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TA VALL - 76001333301420180019701-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301420180019701-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 001

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho (otros) Ref. Proceso 76001-33-33-014-2018-00197-01

Demandante MARGARITA MEJÍA PALACIO

germandiazandrade@hotmail.com margaritamejiapalacio@hotmail.com

Demandado DISTRITO SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulvelas@gmail.com Asunto Prescripción acción de cobro de impuesto predial. Decisión Confirma sentencia que accedió a las pretensiones

I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (otros) de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES.

1. Declarar nulas la Resoluciones Nos. 4131.032.21.3435 de 21 septiembre de 2017 y 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, mediante las cuales se rechazaron las excepciones, pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y p rescripción de la acción de cobro.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y para el

excepciones, pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y p rescripción de la acción de cobro.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y para el restablecimiento del derecho violado se decreten las excepciones de prescripción de la acción de cobro, de pérdida de ejecutoria de dicha resolución y la falta de título ejecutivo.

1.2 HECHOS. “1.- La Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante Resolución 4131.3.21.55734, de 5 de mayo del 2015, libró mandamiento de pago en contra de la s eñora MARGARITA MEJIA PALACIO, por2

el no pago del impuesto predial unificado del año 2009, correspondiente al predio No. A053100150000, por la suma de cinco millones novecientos trece mil ochocientos diecisiete pesos ($5913.817). 2.- Igualmente dictó mandamiento de pago por los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele y las costas originadas en el presente proceso.

3. Fue notificado de dicho mandamiento, el 9 de diciembre de 2016, según la afirmación de la Oficina Técnico Operativa de cobro coactivo y presenté las excepciones de Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron rechazadas mediante Resolución 4131.031.032.21.3435 de fecha septiembre 21 de 2017, providencia notificada el día 4 de diciembre de 2017. Contra esta Resolución interpuse el recuro

rechazadas mediante Resolución 4131.031.032.21.3435 de fecha septiembre 21 de 2017, providencia notificada el día 4 de diciembre de 2017. Contra esta Resolución interpuse el recuro de reposición el día 22 de diciembre de 2017, el cual fue negado por Resolución 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada el día 4 de abril de 2018. 4.- Fundamento de la excepción de pérdida de ejecutor iedad del acto administrativo y prescripción de la acción de cobro. 4.1. Se fundamentaron las excepciones de pérdida de ejecutoriedad y prescripción de la acción de cobro en el art. 2535 del C. Civil el cual la regla, el art 91 del C.P.A. y de lo C.A. y el artículo 817 del Código Tributario que establece el término para iniciar y notificar los procesos de cobro en cinco años contados desde el momento en que queda ejecutoriado el acto administrati vo y por lo tanto este carece de recursos. Tome como fecha inicial el acto administrativo, que cobra el impuesto predial, el día 1 de enero de 2009, fecha en la cual se hace exigible el pago del impuesto predial respectivo. Esta fecha, determina el inicio de la prescripción de la acción de cobro y el de pérdida de ejecutor iedad del acto administrativo que señala el valor a pagar por el impuesto. También se sustentó en el inciso final del artículo 817 del Estatuto Tributario que a la letra dice (…) 4.2 Funda mento para la negación de la excepción pérdida de ejecutor iedad del acto administrativo. La argumentación, para declarar no probada la excepción la pérdida de ejecutor iedad del acto

(…) 4.2 Funda mento para la negación de la excepción pérdida de ejecutor iedad del acto administrativo. La argumentación, para declarar no probada la excepción la pérdida de ejecutor iedad del acto administrativo y de prescripción de la acción de cobro, fue la de que el e scrito no se presentó dentro de los 15 días siguientes al de la notificación del mandamiento de pago y no se cuestionó en ningún momento el sustento jurídico alegado por el suscrito. 5.- En contra de la Resolución 4131.032.21.3435 de 21 de septiembre de 2017, se propuso el recurso de reposición el 22 de diciembre de 2017, el mismo que fue rechazado por Resolución 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada al suscrito el día cuatro de abril del 2018. 6.- Fundamento del recurso de reposición. 6.1Se fundamentó el recurso de reposición en la intemporalidad de las dos excepciones propuestas. Esta intemporalidad se da por cuanto el término de vigencia de la Resolución para hacer efectivo el cobro de la obligación que contiene, es de cinco a ños desde el momento en que queda ejecutoriada. Por fuera de dicho término la Resolución aunque conserva todas sus características pierde la ejecutoriedad. Y adicional a lo anterior, se trajo a colación, una consulta a la Sala de Consulta del Consejo de Estado realizada por el Ministro de Minas y Energía, sobre la posibilidad de decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y las implicaciones para los funcionarios ejecutores que conociendo esta circunstancia continúan con los procesos.

