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TA VALL - 76001333301420230032101-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301420230032101-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76001-33-33-014-2023-00321-01

Acción: TUTELA

Tutelante: MYRIAM WILCHES PEÑA

mco321@hotmail.com

Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacioneseps@epsdelagente.com.co

Tema:

DERECHO DE PETICION/ RECONOCIMIENTO DE PENSION DE

VEJEZ

Decisión: REVOCA SENTENCIA QUE AMPARA LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia No. 218 del 29 de noviembre de 2023 por medio de la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Myriam Wilches Peña.

ANTECEDENTES:

La señora Myriam Wilches Peña , quien actúa en nombre propio, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio de la Acción de Tutela, demanda 1 a Colpensiones, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital,

La señora Myriam Wilches Peña , quien actúa en nombre propio, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio de la Acción de Tutela, demanda 1 a Colpensiones, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social y; se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fu ndamento de sus pretensiones se resumen así:

1 Índice 10 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

2 Mediante escrito radicado ante Colpensiones el 15 de junio de 2023 , la señora Myriam Wilches Peña solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin que hasta el momento haya conseguido ningún tipo de respuesta, transgrediendo con ello, los derechos invocados.

RAZONES DE LA DEFENSA

Contestó Colpensiones que2, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ya que para ello debe acudir a un proceso ordinario.

Explicó que , el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener un carácter económico se encuentra inmerso dentro de un proceso de mayor complejidad que impide que el trámite se haga de manera inmediata. De todas formas, aseguró, la entidad se encuentra adelantando todo lo pertinente para poder otorgar dicha prestación a la accionante.

Solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

encuentra adelantando todo lo pertinente para poder otorgar dicha prestación a la accionante.

Solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali3, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Myriam Wilches Peña y, ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela , resuelva de fondo la solicitud presentada por la tutelante el 15 de junio de 2023.

Para el efecto sostuvo la autoridad judicial de primera instancia , que la entidad accionada tras haber transcurrido más de cinco (5) meses no ha dado una respuesta de fondo sobre la solicitud interpuesta configurándose la vulneración evidente del derecho fundamental de petición.

LA IMPUGNACION

La directora de a cciones constitucionales de Colpensiones inconforme con la decisió n anterior decidió impugnarla esgrimiendo que4, una vez revisando el expediente encuentra que se emitió la Resolución No. SUB328752 del 27 de noviembre de 2023 , que brinda respuesta a la solicitud realiza da por la accionante la cual se encuentra en proceso de notificación.

2 Índice 9 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 3 Índice 10 del expediente digital de primera instancia. Plataforma Samai. 4 Índice 12 del expediente digital de primera instancia. Plataforma Samai.Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

3 Manifestó que, el proceso de notificación se hace inicialmente a través de los aplicativos

4 Índice 12 del expediente digital de primera instancia. Plataforma Samai.Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

3 Manifestó que, el proceso de notificación se hace inicialmente a través de los aplicativos dispuestos para tal fin de manera automática pasando a tres intentos telefónicos para citar a notificar a la ciudadana, sino se genera una carta de citación o finalmente se intenta la notificación por aviso.

Pidió que se revoque el fallo impugnado pues a su juicio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, porque al haber brindado una respuesta a la tutelante se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Colpensiones demostró haber respondido de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Myriam Wilches Peña y, en consecuencia, se configura en el sub -judice la carencia actual de objeto por hecho superado?

Metodología de la Decisión:

Para arribar a la decisión requerida, la Sala hará lo siguiente: i) Procedencia de la acción de tutela para la reclamación de pensión de vejez ; ii) Derecho de petición en materia pensional iii) Decidirá, si se transgredió los derechos fundamentales de la tutelante o si se

de tutela para la reclamación de pensión de vejez ; ii) Derecho de petición en materia pensional iii) Decidirá, si se transgredió los derechos fundamentales de la tutelante o si se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado que impida confirmar el fallo impugnado.

3. Procedencia de la acción de tutela para la reclamación de pensión de vejez

Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la C onstitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i)

5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

4 cuando no exista otro medio de defensa judicial q ue permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo,(ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Como supuesto básico en el examen de procedencia, se ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.

Como se dijo párrafos atrás una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad y por lo cual no resulta en principio adecuada para obtener el otorgamiento de pensiones, porque el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para resolver el conflicto suscitado entre el accionante y las entidades demandadas, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea.

Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artícu lo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los

relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí que, por regla general la existencia de este medio le permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión.

No obstante, lo anterior, es posible que, excepcionalmente, el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya se dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos queExpediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

5 permitirían, de manera excepcional, conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aun a pesar de la exist encia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:

“[La] acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones

acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:

“[La] acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dis pone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales.

