2 documentos (copia del registro civil y copia de la cédula) al parecer por haberse requerido por la entidad demandada.

75. Es claro de la simple comparación de las pretensiones de la demanda y la petición de la aparente reclamación administrativa , que no es posible extraer petición alguna dirigida a que sea reconocida una sustitución pensional a favor de la demandante y en ese sentido, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

76. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que no fue esa la reclamac ión, sino la que elevó la demandante el 23 de febrero de 2004 , a la misma conclusión llega esta Sala por cuanto de la lectura de aquella, resulta claro que la intención de la petición estaba dirigida a obtener el beneficio prestacional a favor de Nasly Paola Suárez Siabato, hija del causante y quien para la época era menor de edad, por lo que naturalmente su madre en representación de ella fue la que elevó la solicitud.

77. Si bien no es exigible que la reclamación y la demanda sean exactas, lo cierto es que deben guardar congruencia, porque de lo contrario se estaría resolviendo sobre un objeto del cual, la administración no tuvo la oportunidad de pronunciare en sede administrativa.

deben guardar congruencia, porque de lo contrario se estaría resolviendo sobre un objeto del cual, la administración no tuvo la oportunidad de pronunciare en sede administrativa.

78. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada y la vinculada y se declarará inhibida para resolver de fondo.

III.VI De la condena en costas en segunda instancia.

74. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365. 4 del C.G.P. se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante , por resolver desfavorable el recurso.

75. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓNRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00053-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 10 de 10

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando ju

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