TA VALL - 76001333301420180007401-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420180007401-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 27
RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: ROBERT ARTURO DÍAZ CARDONA Y OTROS
zulaydalila@yahoo.es
ACCIONADO:
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL
CAUCA “EVARISTO GARCIA” E.S.E
notificacionesjudiciales@huv.gov.co TEMA: Pago de salarios y prestaciones sociales entre el retiro del servicio y la incorporación a la nueva planta de cargos. No hay solución de continuidad
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS
PRETENSIONES
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA los señores ROBERT ARTURO DÍA Z CARDONA, MARÍA TERESA CORREA PÉREZ y MARÍA EUGENIA ASTUDILLO ARTUNDUAGA presentaron demanda contra el
restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA los señores ROBERT ARTURO DÍA Z CARDONA, MARÍA TERESA CORREA PÉREZ y MARÍA EUGENIA ASTUDILLO ARTUNDUAGA presentaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
Pretensiones.
La nulidad parcial del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se da cumplimiento a unas INCORPORACIONES reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garc ía” ESE a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa” en loRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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Pág. 2 de 9 concerniente al no reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron separados de sus cargos mientras se resolvía la reclamación de incorporación.
A título de restablecimiento del derecho se condene al HUV al pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de desvinculación por supresión del cargo, hasta el momento de su INCORPORACION, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado en dicho periodo de tiempo; que se actualice la condena conforme el artículo 192 del CPACA y se indexen las sumas adeudadas; se paguen
hasta el momento de su INCORPORACION, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado en dicho periodo de tiempo; que se actualice la condena conforme el artículo 192 del CPACA y se indexen las sumas adeudadas; se paguen perjuicios materiales y morales en la suma equivalente a 50 smlmv.
Hechos.
Mediante acuerdo 020 de octubre de 2016 el HUV modificó su planta de personal, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el de AUXILIAR AREA SALUD, código 412, grado 01, desvinculando a los demandantes.
En virtud de ello los accionantes elevaron reclamación de incorporación ante la comisión de personal del HUV, la cual a través de resolución CP 034 de 06 de abril de 2017 resolvió (i) reincorporarlos a la nueva planta (ii) entender que esas vinculaciones no serían nuevos nombramientos.
Por lo anterior la junta directiva del HUV expidió el Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, cumpliendo la incorp oración a partir de la posesión, pero no reconoció los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvieron desvinculados, por considerar que hubo interrupción en la prestación del servicio.
2. Contestación de la demanda.
- El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE contestó la demanda (F. 108152 del documento 1 del expediente digital), presentando los siguientes argumentos en
su defensa:
Se reconocieron los derechos de la demandante y las actuaciones de la entidad siempre se apegaron a la ley porque el tiempo que se desvinculó del servicio se tomó como una licencia no remunerada y no hay lugar a reconocer pago de salarios durante el tiempo cesante.
Se reconocieron los derechos de la demandante y las actuaciones de la entidad siempre se apegaron a la ley porque el tiempo que se desvinculó del servicio se tomó como una licencia no remunerada y no hay lugar a reconocer pago de salarios durante el tiempo cesante.
No existió violación legal ni constitucional teniendo en c uenta que los fundamentos legales expresados en el acto administrativo son reales; no existe razón jurídica para que se dé un restablecimiento del derecho o una reparación de daños causados.
Propuso como excepciones la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.
3. Trámite y sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró la nulidad del Acuerdo No. 036 del 28 de noviembre de 2017 y ordenó a la demandada reconocer y pagar a los demandantes los salarios, prestaciones,RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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Pág. 3 de 9 aportes a seguridad social y emolumentos dejado de percibir desde la fecha de supresión del cargo (27 de octubre de 2016) a la fecha de incorporación (04 y 06 de diciembre de 2017), fundamentando su decisión en indicando que el Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 207 desconoció los derechos de los demandantes a ser incorporados y que dicha incorporación no prevé solución de continuidad en el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, puesto que los servidores público s que se incorporan
noviembre de 207 desconoció los derechos de los demandantes a ser incorporados y que dicha incorporación no prevé solución de continuidad en el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, puesto que los servidores público s que se incorporan tienen derecho al pago de los valores dejados de percibir entre la supresión del cargo y la incorporación a la nueva planta de la entidad.
