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TA VALL - 76001333301420210022601-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301420210022601-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-014-2021-00226-01 Demandante Miguel Ángel González Pérez afgarciaabogados@hotmail.com Demandado Nación – Min. Educación – Fomag notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; Municipio de Yumbo educacion@yumbo.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral – Ley 2080 Sentencia 006 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías docentes Ley 1071 de 2006 / Aplicación de la Ley 1955 de 2019

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia No. 132 del 13 de agosto de 2024 del Juzgado Catorce Administrativo de Cali que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El 22 de noviembre de 2021 el señor Miguel Ángel González Pérez, como hijo de la docente Mónica Cristina Pérez Muñoz (q.e.p.d), presentó demanda en uso del

2.1. La demanda

2. El 22 de noviembre de 2021 el señor Miguel Ángel González Pérez, como hijo de la docente Mónica Cristina Pérez Muñoz (q.e.p.d), presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.2. Pretensiones

3. Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada el 26 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

4. Condenar a la Nación – Min. Educación – Fomag al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 75 días siguientes a laSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

2 solicitud de las cesantías ante el ente territorial . Se indexe la suma reconocida conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A.

2.3. Hechos

5. El demandante es hijo de la señora Mónica Cristina Pérez Muñoz (q.e.p.d), quien se desempeñaba como docente oficial. El 10 de julio de 2019 solicitó el pago de las cesantías definitivas en calidad de beneficiario, lo que ocurrió el 29 de julio de 2021.

6. Mediante Resolución No. 751 del 25 de julio de 2019 se reconoció el pago de las cesantías definitivas, no obstante, dicho acto administrativo se expidió con un error en el apellido del hoy demandante.

6. Mediante Resolución No. 751 del 25 de julio de 2019 se reconoció el pago de las cesantías definitivas, no obstante, dicho acto administrativo se expidió con un error en el apellido del hoy demandante.

7. Se solicitó la corrección del yerro, sin embargo, la entidad territorial aclaró la resolución solo hasta el 24 de mayo de 2021.

8. El 26 de mayo de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria , sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

2.4. Cargo de nulidad

9. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.

2.5. Contestación de la demanda

10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro del término.

Manifestó que el pago y reconocimiento de la sanción mora no puede endilgarse al Fomag por expresa prohibición legal, conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

11. Aunado a lo anterior aportó pantallazo de su base de datos en la que se registró como fecha de pago de la cesantía definitiva, por valor de $20.774.752, el día 13 de marzo de 2020.

2.6. Trámite

12. La demanda se admitió en auto del 17 de agosto de 2022. Mediante auto del 18 de octubre de 2023 se vinculó al trámite al Municipio de Yumbo – Secretaría de

2.6. Trámite

12. La demanda se admitió en auto del 17 de agosto de 2022. Mediante auto del 18 de octubre de 2023 se vinculó al trámite al Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación Municipal. Dicha entidad contestó la demanda, pero no se tuvo en cuenta debido a que no se remitieron los anexos al poder.

13. Finalmente, el 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual las partes, demandante, demandado y vinculado, alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación respectivamente , en dicha diligencia se dictó sentencia anticipada.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

3 2.7. Sentencia de primera instancia

14. El juez accedió a las pretensiones. Condenó al Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación Municipal al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada entre el 22 de octubre de 2019 y el 2 8 de julio de 2021. Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento de las cesantías se realizó de forma extemporánea, pues se expidió con errores la R esolución No. 751 del 25 de julio de 2019 y la corrección de dicho acto administrativo se surtió solo hasta el 24 de mayo de 2021 a través de la Resolución No. 0359.

15. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de este último acto administrativo, el Fomag pagó las cesantías dentro de los 45 días siguientes.

16. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de

15. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de este último acto administrativo, el Fomag pagó las cesantías dentro de los 45 días siguientes.

16. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación–Min. Educación – Fomag, al determinar que la mora se causó únicamente por el Municipio, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.

2.8. Recurso de apelación

17. El vinculado Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación Municipal apeló. Argumentó que, si bien las secretarías de educación actúan en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es a este último a quien le corresponde la obligación del pago de las prestaciones económicas de los docentes, sin que ello implique participación alguna por parte del ente territorial.

18. Ahora bien, en este caso no se tuvieron en cuenta las fechas reales para configurar la mora, pues la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida dentro del término para ello el 25 de julio de 2019 y la entidad tenía hasta el día 31 del mismo mes y año para ello.

19. Finalmente, alegó que en este caso existe ineptitud de la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de su representada , conforme lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA y el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 , argumentos esgrimidos en los alegatos y que no se tuvieron en cuenta en la sentencia.

2.9. Actuaciones de segunda instancia

20. El recurso se admitió en auto interlocutorio 569 del 16 de diciembre de 2024.

Las partes guardaron silencio.

sentencia.

2.9. Actuaciones de segunda instancia

20. El recurso se admitió en auto interlocutorio 569 del 16 de diciembre de 2024.

Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa – prelación de fallo

21. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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22. El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.

3.2. Competencia

23. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado.

3.3. Caducidad

24. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Lo anterior aplica al caso concreto.

3.4. Problemas jurídicos

25. ¿Se aplicó correctamente lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019?

26. ¿Se configuró la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial?

3.5. Tesis de la Sala

25. ¿Se aplicó correctamente lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019?

26. ¿Se configuró la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial?

