TA VALL - 76001333301420230033901-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420230033901-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
TUTELA TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-014-2023-00339-01
ACCIONANTE: NANCY ELENA MARIN LOPEZ
APODERADO DEL
ACCIONANTE
NORBERTO PÉREZ VELASCO
norbertoperezvelasco0903@gmail.com
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN QUE AMPARÓ DERECHO DE
PETICIÓN – CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA
SENTENCIA: 25
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en virtud de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nancy Elena Marín López.
II. ANTECEDENTES
La señora Nancy Elena Marín López , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. Demanda1
La señora Nancy Elena Marín López , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. Demanda1
1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifestó el apoderado que, la accionante obtuvo sentencia favorable el 25 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y modificada-revocada el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral, frente al reconocimiento de la pensión de
1 Índice Samai 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300339007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Oscar Marino Sánchez Soto.
2. Refirió que, los días 9 de agosto y 31 de octubre de 2023, la accionante radicó ante COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de sentencia, en escrito de 8 de noviembre de 2023, COLPENSIONES informó que el área encargada tenía su solitud en trámite.
3. Luego de un requerimiento elevado por COLPENSIONES, en el cual solicitó a la accionante se modificara ante la registraduría el segundo nombre del compañero fallecido, hecho que fue subsanado el 22 de noviembre de 2023.
3. Luego de un requerimiento elevado por COLPENSIONES, en el cual solicitó a la accionante se modificara ante la registraduría el segundo nombre del compañero fallecido, hecho que fue subsanado el 22 de noviembre de 2023.
4. Sostiene que al consultar el estado de su petición encontró que aún se encontraba en estudio.
5. Que a la fecha de la presente acción es incierta la fecha en la que COLPENSIONES profiera resolución que dé cumplimiento a la sentencia judicial, dado que desde que el 15 de septiembre de 2023, no registra avance.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
Se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo, y de forma clara la solicitud de proferir resolución que dé cumplimiento de la sentencia el 25 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y modificadarevocada el 31 de mayo de 2023, por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral , que tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Oscar Marino Sánchez Soto a favor la señora Nancy Elena Marín López.
2. Contradicción
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 2
El 12 de diciembre de 2023 por conducto de la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas , se opuso a lo sustentado en la acción de tutela, donde argumentó que este no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de decisiones judiciales dado su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros
opuso a lo sustentado en la acción de tutela, donde argumentó que este no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de decisiones judiciales dado su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa como la acción ejecutiva y de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada y, además, implica un grupo de actuaciones complejas que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el
2 Índice Samai 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300339007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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acto administrativo definitivo que será notificado a la accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad, y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente.
Sin perjuicio de lo anterior, Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral.
3. Sentencia impugnada3
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
del 19 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, sino lo hubiera hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud r adicada el 31 de octubre de 2023 por la señora Nancy Elena Marín López, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.256.279. Del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral deberá informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE a las partes, lo mismo que al Defensor del Pueblo, conforme lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Las notificaciones se harán a través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales o a través de cualquier medio expedito y eficaz. Acción de Tutela Radicación: 2023-00339 Accionante: NANCY ELENA MARÍN LÓPEZ.
CUARTO. - De no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
4. Impugnación4
La parte accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación y cumplimiento de la orden impartida, frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2023, al considerar lo siguiente, se citan algunos apartes y se transcriben así:
La parte accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación y cumplimiento de la orden impartida, frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2023, al considerar lo siguiente, se citan algunos apartes y se transcriben así:
En escrito presentado el 20 de diciembre de 2023, estos fueron algunos de sus argumentos:
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subs idiario y residual por lo que será
3 Índice Samai 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300339007600133
4 Índice Samai 9 y 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300339007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados p or el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.