el archivo de los procesos de cobro por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y las implicaciones para los funcionarios ejecutores que conociendo esta circunstancia continúan con los procesos. 6.2.- Fundamentos para negar el recurso de reposición. Con la Resolución 41.31.0322.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada el 4 de abril de 2018, niega la reposición solicitada. (…) En las consideraciones, revisa por primera vez el fundamento de las excepciones propuestas, cosa que no hizo en La Resolución 4131.032.21.3435 de septiembre de 2017 con las cual desestimó.3

Dice que "la Prescripción de la acción de cobro se interrumpió a partir del 4 de agosto de 2015, día que fue notificado de la Resolución 4131.3.21.55734 del día 5 de mayo de 2015. "por medio del cual se libra mandamiento de pago".” También argumenta que la Liquidación oficial número 42988214 de agosto 1 de 2014 goza de plena presunción de legalidad y que es el título ejecutivo que permitió dictar mandamiento de pago. 7.- A partir de la Resolución 41.31.0322.21.3348 de marzo 21 de 2018, notificada el 4 de abril de 2018, queda agotada la vía gubernativa.

1.3 NORMAS VIOLADAS.

La parte actora estimó que se infringieron: Constitucionales: artículos 2 y 29.

Legales y normativos: Artículo 91 del CPACA. Artículos 817, 823, 828, 831 numerales 3 y 6 del Estatuto Tributario.

Constitucionales: artículos 2 y 29.

Legales y normativos: Artículo 91 del CPACA. Artículos 817, 823, 828, 831 numerales 3 y 6 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, argumentando en suma la demandante:

“(…) El acto administrativo con el cual se inicia la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoriedad del acto, es el día en que se hizo exigible el impuesto predial o sea el 1 de enero de 2009 y no la liquidación oficial No. 42988214 de fecha 1 de agosto de 2014, notificado el 5 de mayo de 2015, esto sucede cuando la liquidación del impuesto está a cargo de la entidad ejecutora, como en el presente caso que es el Municipio quien liquida el impuesto. (…)

Cuando es la Administración la que liquida el imp uesto, como en el caso del impuesto predial de Cali, el término para iniciar el conteo de la prescripción de la acción de cobro y de perdida de ejecutor iedad del acto administrativo, es la fecha de exigibilidad del mismo y aclara que la exigibilidad del pr edial es a partir del 1 de enero del período correspondiente. (…)

En el presente caso el mandamiento de pago, dictado mediante por Resolución 4131.3.21.55734 de mayo 5 de 2015, por medio del cual se cobraba el impuesto predial del año 2009, fue notificado el 9 de diciembre de 2016.

El acto administrativo que cobra el impuesto predial del año 2009, inicia su vigencia el primer día 1 de enero del 2009, por lo que el término de vigencia va hasta el 1 de enero de 2015.

El acto administrativo que cobra el impuesto predial del año 2009, inicia su vigencia el primer día 1 de enero del 2009, por lo que el término de vigencia va hasta el 1 de enero de 2015.

Dentro de esas fechas debió, la Admini stración Municipal, iniciar el cobro coactivo del impuesto y además notificarlo. Sin embargo, inicia el cobro coactivo con la Resolución 4131.3.21.55734 de mayo 5 de 2015 y se notifica el mandamiento de pago el día 19 de diciembre de 2017, fecha en la cual se habría interrumpido la prescripción.

