TA VALL - 76001333301420230033101-(22-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420230033101-(22-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 22 de enero de 2023
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-014-2023-00331-01
Demandante JHON MARIO MENDOZA JIMENEZ
jmariomendozajimenez@hotmail.com
Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA
ANDINA
asistcnsc2@areandina.edu.co juridicoproyecto@areandina.edu.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 009
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos al debido proceso, al trabajo y el derecho al acceso a cargos públicos.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la falta de valoración y puntuación de sus estudios de inglés en la valoración de antecedentes.
1.3. Pretensión: Solicita se ordene a las entidades accionadas a valorar la
1.2. Conducta que causa la vulneración: la falta de valoración y puntuación de sus estudios de inglés en la valoración de antecedentes.
1.3. Pretensión: Solicita se ordene a las entidades accionadas a valorar la certificación expedida por el Centro Cultural Colombo Americano sobre laaprobación de ciertos niveles en el programa de inglés adelantado y se adicionen al puntaje obtenido.
1.4. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
PRIMERO. – Participé dentro del concurso de méritos, Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo denominado profesional, código 302, No. de empleo 198304, denominación: gestor II, Grado 2.
SEGUNDO.- En la etapa de pruebas escritas adelantada el 17 de septiembre de 20231 obtuve un puntaje de 90.33% en la prueba de integridad, conforme se señaló en la publicación de resultados de estas pruebas publicados el día 26 de septiembre de 2023 en SIMO.
TERCERO.- La prueba competencias de competencias básicas u organizaciones es de carácter eliminatorio y se requería obtener un mínimo de 70 para continuar en el proceso y mi puntaje fue de 82.35 %, así mismo en la prueba de competencias conductuales o interpersonales y obtuve 87.07, por lo tanto continuo en concurso.
CUARTO.- Dentro de las funciones del Cargo, encontramos que la OPEC 198304 establece las siguientes:QUINTO: -Las anteriores funciones, son óbices para la Prueba de Valoración de antecedentes, sobre la cual tuve un puntaje de 95 puntos, y se detallan de la siguiente manera: (…)
establece las siguientes:QUINTO: -Las anteriores funciones, son óbices para la Prueba de Valoración de antecedentes, sobre la cual tuve un puntaje de 95 puntos, y se detallan de la siguiente manera: (…)
En mi caso, no fue valorado mi educación informal con ocasión a unos diplomados y unos cursos con el SENA, la mayoría de veces porque los certificados aportados, obedecían a estudios efectuados con más de cinco años de antigüedad.
Pero en relación al DIPLOMA de EDUCACION INFORMAL aportado por el Centro
Cultural COLOMBO AMERICANO NO FUE PONDERADO –
En la certificación aportado, se certifica que CURSE Y APROBÓ LOS NIVELES PARA PRINCIPIANTES (FUNDAMENTAL) EN EL PROGRAMA INGLÉS ADULTOS 4 DIAS NOCTURNO SUR, EN EL IDIOMA INGLÉS EN 124 HORAS DE CLASE. EL/LA ESTUDIANTE TIENE UN NIVEL A1 SEGÚN EL MARCO COMÚN EUROPEO Y: Es capaz de comprender y utilizar expresiones cotidianas de uso muy frecuente, así como frases sencillas desti nadas a satisfacer necesidades de tipo inmediato; puede presentarse a sí mismo y a otros, pedir y dar información personal básica sobre su domicilio, sus pertenencias y las personas que conoce; puede relacionarse de forma elemental siempre que su interlocutor hable despacio y con claridad
SEXTO: La justificación otorgada por parte de la CNSC es que” El documento aportado no es objeto de puntuación, debido a que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2.1. literal b) del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de
no es objeto de puntuación, debido a que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2.1. literal b) del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección.
SEXTO: En el numeral 5.3 -Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes, se es tipula que en esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta l os criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya duración individual sea de treinta y dos (32) o más horas, realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.Nótese que con relación al factor de educación informal se valoraran solamente las certificaciones de cursos, cuya duración individual sea de treinta y dos (32) o más hora, realizados en los últimos cinco años contados a partir de la fecha de cierre de la etapa de inscripciones.
