TA VALL - 76001333301420190027902-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420190027902-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 010
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 76001333301420190027902
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Adriana Mejía Rojas y Otros
Apoderado: Julio Cesar Sánchez Lozano
demandas@sanchezabogados.com.co demandassanchezabogados@gmail.com
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Apoderada: Claudia Yanneth Cely Calixto
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Bogotá Dra. Olga Patricia Chávez opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 271 proferida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores ALBA LU Z MURCIA DÍAZ, MARÍA MERCEDES RUIZ HERRERA,
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores ALBA LU Z MURCIA DÍAZ, MARÍA MERCEDES RUIZ HERRERA,
MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ CRUZ, CLAUDIA MAIDOLE VALENCIA PRIETO,
ADRIANA MEJÍA ROJAS, JULIO CESAR GUTIÉRREZ LOZANO, JHEASICA
SAMIRA MOSQUERA MOSQUERA, YADITH PATRICIA MONCAYO MAFLA, RODRIGO TRUJILLO TASCON Y ESMERAL DA NAVÍA CER ONninterpusieron demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General2
de Seguridad Social en Salud” c ontenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.
1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. SRAP-31000-043 del 7 de marzo de 2019 en relación a las señoras Alba Luz Murcia Díaz, María Mercedes Ruiz Herrera y María Fernanda Martínez Cruz (ii) Oficio No. SRAP-31000-044 del 7 de marzo de 2019 respecto de Claudia Maidole Valencia Prieto, Adriana Mejía Rojas y Julio Cesar Gutiérrez Lozano , (iii) Oficio No. SRAP31000-045 del 7 de marzo de 2019 en relación a Jheasica Samira Mosquera Mosquera, Yadith Patricia Moncayo Mafla, Rodrigo Trujillo Ta scon y Esmeralda Becerra Eraso, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de la
Mosquera, Yadith Patricia Moncayo Mafla, Rodrigo Trujillo Ta scon y Esmeralda Becerra Eraso, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de la reclamación administrativa, y (iv) Las Resoluciones Nos. 2-1354 del 30 de mayo de 2019 y 2 -1160 del 15 de mayo de 2019 por las cuales se resuelve el recurso de apelación contra los oficios relacionados anteriormente.
1.3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a: (i) reliquidar las prestaciones sociales desde el 26 de octubre de 2015 y aquellas que se sigan causando, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
1.4.- Que se ordene cumplir la sentencia en los térm inos indicados en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.5.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas dentro del presente proceso.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó escrito de contestación 1 , manifestando que la bonificación judicial es el producto del acuerdo plasmado en el Acta No. 25 del 08 de enero de 2013, que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad para que los servidores público s intervengan en la definición de las condiciones de empleo.
Por consiguiente, consideró que resulta incontrovertible que la bonificación salarial no se constituya como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, sino únicamente en la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud
Por consiguiente, consideró que resulta incontrovertible que la bonificación salarial no se constituya como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, sino únicamente en la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. El Decreto 382 de 2013 no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un debido ejercicio de las competencias del ejecutivo nacional; aserto que además encuentra pleno respaldo en las sentencias C – 279 de 1996 y C – 052 de 1999,
Acto seguido, resaltó el contenido del artículo 3º del Decreto 382 de 2013.
1 Abogada Claudia Yanneth Cely Calixto3
Aseveró que debe atenderse el principio de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013 entendido como el equilibrio entre ingresos y gastos, apoyándose en la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2014 que lo desarrolla 2.
Indicó que la determinación relacionada con la exclusión de la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales hace parte de la libertad de configuración d e la autoridad legislativa; además que, de accederse se fracturaría el mandato de sostenibilidad fiscal.
En consecuencia, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la bonificación por servicios constituye factor salarial únicamente para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación.
Señaló que al Decreto 382 de 2013 no puede otorgársele un alcance superior al que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, en atención a que debe prevaler el mandato de la sostenibilidad fiscal.
Arguyó que la inclusión de la bonificación salarial como factor salarial para la
fue dispuesto por el Gobierno Nacional, en atención a que debe prevaler el mandato de la sostenibilidad fiscal.
Arguyó que la inclusión de la bonificación salarial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones modifica las normas que regulan el régimen salarial de los servidores públicos, sin que exista norma posterior que derogue tal disposición o sentencia que declare su ilegalidad o inconstitucional.
Alegó también la prohibición contemplada en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 según la cual ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional establecido, misma prohíción que contempla el Decreto 382 de 2013.