De lo expuesto, queda claro que, para fecha en que se dictó el mandamiento de pago, en mayo 5 del 2015, el término de prescripción de la acción de cobro y de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo ya se habían dado.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 DISTRITO SANTIAGO DE CALI. Al tenor literal indicó:4

“Manifiesta el demandante por intermedio de su apoderado judicial que el proceso de cobro coactivo, en virtud del cual, mi representada hizo exigible una obligación tributaria a su favor, contenida en la liquidación oficial No 4131.1.21.000042988214, por el impuesto predial del inmueble No A05310015000, es intemporal, y por ende ilegal.

Lo primero que se debe manifestar es que, el actor pretende restarle importancia o nada dice respecto de la desatención de los términos procesales que regulan un proceso de cobro coactivo. En el presente asunto, la norma de procedimiento tributario, esto es, el

Lo primero que se debe manifestar es que, el actor pretende restarle importancia o nada dice respecto de la desatención de los términos procesales que regulan un proceso de cobro coactivo. En el presente asunto, la norma de procedimiento tributario, esto es, el Decreto 139 de 2013, es clara al indicar que una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor cuenta con quince días (15) para presentar las excepciones en contra del mandamiento de pago.

Artículo 181: Término para pagar o presentar excepciones: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente

No obstante, lo preceptuado en la norma procedimental, en los antecedentes administrativos del presente asunto, se evidencia que el mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, en donde consta la obligación fiscal por IPU correspondiente al año 2009, el cual se le notificó al deudor el día 09 de diciembre de 2016, razón por la cual, contaba hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad para presentar las respectivas excepciones en contra. Sin embargo, el escrito de excepciones tan solo fue presentado por la hoy demandante ante la Subdirección de Tesorería el día 05 de enero de 2017. A todas luces, por fuera del término de quince días contemplado en la norma, razón por la cual se rechazaron las excepciones propuestas.

De otra parte, afirma el actor que el proceso de cobro coactivo deja ver la intemporalidad

días contemplado en la norma, razón por la cual se rechazaron las excepciones propuestas.

De otra parte, afirma el actor que el proceso de cobro coactivo deja ver la intemporalidad por extralimitar los cinco años previstos en la norma reguladora de prescripción de la acción de cobro, esto es, el artículo 817 del ETN.

Como argumento de defensa debo esgrimir que, si bien es cierto, el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año, no es menos cierto que por ser un impuesto anual la vigencia comprende hasta el 31 de diciembre del respectivo año.

Es claro que, la causación y la exig ibilidad del impuesto, debe ser el punto de partida para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro que regula el artículo 817 del estatuto tributario nacional.

En este orden de ideas, y descendiendo al caso discutido, mi representada d ebía determinarle a la señora Margarita Mejía Palacios, el impuesto predial una vez se hizo exigible, es decir, a partir del primero de enero de 2010, y hasta el 01 de enero de 2015, so pena de perder la competencia para hacerlo.

No se debe perder de vist a que la morosidad para el contribuyente solo es predicable una vez que el impuesto se ha causado, antes no, y como reitero, es un impuesto de periodo anual, mi representada debe esperar a que se haya finalizado el periodo de causación para proceder a liqu idarlo, y ello solo sucede el primero de enero al año siguiente a su causación.

Refrenda mi argumento la resolución mediante la cual se establecieron los periodos de pago del impuesto, fíjese que, si bien se establecen unas fechas para el pago del

siguiente a su causación.

Refrenda mi argumento la resolución mediante la cual se establecieron los periodos de pago del impuesto, fíjese que, si bien se establecen unas fechas para el pago del impuesto, otorgando unos descuentos por pronto pago, no se puede manifestar que por no proceder a pagar dentro de las fechas se debe declarar en mora, pues ello solo5

ocurre el 01 de enero del año siguiente a la causación, cuando mi representada adquiere la competencia para liquidar y hacer exigible el impuesto.