Con relación al Diploma del Colombo americano aportado, tenemos que se certifica por parte de la institución el total de 124 horas, con fecha de certificación del 10 de marzo de 2020, Es decir cumple con los dos requisitos previstos, duración mayor a 32 horas y que se haya realizado en los últimos cinco años –
parte de la institución el total de 124 horas, con fecha de certificación del 10 de marzo de 2020, Es decir cumple con los dos requisitos previstos, duración mayor a 32 horas y que se haya realizado en los últimos cinco años –
No obstante lo anterior, manifestaron la no aceptación del mismo es porque “El documento aportado no es objeto de puntuación, debido a que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2.1. literal b) del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección. Le estas atribuyendo la no aceptación, a un requisito no contemplado, pero no obstante NO compart o que el tener un conocimiento en una SEGUNDA LENGUA como el INGLES, no tenga relación con mis funciones, toda vez que en un mundo cada vez más interconectado, el dominio de una segunda lengua, particularmente el inglés, se ha vuelto una habilidad crucial. Para los funcionarios de entidades públicas en Colombia, esta competencia lingüística no solo representa una ventaja, sino que se ha convertido en una necesidad imperante. Esta importancia se cimienta en la normatividad colombiana, la cual incluye leyes y decretos que resaltan la relevancia del aprendizaje de una segunda lengua para los servidores públicos.
SÉPTIMO: El pasado 21 de noviembre salieron los resultados a la reclamación interpuesta por la valoración de Antecedentes, donde solicite que me tuvieran en cuenta la valoración de mi educación informal relacionada con la certificación del Colombo Americano en donde certifican que CURSE Y APROBÓ LOS NIVELES PARA
PRINCIPIANTES (FUNDAMENTAL) EN EL PROGRAMA INGLÉS ADULTOS 4 DIAS
la valoración de mi educación informal relacionada con la certificación del Colombo Americano en donde certifican que CURSE Y APROBÓ LOS NIVELES PARA PRINCIPIANTES (FUNDAMENTAL) EN EL PROGRAMA INGLÉS ADULTOS 4 DIAS NOCTURNO SUR, EN EL IDIOMA INGLÉS EN 124 HORAS DE CLASE. EL/LA
ESTUDIANTE TIENE UN NIVEL A1 SEGÚN EL MARCO COMÚN EUROPEO.
OCTAVO: - la respuesta otorgada fue negativa y la fundamentaron en lo siguientes:
Y la decisión tomada por ellos es la siguiente:2. Trámite.
Mediante Auto Nro. 604 del 28 de noviembre de 2023 se avocó la acción en contra de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y a la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil:
“…la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados. Allí, el interesado puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.
(…) la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de
de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.
(…) Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el accionante desconoce las reglas del Proceso de Selección, al pretender hacer valer certificaciones que no cumplen con los requisitos del Anexo del Proceso de Selección DIAN 2022, pues evidenciado en el sistema SIMO, se advierte que la certificación del curso de inglés que pretende sea validada, no es relacionada con las funciones del empleo al cual se inscribió, tal como lo indicó la FUAA en la respuesta a su reclamación…”
3.2. Fundación Universitaria del Área Andina.
“Una vez revisado el Sistema -SIMO, se encuentra que el accionante INTERPUSO RECLAMACIÓN, frente a los resultados preliminares obtenidos de la Prueba de Valoración de Antecedentes, en los términos señalados en el numeral 5.6. del Anexo Técnico.(…) En ese orden, el pasado 21 de noviembre de 2023, esta delegada mediante oficio de radicado RECVA -DIAN2022-1281 emitió respuesta a la reclamación que el accionante que interpuso frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes, la cual puede ser consultada por el aspirante ingresando al SistemaSIMO con su usuario y contraseña y que se adjunta al presente informe.
No obstante, el 1 de diciembre de 2023 se hizo necesario complementar la respuesta
Antecedentes, la cual puede ser consultada por el aspirante ingresando al SistemaSIMO con su usuario y contraseña y que se adjunta al presente informe.
No obstante, el 1 de diciembre de 2023 se hizo necesario complementar la respuesta mediante oficio de radicado RECVA -DIAN2022-1281-1, la cual fue enviada al correo electrónico jmariomendozajimenez@hotmail.com, tal como se observa en archivo adjunto del presente informe.
(…) Teniendo en cuenta la norma citada, a continuación, se reiterar las razones por las cuales el certificado Colombo americano en ingles a1 aportado por el accionante no pueden ser objeto de puntuación en la etapa de valoración de antecedentes. Es necesario insistir que el certificado aportado se encuentra orientado a: fortalecer las habilidades lingüísticas y comunicativas en inglés.
En caso contrario el empelo al cual se inscribió el cual se encuentra orientado entre otras cosas, “desarrollar acciones inherentes al proceso de cumplimiento de obligaciones tributarias, de acuerdo con la normativa vigente, las políticas gubernamentales e institucionales y las directrices de nivel central.”, en donde se realizan actividades encaminadas al “desarrollar auditorias, capacitaciones, verificación de requisitos y seguimiento a las entidades recaudadoras autorizadas, así como la aplicación de sanciones, de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos establecidos.”. Así las cosas, se demuestra que no es posible determinar su relación o similitud con el empleo a proveer y título aportado, de este modo, no es procedente otorgar puntuación alguna en los términos establecidos en el Anexo Técnico.”
