TA VALL - 76001333301420230000201-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301420230000201-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 23 de febrero de 2023

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-014-2023-00002-01 Accionante IMPORMADERAS LTDA notificacionesjudiciales@impormaderasltda.com jefepersonalimpormaderas@gmail.com

Accionado EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS

notificacionesjudiciales@sos.com.co

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

snstutelas@supersalud.gov.co

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 037

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho de petición.

1.2. Conducta que causa la vulneración: la ausencia de respuesta de la EPS SOS al derecho de petición del 20 de diciembre de 2022 sobre la liquidación de intereses y la ausencia de respuesta de la Superintendencia sobre sus deberes de control y vigilancia.

1.3. Pretensión: al tenor literal solicitó:

“PRIMERO: Se ordene a EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, que, en el

vigilancia.

1.3. Pretensión: al tenor literal solicitó:

“PRIMERO: Se ordene a EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, que, en el término estipulado por la legislación contado a partir de la Notificación en primera instancia por su despacho, proceda a resolver en respuesta clara, precisa y de fondo la2

petición in staurada el día 20 de diciembre de 2022 descrita en los hechos de la presente, la cual requiere de forma expresa, realice la liquidación y pago de los respectivos intereses de mora el virtud del artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, sobre las prestacion es económicas radicadas por IMPORMADERAS LTDA en 2019, 2020 y 2021 pagadas por EPS S.O.S el 09/09/2022 por valor de $10.443.910 y el 20/09/2022 por valor de $10.867.238 para un total de $21.311.148, discriminadas en archivo adjunto en acápite de pruebas.

SEGUNDO: Se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que, en el término estipulado por la legislación contado a partir de la Notificación en primera instancia por su despacho, proceda a resolver en respuesta clara, precisa y de fondo la petición instaurada el día 20 de diciembre de 2022 descrita en los hechos de la presente, la cual requiere de forma expresa, informe las medias de INSPECCIÓN Y VIGILANCIA adelantadas por esa superintendencia en virtud de sus facultades legales contra EPS S.O.S en mér ito de los hechos expuestos en la parte motiva de la pretensión.

VIGILANCIA adelantadas por esa superintendencia en virtud de sus facultades legales contra EPS S.O.S en mér ito de los hechos expuestos en la parte motiva de la pretensión.

TERCERO: Solicito respetuosamente al juez constitucional, conminar a las anteriores entidades, procedan a resolver en respuesta clara, precisa y de fondo la petición, de la cual se espera un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, a fin de obtener respuesta congruente con la importancia de evitar una respuesta evasiva o abstracta que conduzca a continuar sin aclarar las inquietudes.”

1.4. Fundamentos de la pretensión.

“PRIMERO: El 20 de diciembre de 2022 remití derecho de petición a EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S con copia a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de los correos mvalois@sos.com.co, recepcionincapacidades@sos.com.co, correointernosns@supersalud.gov.co, anticorrupcion-vigilados@supersalud.gov.co, respectivamente, con asunto; “PETICIÓN: RESPUESTA A SOLICITUD DP 03/10/2022. Solicitud liquidación intereses moratorios”.

SEGUNDO: A vuelta correo electrónico en respuesta automática, EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, confirman radicado en evidencia de recibo a conformidad sobre la petición tramitada.

TERCERO: La petición con ánimo de requerir a EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE

confirman radicado en evidencia de recibo a conformidad sobre la petición tramitada.

TERCERO: La petición con ánimo de requerir a EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S la liquidación y pago de intereses moratorios en virtud del “artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002”, sobre un listado de prestaciones económicas radicadas por IMPOR MADERAS LTDA en 2019, 2020 y 2021 pagadas por EPS S.O.S el 09/09/2022 por valor de $10.443.910 y el 20/09/2022 por valor de $10.867.238 para un total de $21.311.148.

CUARTO: La pretensión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que a través de sus facultades de INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL de conformidad con el Decreto 1080 de 2021, verifique el cumplimiento sobre la obligación de pago de intereses moratorios por parte de esa EPS en favor de mi representada, a su vez, que en virtud del Artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 modificado por el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, establezca las INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS a que haya lugar contra EPS S.O.S de continuar el incumplimiento de su obligación respecto al pago de los intereses moratorios requeridos.