Finalmente, propuso las excepciones de nominadas: “C onstitucionalidad de la restricción del carácter salarial” - “Prescripción de los derechos laborales” – “Cumplimiento de un deber legal” – “Cobro de lo no debido” – “Buena fe”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 271 calendada 1 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía a través del Decreto 382 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera hab itual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado, máxime que fue creada para cerrar la brecha existente entre los salarios de los empleados y funcionarios del ente investigador.
en la medida en que lo perciben de manera hab itual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado, máxime que fue creada para cerrar la brecha existente entre los salarios de los empleados y funcionarios del ente investigador.
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 25000-23-26000-1999-0000205(IJ), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).4
La exclusión de la bonificación judicial como facto r salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce los principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 constitucional.
Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.
No obstante, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, con respecto a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el
contenidas en leyes de la República, con respecto a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 382 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los serv idores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.
En ese orden de ideas, el Decret o 382 de 2013 debió expedirse dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonif icación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.
En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos adminis trativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parci almente por ser inconstitucional e ilegal.
Las excepciones denominadas “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”,
Las excepciones denominadas “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”, resultan infundadas, por cuanto, la aplicación irrestricta del Decreto 38 2 de 2013, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1992 que autorice al Gobierno para negar el ca rácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.5
La excepción de prescripción trienal prospera parcialmente , debido a que la parte demandante radicó las reclamaciones administrativas los días 31 de enero de 2019, 12 de febrero de 2019 y 19 de febrero de 2019, así:
Bajo un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación3, y como sustento de su inconformidad, manifestó lo siguiente:
El juez de primera instancia no justificó la incompatibilidad de las disposiciones del Decreto 382 de 2013, con alguna norma de rango constitucional, p or consiguiente, no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo que contraría el debido
El juez de primera instancia no justificó la incompatibilidad de las disposiciones del Decreto 382 de 2013, con alguna norma de rango constitucional, p or consiguiente, no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo que contraría el debido proceso de la entidad demandada.
Los fundamentos de las sentencias C – 279 de 1996 y C – 681 de 2003 contradicen los argumentos del juez de primera instancia, en la medida en que sostienen que la creación de la bonificación sin carácter salarial por parte del Gobierno Nacional es compatible con la Constitución Política.
La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de
3 Claudia Yaneth Cely Calixto.6
1993, y consecuentemente, por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, sólo para esta clase de funcionarios.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 gozan de plena validez y se encuentran amparadas por el principio de legalidad al ser el producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
El fallador de primera instancia desconoció el Acuerdo contenido en el Acta No. 25 del 08 de enero de 2013, que establece que el incremento del ingreso de los servidores públicos solo tendrá carácter salarial para efectos de las contribuciones destinadas para el sistema de seguridad social en salud y pensiones, el cual, fue
del 08 de enero de 2013, que establece que el incremento del ingreso de los servidores públicos solo tendrá carácter salarial para efectos de las contribuciones destinadas para el sistema de seguridad social en salud y pensiones, el cual, fue suscrito en desarrollo de los Convenios de la OIT y la juri sprudencia constitucional que les permite a los servidores públicos intervenir en la fijación de sus condiciones de empleo.
El artículo 3º del Decreto 382 de 2013 prohíbe a las autoridades modificar el régimen salarial que este último contiene.
La parte demandante debió acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en tanto considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con los compromisos en materia de nivelación.
La sanción moratoria por falta de consignación y/o pago de auxilio de cesantías por reliquidación posterior es improcedente conforme con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.
La parte demandante se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte, aduciendo la suficiencia argumentativa de la sentencia del a quo y para ello citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el concepto de salario.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto e n el artículo 328 del Código General del Proceso,
del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto e n el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.7
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prest aciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, la decisión del A quo desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente.
Con el fin de resolver el problema jurídico p lanteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas . En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” .
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. La última Corporación cit ada debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de8
hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la
caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de8
hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento
inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicaci ón cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto adminis trativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar
4 Sentencia SU-132 de 2013.9
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y
declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar
4 Sentencia SU-132 de 2013.9
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente 5.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Ma rco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y
el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquirid os, conforme con lo establecido en su artículo 10.
5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.10
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley
Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.10
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013,- a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inco nstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertid as:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modi fiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingre so total anual inferior al ingreso total
el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingre so total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1 993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.11
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional
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