En este orden de ideas, obra y consta que el día 16 de septiembre de 2014, el municipio le notificó la liquidación oficial No 4131.1.21.000042988214 de fecha 01 de agosto de 2014, quedando ejecutoriada el día 17 de noviembre de 2014. (…)

Una vez ejecutoriado el acto de determinación del impuesto, en fecha 17 de noviembre de 2014, por competencia se le trasladó el titulo ejecutivo a la Subdirección de Tesorería, para que dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoría del acto de determinación que alude el numeral cuarto de la norma transcrita, profiera el mandamiento ejecutivo respectivo, para el caso, se libró orden de pago a través del mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015. (…)

Como el término de prescripción de la acción de cobro por la vigencia 2009, se interrumpió el martes 22 de noviembre de 2016, fecha en que fue notificada personalmente la resolución No 4131.3.21.55734, mediante la cual se libró la orden de

interrumpió el martes 22 de noviembre de 2016, fecha en que fue notificada personalmente la resolución No 4131.3.21.55734, mediante la cual se libró la orden de pago, se debe concluir que no aplica a favor del demandante prescripción por la vigencia 2009.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, en audiencia inicial del 12 de diciembre de 2019, profirió Sentencia No. 003 de la misma fecha, considerando:

“Se tiene acreditado que efectivamente, dentro del presente asunto, lejos de la extemporaneidad de las excepciones presentadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva llevado a cabo al interior de la entidad demandada, lo que salta a la vista es que sucedió la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que igualmente quedó contemplada en el Decreto 0139 de 2012, por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Cali.

En efecto, la citada norma que establece.

“Articulo 166. El término de prescripción del cobro de las obligaciones fiscales prescriben en término de 5 años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determin ación o discusión.

extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determin ación o discusión.

Igualmente refiere este acto administrativo, tal como lo refería el artículo 53 de la Ley 1739, que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponde a la Subdirección de Tesorería de Rentas y será decretada de oficio o a petición de parte.

Asimismo, la norma que regía para la época de los hechos del impuesto predial, esto es del 2009, era el acuerdo 031 de 1998, que en su artículo segundo establecía que la6

base gravable del impuesto predial unific ado lo constituye el avalúo catastral y dicho gravamen se causaría el primero de enero de cada año.

Así pues, en haciendo una interpretación armónica se tiene que la prescripción de dicha acción de cobro del año gravable 2009 operaba a partir del 1° de e nero y no el 31 de diciembre del periodo a cobrar a contrario sensu de lo establecido por parte de la entidad demandada en su contestación, por lo que lejos de tal argumentación sobre el mentado periodo, operó la prescripción de la acción de cobro sobre el citado periodo.

Al respecto, en decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017, sobre el particular que se estableció.

“A partir del primero de enero de cada año, la administración puede exigir el p ago del impuesto predial en su totalidad, porque ese ya se causó, no en vigencia vencida, tanto

del 13 de diciembre de 2017, sobre el particular que se estableció.

“A partir del primero de enero de cada año, la administración puede exigir el p ago del impuesto predial en su totalidad, porque ese ya se causó, no en vigencia vencida, tanto es así que así se enajena del inmueble a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, tal como lo contempla Estatuto tributario del municipio de Cali pa ra poder elevar la escritura pública. Entre otros requisitos, exige que el bien inmueble sea apreciado por concepto de hecho tributo, incluido el año de la venta, precisamente en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.”

Aunado pues a este argumento de autoridad, siguiendo el derrotero del Estatuto Tributario local, no se dan ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción de cobro a que hace referencia al citado artículo 167 del Decreto 01392 2012, pues durante dicho periodo, esto desde el 1° de enero del 2009 al primero de enero del 2014, no se notificó el mandamiento de pago, no se presentó otorgamiento de facilidades de pago, no hubo solicitudes de concordato ni declaratoria oficial de liquidación forzosa, que interrumpiera el término de la prescripción de la acción de cobro dentro de un lapso igual, por lo que la expedición de la liquidación oficial número 00042988214 del 1° de agosto del 2014, si bien, cómo se establece en el artículo 42 del estatuto tributario local, es un título ejecutivo el misma debe ser expedido dentro del término que enseñara la misma normativa local, y esto es para el segundo semestre del respectivo período gravable y no pasados más de cinco años de la exigibilidad del tributo.

expedido dentro del término que enseñara la misma normativa local, y esto es para el segundo semestre del respectivo período gravable y no pasados más de cinco años de la exigibilidad del tributo.