4. El recurso de apelación (ADF 35 Samai):
La parte demanda da, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó de manera oportuna recurso de apelación indicando que
Además del acto acusado debieron demandarse también el acuerdo 020 de 2016 y los recursos en su contra, actos que, en virtud del procedimiento plasmado en la Ley 909 de 2004 y el decreto 760 de 2005 suprimieron varios cargos, entre ellos el de la demandante y contemplaron el procedimiento administrativo de reclamación frente a la incorporación a la nueva planta de cargos, que en su momento agotó la parte actora y que conforme lo contempla el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 fue plasmado en la resolución 023 de 2017 por la Comisión de Personal de la entidad, reconociendo el derecho preferencial a la incorporación en un empleo de igua l denominación en la planta de personal reestructurada, indicando que debía tomar nuevamente posesión del cargo por ser una formalidad necesaria para el ejercicio de un cargo público y en ese orden, debió demandarlo por ser un acto sujeto al control de la jurisdicción.
No hay lugar a reconocer salarios y otros emolumentos desde el momento de la supresión del cargo y hasta la incorporación en la nueva planta pues ese tiempo se debe tomar como una licencia no remunerada.
No hay lugar a reconocer salarios y otros emolumentos desde el momento de la supresión del cargo y hasta la incorporación en la nueva planta pues ese tiempo se debe tomar como una licencia no remunerada.
Producida la incorporación, dicho tiempo puede acumularse para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
5. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 073 del 08de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 06 expediente electrónico SAMAI).
La parte actora solicitó dar aplicación al precedente judicial contenido en “la Sentencia de segunda instancia de fecha 05 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 76001233300020180041601(4608 -2021), el cual versó sobre los mismos hechos, con mismo objeto, misma parte demandada y pretensiones a las debatidas en este proceso, diferenciándose solo del presente proceso en la parte demandante”.
El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
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III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si ¿el lapso en que l os demandantes fueron desvinculados de la entidad accionada constituye solución de continuidad en su relación laboral? En caso negativo ¿les asiste derecho a reclamar salarios y prestaciones sociales por dicho interregno?
3. Tesis de la Sala.
La sala confirmará la sentencia recurrida porque no hubo solución de continuidad entre el retiro del servicio y el reintegro al nuevo empleo en la planta de cargos lo que habilita a los accionantes para reclamar todas las acreencias salariales y prestacionales en ese interregno.
Para sustentar la decisión se abordarán los siguientes temas específicos: A. derechos de un empleado en carrera administrativa ante la supresión del cargo; B. Sentencia SU 354 de 2017 y C. Caso concreto.
A) Derechos del empleado en carrera administrativa ante la supresión del cargo.
Al respecto la Ley 909 de 2004, vigente a la fecha de expedición de los actos acusados en su artículo 44, consagró tres opciones para los empleados de carrera a quienes se les suprimiera el empleo por liquidación de la entidad, a saber:
“Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del
en su artículo 44, consagró tres opciones para los empleados de carrera a quienes se les suprimiera el empleo por liquidación de la entidad, a saber:
“Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidade s, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalent e de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”.
Así, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, reincorporación o indemnización, aunque estos tres eventos son excluyentes entre sí, por la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal.RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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Pág. 5 de 9 En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, ha diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 1 , así:
En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, ha diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 1 , así:
“La primera de ellas, es decir la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.
Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2 004. Y su trámite se regula en el artículo 31 del decreto citado, así:
«Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación.
La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
de la incorporación.
La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los h echos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la rein corporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización.