QUINTO: A la fecha de instaurada la presente acción constitucional, EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD incumple lo normado en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, ya que no ha liquidado ni pagado lo intereses moratorios de las prestaciones económicas radicadas en 2019, 2020 y 2022 y pagadas en septiembre de 2022.

de 2002, ya que no ha liquidado ni pagado lo intereses moratorios de las prestaciones económicas radicadas en 2019, 2020 y 2022 y pagadas en septiembre de 2022.

SEXTO: A la fecha de instaurada la presente acción constitucional, EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD incumplen su obligación de responder oportunamente de forma clara, precisa y de fondo3

la petición en los términos promulgados por nuestra ley superior respecto la competencia de cada una de las partes.”

2. Trámite.

Mediante auto del 12 de enero de 2023 , el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de EPS SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

3.1 EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – EPS SOS.

Se opuso a la prosperidad de la acción manifestando que, al realizar la validación del aplicativo donde se ingresan los derechos de petición llamado RESPONDE donde no se evidencia radicación del derecho de petición mencionado . Que la empresa informa que realiz ó la radicación del derecho de petición a l correo mvalois@sos.com.co, el cual pertenece a una colaboradora que en la fecha relacionada se encontraba en periodo de licencia, por ende no recibió el derecho de petición.

Como tampoco es un canal oficial recepcionincapacidades@sos.com.co, puesto que como su nombre lo indica es un correo para recepcionar las incapacidades de los empleados con sus respectivos soportes y que, inclusive cuando se envía algún

de petición.

Como tampoco es un canal oficial recepcionincapacidades@sos.com.co, puesto que como su nombre lo indica es un correo para recepcionar las incapacidades de los empleados con sus respectivos soportes y que, inclusive cuando se envía algún documento a este correo se genera una respuesta inmediata la cual informa que no es un canal oficial para solicitudes quejas o reclamos.

De igual forma indicó que la empresa mediant e la oficina virtual puede realizar la radicación de dicho derecho de petición o de manera física en la sede nacional del barrio Santa Anita en el área de recepción de documentos.

Concluyó no haber incurrido en trasgresión alguna a los derechos del accionante y por tanto solició se deniegue el amparo.

3.2 SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Indicó que, la petición del 20 de diciembre de 2022 con radicado número 20229300403210292, fue respondida el día 16 de enero de 2023, bajo el radicado número 20233100400033481, informándose que la entidad requirió el día 16 de enero de 2023, mediante radicado número 20233100400033311 a Servicio4

Occidental de Salud S.O.S EPS, para que informara a la Superintendencia y a Impomaderas LTDA, la liquidación de los pagos realizados y le solicitó completar un cuadro en formato excel, en el que se deber ía reflejar todo el trámite de las incapacidades ante la EPS, desde la radicación por parte del peticionario hasta el pago.

Concluyó que, adelantó los trámites administrativos correspondientes para resolver la petición forma íntegra, por lo que hay un hecho superado.

4. FALLO IMPUGNADO.

pago.

Concluyó que, adelantó los trámites administrativos correspondientes para resolver la petición forma íntegra, por lo que hay un hecho superado.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia 005 del 25 de enero de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, consideró:

“…se concluye que dentro de la presente solicitud de amparo constitucional existe, por parte de la EPS SOS S.A, trasgresión al derecho fundamental de petición, en el entendido que no atendió la solicitud que elevó la sociedad accionante desde el pasado el 20 de diciembre del año 2022 a los correos electrónicos de la EPS, pues indistintamente que no hubiese sido presentada al correo electrónico dispuesto para atender solicitudes, al tenor de lo decantado por la jurisprudencia constitucional se la entidad debe atender y dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se presentan por los diferentes canales tecnológicos habilitados. De ahí que, alejado de lo mencionado por la entidad accionada en la contestación de tutela, no cabe duda de que la entidad debió atender la solicitud presentada por la demandante y, en el evento de considerar que no era la competente, remitir al funcionario que sí lo fuese e informar al peticionario lo acontecido (artículo 21 CPACA).