Si bien dicha situación, según la normativa local establecida como precedente, lo cierto es que el impuesto predial no requiere liquidación, por lo que el despacho encuentra entre dichas normas una antinomia en tal sentido es el ente territorial quien liquida y factura el impuesto no puede existir la liquidación de aforo, como lo recuerda la sección cuarta, en decisión del 15 de noviembre del 2018, con ponencia de la doctora Stella Janet Carvajal, que “contrario a lo sostenido por el demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes estando obligados a presentar las declaraciones tributarias omitan su cumplimiento.”

Por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo frente a este, el proceso de aforo se torna improcedente, en ese sentido, respectivamente, en el Decreto 0139 de 2012, establece cuáles son las declaraciones que debe presentar el contribuyente y dentro d e la misma nos encuentra contemplado el impuesto predial.

Sumado a ello, el artículo 69 de la Ley 111 del 2006 autoriza, a los municipios y los distritos, establecer sistemas de facturación que constituyen determinación oficial del tributo y preste méri to ejecutivo, situación que se acompasa con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Tributario del municipio de Santiago de Cali, cuando señala que la Subdirección de Impuestos y Rentas o quien haga sus veces, enviará a los sujetos

tributo y preste méri to ejecutivo, situación que se acompasa con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Tributario del municipio de Santiago de Cali, cuando señala que la Subdirección de Impuestos y Rentas o quien haga sus veces, enviará a los sujetos pasivos dentro de la oportunidad prevista en el Estatuto, la facturación de cobro corriente y las liquidaciones oficiales en el evento del segundo semestre de cada año gravable.7

Así las cosas y dada la exigibilidad del impuesto predial, con ocasión a la inactividad de la administración a los recaudos de impuestos debe declararse la prescripción del referido gravamen para el periodo gravable año 2009.

En concurrencia a lo señalado en esta providencia, si bien cabe aclarar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro debe plantearse como excepción al mandamiento de pago, de modo que debe alegarse según lo establecido en el artículo 830, entre los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento, dicha situación, no obsta para que pueda decretarse de oficio por parte de la administración, lo que en el presente caso, estando habilitada, no lo hizo.

En consecuencia, toda vez teniendo en cuenta que sí, sí es cierto, existe una prescripción de la acción de cobro, existen otros mecanismos de orden civil, como es la acción ordinaria de enriquecimiento sin causa para obtener el pago de los citados recursos.

En consecuencia, toda vez que la acción de cobro por la vigencia 2009 se encue ntra prescrita conforme lo establece el artículo 817 el Estatuto Tributario y 166 del

recursos.

En consecuencia, toda vez que la acción de cobro por la vigencia 2009 se encue ntra prescrita conforme lo establece el artículo 817 el Estatuto Tributario y 166 del procedimiento tributario local por transcurrir más de 5 años en que la obligación sea exigible, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución 4131032213435 el 21 de septiembre de 2017 y 41310322133488 el 21 de marzo del 18, por medio de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición contra este.”

Por tanto, falló: “PRIMERO.- Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 4131.032.21.3435 del 21 septiembre de 2017, y 4131.032.21.33488 del 21 de marzo de 2018. por medio de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento d e pago y se resolvió el recurso de reposición contra este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se declara la prescripción de la acción de cobro por el impuesto pre dial unificado del municipio demandado, respecto del periodo gravable 2009, debiéndose cesar cualquier acción respecto de tal vigencia, y si existen medidas cautelares vigentes, se deberán levantar las mismas sobre el inmueble de propiedad del actor, disti nguido con el número de PREDIO A053100150000, ello siempre y cuando sobre otras vigencias no se hubiere ordenado la medida cautelar en otros procesos de jurisdicción coactiva, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

A053100150000, ello siempre y cuando sobre otras vigencias no se hubiere ordenado la medida cautelar en otros procesos de jurisdicción coactiva, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Niegúense las demás pretensiones, conforme lo anotado en la parte motiva.