3.5. Tesis de la Sala

27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al determinar que efectivamente la responsabilidad en la mora correspondió en su totalidad al Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación Municipal , conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que fue este el que generó la tardanza en la corrección y notificación del acto administrativo que conllevó a la mora en el pago de las cesantías.

28. Igualmente se sostendrá que para el caso concreto el requisito de la conciliación es facultativo a tratarse de un asunto laboral , conforme el artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 , vigente para la fecha de presentación de la demanda.

29. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022; iv) La conciliación extrajudicial facultativa en asuntos laborales ; v) análisis del caso concreto; vi) condena en costas.

3.6. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006Sentencia de Segunda Instancia

concreto; vi) condena en costas.

3.6. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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30. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

31. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto)

32. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 , el plazo previsto por Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías.

33. Así mismo la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando una petición es tá incompleta, la administración cuenta con 10 días para ponerlo en conocimiento del peticionario y este último cuenta con 1 mes para subsanar la falta, término después del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente.

34. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido.

del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente.

34. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido.

3.7. Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentesSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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35. En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:1

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento , término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto

pago. (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto)

36. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la

exigibilidad de la sanción moratoria:

1 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Rad. No.: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15)Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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3.8. Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

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3.8. Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

37. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente:

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las presta ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemni zaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la san ción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimien to de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

8 Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición pre supuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resaltado de la Sala)

38. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, se aplica a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esta fecha.

39. La norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida

por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así:

  • Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.

de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.

  • Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
  • Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
  • Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

40. Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera:

“Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)Sentencia de Segunda Instancia

de 2019, el cual quedará así:

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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“Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición pres upuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala)

41. Dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año.

3.9. La conciliación extrajudicial facultativa en asuntos laborales.

42. El artículo 161 numeral 1 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, regula como requisito previo para demandar, el trámite de la

3.9. La conciliación extrajudicial facultativa en asuntos laborales.

42. El artículo 161 numeral 1 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, regula como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del de recho, reparación directa y controversias contractuales, cuando los asuntos sean conciliables. Además, consagrar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales.

“(…) Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales , pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea un a entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)” (Resaltado de la Sala).

43. Así las cosas, es claro que en los asuntos de carácter laboral el trámite de la

medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)” (Resaltado de la Sala).

43. Así las cosas, es claro que en los asuntos de carácter laboral el trámite de la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad.

3.10. Análisis del caso concreto.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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44. En el presente caso la solicitud de retiro de cesantías se presentó el 10 de julio de 2019, el acto administrativo se expidió dentro del término el 25 de julio de 2019, no obstante, dicho acto contenía un error en el apellido del hoy demandante, por lo cual se solicitó al ente territorial su corrección, que realizó hasta el 24 de mayo de 2021, razón por la cual, la expedición del acto administrativo correctamente fue extemporánea.

45. Así las cosas, la secretaría de educación contaba con 15 días para expedir el acto administrativo -31 de julio de 2019 -, el acto de reconocimiento se expidió correctamente el 24 de mayo de 2021 de forma extemporánea.

46. El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido de forma extemporánea, como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la expedición del acto.

47. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías 10 de julio de 2019 Fecha en que debió realizarse el pago (70 días posteriores) 21 de octubre de 2019

47. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías 10 de julio de 2019 Fecha en que debió realizarse el pago (70 días posteriores) 21 de octubre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo en forma correcta 24 de mayo de 2021 Fecha de pago efectivo 29 de julio de 2021

48. Entonces, la mora se configuró entre el 22 de octubre de 2019 y el 28 de julio de 20212, para un total de 646 días.

49. Ahora bien, la solicitud de retiro de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo del artículo 57 dispone la responsabilidad compartida del Fomag con las entidades territoriales:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

50. En el presente asunto la autoridad territorial no expidió ni notificó el acto de reconocimiento dentro del término concedido para ello sino transcurridos 459 días hábiles contados a partir de la fecha en que debió oportunamente hacerlo (31 de julio de 2019), lo que generó la mora en el pago dejando a la fiduciaria sin término

hábiles contados a partir de la fecha en que debió oportunamente hacerlo (31 de julio de 2019), lo que generó la mora en el pago dejando a la fiduciaria sin término alguno para responder por el pago, lo anterior teniendo en cuenta que la fecha

2 Día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

11 oportuna de pago era el 21 de octubre de 2019 y la resolución que reconoció las cesantías se expidió incluso después de dicha fecha, el 24 de mayo de 2021.

51. No obstante, si se tiene en cuenta que el acto administrativo expedido extemporáneamente por el Municipio de Yumbo quedó ejecutoriado en 8 de junio de 2021 y a partir de esa fecha la fiduciaria contaba con 45 días para pagar, la fecha límite hubiera sido el 13 de agosto de 2021 , por lo que el pago se hizo dentro del término el 29 de julio de 2021.

52. En ese sentido, la Sala considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.

53. Finalmente, frente al argumento de la inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, el Municipio fue vinculado a este proceso por orden judicial de oficio y no a petición de la parte , por ende no podía exigirle que lo convocara.

54. En segundo lugar, como se expuso, conforme el artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 en asuntos laborales, como el que se estudia, la conciliación es facultativa.

3.10. Condena en costas

modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 en asuntos laborales, como el que se estudia, la conciliación es facultativa.

3.10. Condena en costas

55. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado 5, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho.

56. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

54. No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte de l apoderado de la parte demandante desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas.

57. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 132 del 13 de agosto de 2024 del Juzgado Catorce Administrativo de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-014-2021-00226-01

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Juzgado Catorce Administrativo de

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