No obstante, respecto de las ac tuaciones adelantadas por la accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en el trámite de tutela, se advierte que la entidad atendió de fondo lo pedido por la parte actora, por lo que nos encontramos frente al acaecimiento de un hecho superado, y así se declarará.”

Por tanto, falló:

la entidad atendió de fondo lo pedido por la parte actora, por lo que nos encontramos frente al acaecimiento de un hecho superado, y así se declarará.”

Por tanto, falló:

“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionada IMPORMADERAS LTDA en relación a la EPS SOS S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS - EPS SOS S.A, a que, a través del representante legal y/o funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sino lo hubiere hecho, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la parte actora el 20 de diciembre de 2022. Del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral deberá informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo.

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”5

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas, la parte actora impugnó argumentando que el mismo día del fallo la EPS SOS emitió oficio del 25 de enero de 2023 resolviendo con argumentos evasivos y equivocados la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, debiendo proceder al reconocimiento de lo solicitado.

Así mismo, indicó que el a quo no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Salud toda vez que se negó a

intereses moratorios, debiendo proceder al reconocimiento de lo solicitado.

Así mismo, indicó que el a quo no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Salud toda vez que se negó a responder dentro del término legal la solicitud y solo fue por coacción de la tutela que brindó respuesta, sin considerar los presupuestos de la petición, desconociendo sus funciones de vigilancia y control.

Así mismo indicó que ante la precaria respuesta de la EPS SOS desconoce si la Supersalud le requirió prueba si quiera sumaria para que fundamentara la respuesta de la EPS y si procederá a resolver la controversia.

Solicitó por tanto el amparo del derecho de petición y se profiera un fallo a fin de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, esperándose un análisis profundo y detallado de la cuestión planteada. De otra parte, requirió conminar a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios de la Superintendencia de Salud que omitieron su deber de vigilancia y control.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no del derecho de petición.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 cons titucional establece que toda persona que considere que sus

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no del derecho de petición.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 cons titucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá6

interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc ., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal d) toda vez que el señor William Quintero Espinosa en calidad de representante legal de la sociedad Impormadera Ltda instauró la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

La EPS SOS y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimadas para esgrimir los argumentos de defensa al ser la s entidades ante las cuales se presentó el derecho de petición en cuestión el 20 de diciembre de 2022.

2.4 Subsidiariedad.

para esgrimir los argumentos de defensa al ser la s entidades ante las cuales se presentó el derecho de petición en cuestión el 20 de diciembre de 2022.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un

1 T-950 de 2008.7

perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existen cia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala)

La existen cia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

En el presente se encuentra en entredic ho el derecho fundamental de petición el cual es de raigambre constitucional y por tanto amparable mediante la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

En razón de lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la EPS SOS y la Superintendencia Nacional de Salud han vulnerado el derecho de petición del señor William Quintero Espinosa en calidad de representante legal de la sociedad Impormaderas Ltda frente a la petición del 20 de diciembre de 2022 , o si por el contrario, existe carencia actual del objeto por hecho superado.

4. Del derecho de petición.

Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como l a negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta

motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como l a negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta

2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”8

de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucio nal en Sentencia T377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta deb e cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.”

Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda pers ona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.

De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su9

salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su9

salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petició n consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

5. Análisis del caso concreto.

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el señor William Quintero Espinosa en calidad de representante legal de Impormaderas Ltda, elevó derecho de petición el 20 de diciembre de 2022 a la EPS SOS solicitando el reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto de una prestaciones sociales, remitiendo igualmente copia del escrito a la Superintendencia de Salud para que ejerciera sus funciones de vigilancia y control. En detalle:10

El a quo amparó el derecho de petición al considerarlo vulnerado por la EPS SOS ante la ausencia de respuesta y por otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia al advertir que la entidad dio respuesta al peticionario el 16 de enero de 2023.

Inconforme el accionante impugnó manifestando en suma que, la EPS SOS brindó respuesta el 25 de enero de 2023 negando el reconocimiento y pago de la liquidación de los intereses moratorios de forma injustificada y, de otra parte, que no es dable la declaratoria de hecho superado respecto de la Superintendencia al haber faltado a sus deberes de vigilancia y control y no existir pruebas de requerimiento a la promotora de salud para resolver el fondo de la controversia.