El 26 de enero de 2024, allegó lo siguiente:
Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de1991 y en respecto de la Ley, a pesar de los reparos en contra de la sentencia proferida, Colpensiones dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia así:
Mediante Resolución SUB 21900 de 25 de enero de 2024 acató integralmente la orden proferida, en el cual informó:
Colpensiones dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia así:
Mediante Resolución SUB 21900 de 25 de enero de 2024 acató integralmente la orden proferida, en el cual informó:
ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el 25 de agosto de 2020 con radicado No. 2018 -00022, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL de fecha del 31 de mayo de 2023 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SANCHEZ SOTO OSCAR MARINO, en los siguientes términos y
cuantías:
MARÍN LÓPEZ NANCY ELENA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías:
Valor Mesada Beneficiario(a): $1,300,000.00
SON: UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE
Por lo tanto, informamos al despacho que ratificamos la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, razón por la que solicitamos ser emita el expediente al juez competente de decidir el recurso presentado, en tanto no se pue de entender el cumplimiento como un desistimiento ya que nuestra inconformidad se mantiene incólume.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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desistimiento ya que nuestra inconformidad se mantiene incólume.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si procede confirmar la sentencia de primera instancia en vista del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el a quo.
2. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia al encontrarse que la entidad accionada COLPENSIONES emitió la resolución que reconoce la pensión de sobrevivientes , con posterioridad al fallo proferido en primera instancia.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y,
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiariedad
3.2.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
5 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, a la señora Nancy Elena Marín López , por intermedio de apoderado especial 7 promueve la tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición.
poderes se presumirán auténticos».
En este caso, a la señora Nancy Elena Marín López , por intermedio de apoderado especial 7 promueve la tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición.
3.2.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra COLPENSIONES, por la presunta violación del derecho fundamental a de petición, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.2.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8.
En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el día 5 de diciembre de 20239, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. En estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue realizada el 9 de agosto y 31 de octubre de 2023.
3.2.4. Sobre la subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política10, el artículo
realizada el 9 de agosto y 31 de octubre de 2023.
3.2.4. Sobre la subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política10, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 7 Índice Samai 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300339007600133
8 SU-108 de 2018. 9 Índice 3 Samai 10 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar l a consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como
de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar l a consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela11 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el accionante formuló petición ante la entidad accionada con la intención que le fuera emitida resolución que diera cumplimiento al fallo de primera instancia esto con el fin de acceder a la pensión de cónyuge supérstite; sin embargo, al momento de radicarse la presente acción de tutela no se había otorgado respuesta, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección del derecho fundamental de petición.
4. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio , de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en c onocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático . Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
11 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
g) En relación con la oportunidad de la resp uesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cump la con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entend er satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibil idad de suministrar información adicional. (…) (Negrilla fuera del texto).
5. Caso concreto.
Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se tiene demostrado lo siguiente:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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En sentencia de primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que procediera a resolver de fondo la solicitud radicada el 31 de octubre de 2023 por la señora Nancy Elena Marín López.
Inconforme con la decisión anterior, el accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que la acción de tutela no e ra el
Nancy Elena Marín López.
Inconforme con la decisión anterior, el accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que la acción de tutela no e ra el mecanismo idóneo toda vez que se encontraba en trámite la solicitud y a su vez estaba por resolverse ante la justicia ordinaria -Laboral, siendo esta la competente para proteger y/o garantizar derecho alguno vulnerado.
Se advierte que, la entidad a ccionada mediante oficio BZ2023_204037480260041 de 26 de enero de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela en mención, en el sentido que fue emitida resolución número SUB 21900 de 25 de enro de 2024, que daba por reconocida la pension de sobrevivientes del 100% a la señora Nancy Elena Marín López.
Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela,
pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar:
7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 2018 12, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 d e 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o informar la providencia del a quo”.
12 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:
derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:
1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dic ha competencia atribuida.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:
⮚ La presente tutela se repartió en primera instancia el 5 de diciembre de 2023. ⮚ La sentencia de primera instancia se dictó el 19 de diciembre de 2023. ⮚ El escrito de impugnación fue radicado el 20 de diciembre de 2023 y el 26
2023. ⮚ La sentencia de primera instancia se dictó el 19 de diciembre de 2023. ⮚ El escrito de impugnación fue radicado el 20 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024 se dio cumplimiento al fallo de primera instancia.
De manera que, no se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo, situación que no acontece en el presente asunto.
Se evidencia que COLPENSIONES efectuó la solicitud de cumplimiento de sentencia con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, por lo que en el presente asunto no se está ante un hechoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2023-00339-01
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superado, sino ante el cum
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