La segunda, es decir la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si lleg are a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.
La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la
ejecutiva del orden nacional o territorial.
La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan los artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados.
1 Sentencia del 14 de febrero de 2019 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 2500023-42-000-2013-05357-02(3698-15) Actor: CARLOS FRANCISCO RUÍZ PERDOMORADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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Igualmente, las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción, según lo previsto por el artículo 46 del Decreto 760 de 2005”
A su vez el Decreto 1083 de 2015 consagra:
“(…)
Artículo 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el
de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto -ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación.
Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.”
Artículo 2.2.11.2.2. Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño. (Subrayado de la Sala)
titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño. (Subrayado de la Sala)
B) Sentencia SU 354 de 2017 2 .
La H. Corte Constitucional sobre el tema que ahora llama la atención de la sala se ha pronunciado así:
“6. Reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio. El alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la materia
6.1. Cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en
2 Sentencia del 25 de mayo de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloRADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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Pág. 7 de 9 contravía de la ley y la Constitución, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa desvinculación ilegal. No obstante, la controversia surge cuando en el interregno de tiempo de desvinculación el demandante se desempeñó en otro cargo o vinculación, ya sea en el sector público o en el privado.”
C) Caso concreto.
ilegal. No obstante, la controversia surge cuando en el interregno de tiempo de desvinculación el demandante se desempeñó en otro cargo o vinculación, ya sea en el sector público o en el privado.”
C) Caso concreto.
Conforme se observa en el proceso l os señores ROBERT ARTURO DÍA Z CARDONA, MARÍA TERESA CORREA PÉREZ y MARÍA EUGENIA ASTUDILLO ARTUNDUAGA formularon el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad parcial del acuerdo No. 036 del 28 de noviembre de 2017 “por medio del cual se da cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.” , donde se contempla la incorporación de los accionantes, por ser funcionarios de carrera administrativa; solicitando que se les reconozca y pague los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de supresión de su cargo de AUXILIAR AREA SALUD, código 412, grado 01 y la incorporación.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda indicando que en la “incorporación” las norm as no prevén solución de continuidad en el reconocimiento de estos beneficios”, lo que da a entender que, en tratándose de servidores públicos que se incorporan, estos tienen derecho a la percepción de los valores dejados de pagar entre la supresión del cargo y la incorporación a la nueva planta de la entidad, pues la norma no establece condiciones adicionales, y la interpretación de las normas laborales debe privilegiar al trabajador. Ordenó el pago de todos los factores salariales y prestacionales por el tiempo que duró la desvinculación.
de la entidad, pues la norma no establece condiciones adicionales, y la interpretación de las normas laborales debe privilegiar al trabajador. Ordenó el pago de todos los factores salariales y prestacionales por el tiempo que duró la desvinculación.
Luego se estudiará el material probatorio obrante en el expediente para determinar si asiste o no la razón a los demandantes sobre el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales por la incorporación a l a nueva planta de cargos del HUV tras su reestructuración.
Obra en el documento No. 3 anexos de la demanda ADF 41 Samai del expediente digital el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., que suprimió unos cargos de la planta de la entidad reduciéndose el número de empleos de AUXILIAR AREA SALUD, código 412, grado 01, entre ellos el de los demandantes ROBERT ARTURO DÍAZ CARDONA, MARÍA TERESA CORREA PÉREZ y MARÍA EUGENIA ASTUDILLO ARTUNDUAGA , a partir de la fecha de publicación del acto 01 de noviembre de 2016 (certificación de publicaciones acuerdo 020 de 2016 - archivo 16 anexos de la demanda ADF 41 Samai ).