Vistas las pruebas arrimadas al plenario se encuentra que, el 25 de enero de 2023,

haber faltado a sus deberes de vigilancia y control y no existir pruebas de requerimiento a la promotora de salud para resolver el fondo de la controversia.

Vistas las pruebas arrimadas al plenario se encuentra que, el 25 de enero de 2023, mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, la EPS SOS brindó respuesta al accionante sobre la petición de liquidación y pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:

Así pues, el 25 de enero de 2023 la promotora de salud negó la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, no obstante, es claro para esta instancia que la EPS SOS a pesar de su respuesta negativa atendió el fondo de lo requerido por el accionante, no pudiendo interferir esta instancia constitucional en determinar si las razones que fundamentan la negativa son o no acordes a derecho, destacándose que lo aquí analizado comprende determinar la existencia o no de un pronunciamiento claro, preciso y de fondo a lo requerido más no su sentido positivo o negativo.11

En consecuencia, puede concluirse satisfecho el derecho de petición, pues a pesar de la respuesta negativa ante lo pedido, cabe recordar “que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha o btenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.”3

De modo que, no guarda reproche esta instancia con el sentido desfavorable de la respuesta, por cuanto no compete a esta instancia verificar los fundamentos de la

correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.”3

De modo que, no guarda reproche esta instancia con el sentido desfavorable de la respuesta, por cuanto no compete a esta instancia verificar los fundamentos de la negativa del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al tiempo que se considera satisfecho el derecho de petición del actor al haber obtenido una respuesta clara, expresa y contundente sobre el fondo de lo pedido.

Ahora, frente a la Superintendencia de Salud, se encuentra que en el curso de la acción de tutela y bajo el radicado 20229300403210292 del 16 de enero de 2023, la entidad requirió a la EPS SOS, indicando:

“Por consiguiente, en cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia, se requiere a la EPS para que dentro del término perentorio e improrrogable de un (1) día hábil siguiente al recibo de esta comunicación, atienda el presente requerimiento e informe a esta superintendencia, con copia al peticionario Impormaderas Ltda., la liquidación detallada de los pagos realizados por la entidad que usted representa, señalados en la respuesta del 20 de diciembre de 2022.

Igualmente, se requiere que complete cuadro en formato Excel, que se anexa a este escrito, en el cual se deberá reflejar todo el trámite de las incapacidades realizado ante la EPS, y su gestión, desde la radicación por parte del peticionario hasta el pago.

Finalmente, en el caso en que la E PS no emita respuesta en el término y condiciones indicadas por este ente de inspección y vigilancia, se dará traslado a la Delegada para Investigaciones Administrativas de la Superintendencia

peticionario hasta el pago.

Finalmente, en el caso en que la E PS no emita respuesta en el término y condiciones indicadas por este ente de inspección y vigilancia, se dará traslado a la Delegada para Investigaciones Administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se realicen las acciones de control que correspondan, en atención a lo reglado en el artículo 22, numeral 26, del Decreto 1080 de 2021 y a lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley 1438 de 2011, modificada por la Ley 1949 de 2019.”

La anterior gestión fue igualmente inform ada al accionante mediante oficio 20229300403210292 del 16 de enero de 2023, luego entonces el actor fue conocedor de las actuaciones adelantadas por la Supersalud en el caso bajo estudio, de ahí que el a quo declarara la carencia actual de objeto al avizorar que la entidad dio respuesta a la petición de vigilancia y control sobre el asunto.

3 Sentencia T 369 de 2013.12

No obstante, impugna el actor señalando que la Supersalud faltó a sus deberes de vigilancia y control y desconoce si existieron pruebas presentadas por la EPS SOS ante la Superintendencia y el transcurrir del trámite por lo que no podía declararse la carencia actual de objeto.

Contrario a lo señalado por el peticionario, avala esta magistratura la decisión del a quo por cuanto ante la solicitud de inspección, vigilancia y control , la Superintendencia dio respuesta al respecto y además dio inicio a una actuación administrativa de seguimiento. Caso distinto es lo manifestado por el señor William

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