CUARTO.- La entidad dará aplicación para el cumplimiento de ésta sentencia, a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

QUINTO.- Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.”

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1 DISTRITO SANTIAGO DE CALI. En detalle expuso:8

“Lo primero que se debe manifestar es que el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se hará un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales y doctrinarios que proceden para fundamentar las conclusiones; sin embargo, en la sentencia que es objeto de apelación no se analizó ni menos concluyó el tema de la desatención de los términos procesales del actor, toda vez que presentó las excepciones al mandamiento de pago por fuera del término legal. La norma de procedimiento tributario, esto es, el Decreto 139 de 2013, es clara al indicar que, una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor cuenta con quince días (15) para presentar las excepciones en contra del mandamiento de pago. (…)

En los antecedentes administrativos que fueron incorporados al proceso como pruebas, se evidencia que el mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015,

presentar las excepciones en contra del mandamiento de pago. (…)

En los antecedentes administrativos que fueron incorporados al proceso como pruebas, se evidencia que el mandamiento de pago No 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, en donde se liquidó el Impuesto predial correspondiente al año 2009, se le notificó a la hoy demandante el día 09 de diciembre de 2016; razón por la cual, contaba hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad para presentar las excepciones, sin embargo, obra que estas solo fueron presentadas el día 05 de enero de 2017, es decir, por fuera del término de quince días contemplado en la norma, razón por la cual fueron rechazadas, y en modo alguno, dicha actuación desprende de parte de mi representada violación al derecho de contradicción y derecho de defensa como lo platea la demandante. Contrariamente, del acervo probatorio citado si se puede concluir que por dicha desatención no era procedente el estudio, y no era dable la nulidad, pues los actos fueron sustentados en derecho.

En suma, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos con fundamento en perdida de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, estos deben de presentarse dentro de los términos que demanda la ley, para que tenga cabida el derecho de contradicción, ello quiere decir que una vez notificado el mandamiento de pago el contribuyente debe formular las excepciones oportunamente para lograr adentrarse en el estudio de las mismas, pues de lo contrario no es posible su estudio como ha bien lo consideró mi representada en los actos que se demandan.

Otro aspecto que no fue tenido en cuenta en las consideraciones y conclusiones que

mismas, pues de lo contrario no es posible su estudio como ha bien lo consideró mi representada en los actos que se demandan.

Otro aspecto que no fue tenido en cuenta en las consideraciones y conclusiones que estructuraron la sentencia condenatoria, estriba en que en el proceso de cobro coactivo no es dable discutir la legalidad del título ejecutivo que fundamenta el cobro, pues la oportunidad corresponde a la etapa de discusión y determinación del tributo. En este orden, también obra en el acervo probatorio que el día 16 de septiembre de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas le notificó la liquidación oficial No 4131.1.21.000042988214 de fecha 01 de agosto de 2014 correspondiente al IPU año 2009, la cual quedó ejecutoriada el día 1 7 de noviembre de 2014, sin embargo, el contribuyente no hace uso de los recursos de ley quedando debidamente ejecutoriada.

Sin duda, no es posible revivir una discusión que tiene una precisa oportunidad para hacerlo en el marco de la ley. El anterior argumento de defensa fue pasado por alto en el fallo, motivo por el cual, la decisión de fondo no cuenta con la aceptación de la parte demandada.

Muy respetuosamente le solicito al respetado Juez, que una vez estudiado el presente escrito se conceda el recurso ordinario de apelación para que el superior funcional estudie el tema planteado, y en su lugar determine que la resolución No 4131.032.21.3435 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago N o 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de

4131.032.21.3435 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago N o 4131.3.21.55734 del 05 de mayo de 2015, y la resolución No 4131.032.21.3348 de marzo 21 de 2018, se encuentra ajustadas a derecho.

5. TRÁMITE DE INSTANCIA.9

El a quo con Auto No. 399 del 22 de julio de 2020 concedió el recurso de alzada y el 31 de julio de 2020 adelantó la audiencia de conciliación No. 053 declarándola fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio. El expediente fue remitido a esta Corporación

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