En atención a ello, los actores presentaron reclamación de incorporación ante la Comisión de Personal de la entidad y esta mediante la resolución CP034/2017 del 06 de abril de 2017 resolvió reconocerle el derecho a incorporación a la nueva planta.RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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ACCIONANTE: Robert Arturo Díaz y otros
ACCIONADO: HUV
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ACCIONANTE: Robert Arturo Díaz y otros ACCIONADO: HUV Pág. 8 de 9
Pág. 8 de 9 La decisión anterior fue recurrida por el Gerente del HUV y la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver el recurso de apelación, mediante resolución No. CNCS 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017 lo rechazó por improcedente. (Pág. 1932 archivo 01 expediente digital)
Finalmente, mediante acuerdo No. 036 del 28 de noviembre de 2017 la Junta Directiva del HUV “da cumplimiento a unas INCOPORACIONES reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa” (Pág. 41-57 archivo 1 expediente digital)
Los accionantes tomaron posesión de los cargos el 4 de diciembre de 2017 según actas No. 043, 045 y 046 visibles en las páginas 58-60 del archivo 01 del expediente digital.
Los accionantes para cumplir el requisito de procedibilidad del medio de control acudieron ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos el 31 de enero de 2018 y dicha entidad expidió certificación el 03 de abril de 2018.
De las pruebas que obran en el expediente se concluye que mediante acuerdo 020 de octubre de 2016, el HUV modificó la planta de personal y suprimió el cargo de los accionantes; que en la nueva planta no crearon nuevos cargos a los que tuvieren derecho a la re incorporación pero, la Comisión de personal de la entidad intervino al encontrar
octubre de 2016, el HUV modificó la planta de personal y suprimió el cargo de los accionantes; que en la nueva planta no crearon nuevos cargos a los que tuvieren derecho a la re incorporación pero, la Comisión de personal de la entidad intervino al encontrar cargos de carrera administrativa con nombramiento provisional (según la resolución CP034/2017 del 06 de abril de 2 017) desconociendo a los empleados de carrera administrativa que tenían derecho a ocuparlos preferencialmente.
Conforme lo anterior es fácil concluir que entre el retiro del cargo por supresión que ocurrió el 27 de octubre de 2016 y la incorporación a la nueva planta de personal del HUV el 4 y 6 de diciembre de 2017, no hubo solución de continuidad, pues la desvinculación obedeció a una decisión arbitraria y que desconoce los derechos de carrera de los demandantes, lo que sustenta no solo la orden de reincorporación al cargo sino también el pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo de separación, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional SU 354 de 2017.
La entidad no puede entonces modificar y suprimir la planta de cargos sin respet ar los derechos laborales, desconocerlos con la no reincorporación y obligar a los administrados a controvertirla y desmejorar sus condiciones salariales porque los yerros de la desvinculación fueron de la entidad no del trabajador.
En tal virtud, se impo ne confirmar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el lapso que duro la desvinculación.
4. Condena en costas.
del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el lapso que duro la desvinculación.
4. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
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Pág. 9 de 9 Conforme al numeral 1 del artículo 365 d el Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDADA, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.
En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 174 del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE
proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDADA, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de a gosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.SEÑOR
MAGISTRADO PONENTE
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
ASUNTO: ACLARACIÓN DE VOTO.
RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2018-00074-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE:
ROBERT ARTURO DÍAS CARDONA Y OTROS
zulaydalila@yahoo.es
ACCIONADO:
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL
CAUCA “EVARISTO GARCIA” E.S.E
.
TEMA: Pago de salarios y prestaciones sociales entre el retiro del
zulaydalila@yahoo.es
ACCIONADO:
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL
CAUCA “EVARISTO GARCIA” E.S.E
.
TEMA: Pago de salarios y prestaciones sociales entre el retiro del servicio y la incorporación a la nueva planta de cargos. No hay solución de continuidad
Con el debido respeto me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo en la actualidad con la decisión, aclarando que en posturas anteriores consideraba que debía negarse las pretensiones, sin embargo, a partir de conocer el pronunciamiento del CE, me sumo a la
postura.(CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE
BEDOYA ESCOBAR ,Bogotá, D. C., cinco (5) d e octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restab
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