4. Fallo Impugnado.
determinar su relación o similitud con el empleo a proveer y título aportado, de este modo, no es procedente otorgar puntuación alguna en los términos establecidos en el Anexo Técnico.”
4. Fallo Impugnado.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 231 del 12 de noviembre 2023, consideró:
“De lo aportado en el proceso a lo cual el Despacho le otorga valor probatorio, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente , pues la parte actora no determina el carácter de principal de este medio constitucional que permita trasladar los mecanismos ordinarios para controvertir los actos de la administración en torno al puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes.
De la lectura integral del expediente, no se advierte por parte de esta Sede Judicial la posible configuración de un perjuicio irremediable con el fin de que se adopte una medida de amparo siquiera como mecanismo transitorio, pues se constata el hecho de que el señor Mendoza Jiménez aprobó la prueba de integridad, la de competencias básicas u organizacionales y la de valoración de antecedentes, por lo que la decisión de la administración en la asignación del puntaje no constituye un impedimento para continuar con el proceso de selección, como tampoco le impediría acceder al cargo para el cual se postuló, en caso de sati sfacer todas las exigencias del citado proceso. Aunado a ello, contrario a lo que se establece en la presente solicitud, la controversia no ostenta relevancia constitucional, pese a que se alegue la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proce so o al acceso de
del citado proceso. Aunado a ello, contrario a lo que se establece en la presente solicitud, la controversia no ostenta relevancia constitucional, pese a que se alegue la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proce so o al acceso de cargos públicos, pues lo que se pretende no es más que obtener un aumento de su puntaje, aspecto que desdice del propósito de este mecanismo de protección, cuando existen mecanismos ordinarios que tienen dicha función establecida por el legislador. Finalmente, es de establecer que en caso de que se estimare que la presente acción de tutela sí es procedente, es necesario exponer que, revisadas las actuaciones de la Fundación Universitaria del Área Andina, no se observa una acción u omisión constitutiva de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se alegan,pues la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que el estudio cursado guarde relación directa con las funciones del cargo por el que optó inscribirse. Esto porque, verificadas las funciones del cargo que fueron reseñadas en la respuesta dada el 21 de noviembre del presente año, no se observa alguna que se relacione con el manejo de idiomas en general, por lo que prima facie no se identifica un actuar arbitrario o que desconozca garantías fundamentales, teniendo en cuenta el numeral 5.3. del anexo del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, pero como se dijo, este no es el escenario para ventilar esa diferencia de criterios.”
Por tanto, falló:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva.”
5. Impugnación. Al tenor literal, indicó:
Por tanto, falló:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva.”
5. Impugnación. Al tenor literal, indicó:
“El Juez 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaro la improcedencia de la acción de tutela, desatendiend o los requisitos establecidos para su interposición, según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el Artículo 161 del CPACA. Alega que cuento con otro recurso judicial, la Acción de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho. No obstante, omite considerar en primer término el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la re -calificación de los resultados de la valoración de antecedentes dentro de un concurso público de méritos es excepcional, en consideración a que tales controversias deben ventilarse dentro de un proceso judicial. Siendo claro entonces que, conforme al artícul o 138 del CPACA el accionante cuenta con un medio judicial ordinario como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en orden a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se asignan los puntajes asignados de t odos los factores de selección y con los que se conforman las listas de elegibles, puesto que son actos administrativos de contenido particular y concreto, creadores de situaciones subjetivas, amén de que con la presentación de la demanda o petición especial posterior, el tutelante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para garantizar el objeto del proceso, en los términos del artículo 229 del CPACA.
situaciones subjetivas, amén de que con la presentación de la demanda o petición especial posterior, el tutelante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para garantizar el objeto del proceso, en los términos del artículo 229 del CPACA.
Olvidando que en mi caso expuesto no se trata de un concurso meritocrático para proveer un cargo de periodo fijo y corto, ni se trata de un concursante que hubiere ocupado el primer lugar de la lista de elegibles (T -059 de 2019), lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicho medio de protección judicial seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos por los participantes que no activaron el aparato jurisdiccional durante el trámite administrativo, de suyo que el afectado únicamente podría reclamar ante el juez contencioso la indemnización de los perjuicios irrogados, más no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública (T-800 de 2011).”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 32 delDecreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Legitimación activa.
impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante solicita en nombre propio el amparo de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
En la acción de tutela, la legitimación por pasiva correspond e a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, se dirige en contra de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina siendo partícipes aquellas en el proceso de selección Proceso de Selección DIAN 2022, razón por la que están facultadas para esgrimir sus argumentos de
En el presente, se dirige en contra de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina siendo partícipes aquellas en el proceso de selección Proceso de Selección DIAN 2022, razón por la que están facultadas para esgrimir sus argumentos de defensa ante las alegaciones de la parte actora en el proceso de selección.