(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lo grar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” Si concurren los cuatro

protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial protección constitucional, exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela. Precisamente, en la Sentencia T -149 de 2012 se concluyó que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la ter cera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”.

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.6

4. Derecho de petición en materia pensional

6 Sentencia T166/20Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

6 La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La Corte ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si

afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible7, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8”.

El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán c on un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

7 Sentencia T-481 de 1992. 8 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

7 Por su parte , la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que : “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017 9, sostuvo que : “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben

los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017 9, sostuvo que : “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP 10, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”11.

Conforme con las normas previamen te señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes12.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición13.

(ii) L os fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales14.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario15.

pensionales14.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario15.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.16

9 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 10 Decreto 4269 de 2011. 11 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 12 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 13 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 14 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 15 Sentencia T-322 de 2016. 16 Sentencia T-155 de 2018Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

8

5. Carencia actual de objeto

La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional17, ha considerado que la acción de

fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional17, ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Ello, por cuanto, cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”18.

Igualmente ha discurrido que la carencia actual de objeto puede configurarse en dos eventos:

  1. Por daño consumado: se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental19.
  1. Por hecho superado: cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo20.

En este último supuesto, es necesario acreditar que en realidad se ha satisfecho por

tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo20.

En este último supuesto, es necesario acreditar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.

6. Caso concreto

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Ca li tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Myriam Wilches Peña y ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la

17 Sentencias T-147 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

9 notificación de la sentencia de tutela, resuelva de fondo la solicitud radicada el 15 de junio de 2023.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó esta decisión esgrimiendo que , mediante la Resolución No. 2023 -9449925 del 27 de noviembre de 2023, emitió respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la tutelante, por lo que, a su juicio se configura un a carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver esta controversia, resulta necesario transcribir apartes del acto demandado

vejez presentada por la tutelante, por lo que, a su juicio se configura un a carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver esta controversia, resulta necesario transcribir apartes del acto demandado para determinar si ciertamente satisfizo el núcleo central del derecho de petición invocado por la tutelante.

Leamos:

“(…)

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor WILCHES PEÑA MYRIAM , ya identifica da, en los siguientes términos y

cuantías:

Valor mesada a 1 de junio de 2023 = $ 2,619,424

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nomina del periodo 2023 que se paga el ultimo d ía hábil del mismo mes en la cen tral de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CALI AV

AMERICAS 23N 07 AV AMERICAS.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en

SALUD TOTAL.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS

COLPENSIONES 10494

ARTICULO QUINTO: Comunicar la presente resolución a la DIRECCION DE ACCIONES CONSTITUCIONALES para lo de su competencia, de conformidad de lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

COLPENSIONES 10494

ARTICULO QUINTO: Comunicar la presente resolución a la DIRECCION DE ACCIONES CONSTITUCIONALES para lo de su competencia, de conformidad de lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEXTO: Notifíquese al Doctor CONTRERAS OBONAGA MAURICIO, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de conformidad, según el C.P.A.C.A.

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 15,716,544.00 Mesadas Adicionales 2,619,424.00 Descuentos en Salud 1, 886,400.00 Valor a pagar 16, 449,568.00Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

10 (…).21

Como se aprecia, Colpensiones está emitiendo una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Myr iam Wilches Peña el 15 de junio de 2023, pues está ordenando y reconociendo el pago de una pensión de vejez a su favor desde el 1 º de junio de 2023, al tiempo que ordenó el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y la inclusión en nómina de pensionados.

Para la Sala esta respuesta satisface plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto resulta clara, precisa y congruente, con la solicitud de pensión de vejez radicada por la accionante.

Para la Sala esta respuesta satisface plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto resulta clara, precisa y congruente, con la solicitud de pensión de vejez radicada por la accionante.

Por consiguiente, se revocará la senten cia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Wilches Peña , habida cuenta que desapareció la conducta transgresora de las garantías ius fundamentales invocadas, configurándose de este modo el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. REVOCASE la sentencia No. 218 del 29 de noviembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Myriam Wilches Peña. En su lugar:

SEGUNDO. NIEGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Wilches Peña , por carencia actual de o bjeto, al haberse configurado un hecho superado.

TERCERO. Dentro de l os diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios digitales dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios digitales dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 004

21 Índice 12. Archivo ANEXO 1 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.Expediente Radicación No. 76001-33-33-014-2023-00321-01

11

Los Magistrados,

-Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAIFERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

-Ausente con permisoJHON ERICK CHAVES BRAVO

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