2.4 Subsidiariedad.
1 T-950 de 2008.Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre un concurso de méritos.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.
Respecto a los concursos de méritos y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación Nro. 011 del 08 de marzo de 2018, indicó:
“En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio,la acción de tutela es improcedente. No obstante, ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, no son los mecanismos idóneos y eficac es para proteger los derechos de los participantes del concurso de méritos, puesto que no es un remedio pronto e integral para los aspirantes y la
restablecimiento del derecho, no son los mecanismos idóneos y eficac es para proteger los derechos de los participantes del concurso de méritos, puesto que no es un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación desproporcionada de la vulneración de garantías fundamentales.”
En consecuencia, pese a existir mecanismos de defensa idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos de los concursos de méritos, la celeridad que caracteriza los procesos de selección, desplaza en principio la eficacia de las vías ord inarias por el tiempo que toma su resolución, por lo que es necesario, revisar el asunto sometido a consideración para establecer la existencia el perjuicio irremediable que viabilice la adopción o no decisiones en esta instancia.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar, si existe vulneración a los derechos del accionante con la respuesta brindada por las entidades accionadas respecto de la calificación de antecedentes, o si por el contrario, de aquella emerge un pronunciamiento de fondo que deba ser controvertido en sede jurisdiccional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
4. De los requisitos en los concursos de méritos.
La Ley 909 de 2004 regula el sistema de carrera administrativa, indicando en su artículo quinto, como regla general, la provisión de los empleos de carrera administrativa mediante concurso de méritos; ello propendiendo por la eficacia de la administración, a sí como la garantía al acceso de funciones de quienes
artículo quinto, como regla general, la provisión de los empleos de carrera administrativa mediante concurso de méritos; ello propendiendo por la eficacia de la administración, a sí como la garantía al acceso de funciones de quienes demuestren mejores capacidades.
Por lo anterior, los concursos de méritos deben regirse por pautas o condiciones preestablecidas que fijen en forma clara y precisa las reglas que dirigen las diversas fases del proceso, siendo entonces un derecho de los aspirantes tener pleno conocimiento del trámite concursal de manera previa y transparente.Al respecto, indicó la Corte Constitucional2:
“(…) la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso , en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.”
De suerte que, respecto de las convocatorias las obligaciones son recí procas, de una parte, el aspirante debe cumplir con las exigencias establecidas en el concurso, al tiempo que quien adelanta el trámite concursal debe guardar responsabilidad en la inmutabilidad de las condiciones es tablecidas otorgando seguridad a los concursantes.
Lo anterior igualmente se traduce en el sometimiento de los aspirantes a las condiciones de las convocatorias, las cuales de manera previa deben ser dadas a conocer para los inscritos, de suerte que, una vez surtido el proceso de inscripción,
Lo anterior igualmente se traduce en el sometimiento de los aspirantes a las condiciones de las convocatorias, las cuales de manera previa deben ser dadas a conocer para los inscritos, de suerte que, una vez surtido el proceso de inscripción, el interesado se sujeta a la reglamentación del concurso aceptando –de manera voluntarialas pautas y condiciones del proceso concursal.
Ha indicado la Corte Constitucional3:
“(..) la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe 4. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sosteni do esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él5.”
A manera de síntesis la resolución de la convocatoria se convierte en la norma que rige el concurso y como tal, ambos extremos, parte organizadora y participantes, deben ceñirse a la misma.
5. Análisis del caso concreto.
2 Sentencia T 682 de 2016. 3 Sentencia T – 180 de 2015. 4 Sentencia T-502 de 2010. 5 Sentencia SU-913 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-569 de 2011.Para desarrollar el proceso de selección DIAN 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió contrato No. 379 de 2023 con la Fundación Universitaria del
5 Sentencia SU-913 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-569 de 2011.Para desarrollar el proceso de selección DIAN 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió contrato No. 379 de 2023 con la Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto es:
“Realizar la Verificación de Requisitos Mínimos, las Pruebas Escritas y la Prueba de Valoración de Antecedentes del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso e ingreso, y la Prueba de Ejecución del Proceso de Selección en la modalidad de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” (…)”.
Adelantadas las fases eliminatorias y clasificatorias del concurso, las cuales fueron superadas de forma satisfactoria por el accionante , prosiguió la verificación de antecedentes p
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