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TA VALL - 76001333301420240000401-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301420240000401-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76001-33-33-014-2024-00004-01

DEMANDANTE: SAULO ENRIQUE SOTO FRAGA

(saulosoto@yahoo.es)

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)

ASUNTO: Derecho fundamental de petición en materia pensional – núcleo esencial y elementos – el hecho superado – elementos - no configuración de la figura – confirma sentencia que tuteló el derecho fundamental de petición – derecho al debido proceso – niega protección

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

El señor Saulo Enrique Soto Fraga, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pidió como PRETENSIONES que i) se ordene al ente accionado responder la

de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pidió como PRETENSIONES que i) se ordene al ente accionado responder la solicitud que había formulado el pasado 28 de noviembre de 2023; ii) que, para solucionar su caso, se abstengan de exigirle el cumplimiento de requisitos burocráticos innecesarios, teniendo en cuenta que dentro de su trámite le están exigiendo la aportación de documentos que ya había aportado con anterioridad, y iii) que en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, se anule todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en suTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

contra, dado el silencio de COLPENSIONES frente a su pedimento y por falta de notificación de las actuaciones proferidas dentro del trámite cuestionado.

Como HECHOS, señala los siguientes:

“1. El día 17 de noviembre de 2023 llegó a mi casa de habitación una misiva de COLPENSIONES fechada el 8 de noviembre de 2023: OFICIO No. OGMDIA2023-205941; con referencia “PROCESO DE COBRO No. OMG2023_205941”, para subsanar un inconveniente con los aportes de mi ex empleada ANGIE NATALI ALPALA CUASPUD CC. 1004690008, pues COLPENSIONES me está cobrando unos aportes correspondientes a periodos de cotización no causados, debido a la terminación de la relación laboral entre el suscrito empleador y la empleada ANGIE NATALI ALPALA

COLPENSIONES me está cobrando unos aportes correspondientes a periodos de cotización no causados, debido a la terminación de la relación laboral entre el suscrito empleador y la empleada ANGIE NATALI ALPALA CUASPUD. Novedad que fue oportunamente reportada a COLPENSIONES. (anexo el oficio con pruebas.)

2. Ante ello formulé un derecho de petición de fecha 28 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico y a las direcciones electrónicas aportadas por la entidad pública.

En ese escrito aclaré a COLPENSIONES la situación: Que no hay lugar al cobro que se me hace, por haberse extinguido la relación laboral para el periodo cobrado (Julio de 2023) pues la relación laboral se terminó el día 30 de junio de 2023, y porque esa novedad fue oportunamente reportada a través de la web aportesenlinea.com, adjuntando pantallazos de dicho reporte oportuno. Tan es así, que COLPENSIONES solo me está cobrando un mes, y no los meses subsiguientes; lo que demuestra de tajo que la entidad COLPENSIONES sí recibió ese reporte de novedad. Huelga resaltarse que formulé tal reporte por una única vez. (Anexo el derecho de petición y pantallazo de constancia de remisión con fecha y hora de remisión del mismo.)

3. El día 28 de diciembre de 2023 llegó a mi casa una nueva misiva, fechada el 19 de diciembre de 2023 con la referencia: “PROCESO DE COBRO No. OGM2023_205941. ASUNTO: Citación notificación personal de liquidación certificada de deuda No. OGM-DIA-2023-131493 DE 19/12/2023

COBRO No. OGM2023_205941. ASUNTO: Citación notificación personal de liquidación certificada de deuda No. OGM-DIA-2023-131493 DE 19/12/2023

POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES”

4. El día 11 de enero de 2023 acudí personalmente a las oficinas de

COLPENSIONES ubicadas en la Carrera 42 #7-10 piso primero en Cali (V), donde me atendió una funcionaria que dijo llamarse ALEJANDRINA MEJÍA, a quien le presenté mi cédula de ciudadanía y la documentación que me hizo llegar en físico la entidad. Y le pregunté por la respuesta a mi derecho de petición formulado el 28 de noviembre de 2023.

La señora verificando su información en sistema me contestó; Que mi derecho de petición no ha sido radicado, o que no se encuentra registrado en su sistema. Que a mi nombre aparece una deuda por pequeñas cantidades acumuladas de aportes de hace 7 años aproximadamente de otra empleada que tuve en esas épocas, de nombre CARMEN LORENA MUÑOZ (no era este el asunto que motivó mi citación, y jamás he sido requerido por eso); y que para darme respuesta a mi solicitud de 28 de noviembre de 2023, debía registrarme en el sitio (…). Que ella no me podía ayudar con eso, y que debía pedir la liquidación de todo lo que está registrado y de lo que estoy debiendo como deudas consolidadas y deudas presuntas por aportes a COLPENSIONES en mi condición de empleador.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

presuntas por aportes a COLPENSIONES en mi condición de empleador.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

5. La funcionaria que me atendió y dijo llamarse ALEJANDRINA MEJÍA, me ofreció un formulario en físico, de quejas reclamos y sugerencias, que me dijo era necesario que lo diligencie para hacer valer mi derecho de petición formulado desde el 28 de noviembre de 2023; a lo cual rehusé, habida cuenta que la haría figurar como una nueva solicitud, radicada ese día -11 de enero de 2023-, cuando en verdad mi solicitud viene radicada desde el 28 de noviembre de 2023 y no se le ha dado respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. Ni se ha tenido en cuenta dentro del proceso de cobro coactivo que se sigue en mi contra, por una deuda inexistente.

6. Posteriormente realicé el proceso de registro en el sitio web que me indicó la funcionaria, adjuntando el RUT y Cédula de ciudadanía, y al finalizar el proceso de registro, informa que ese solamente se validará en los dos días hábiles siguientes, es decir, tampoco me fue posible utilizar ese medio; y en gracia de discusión, ese registro tampoco representa la solución de mi caso, cuando apenas abrir paso a una solución que debió haberse dado hace mucho tiempo.

2. QUEJA.

1. COLPENSIONES no le hizo ningún caso a mi derecho fundamental de petición, al punto que yendo personalmente a subsanar o aclarar cualquier situación pendiente, la funcionaria que me atendió no tenía la más

2. QUEJA.

1. COLPENSIONES no le hizo ningún caso a mi derecho fundamental de petición, al punto que yendo personalmente a subsanar o aclarar cualquier situación pendiente, la funcionaria que me atendió no tenía la más remota información de lo actuado, y solo atinó a decirme que no me podía ayudar porque debía registrarme en la forma ya explicada líneas arriba.

2. COLPENSIONES me está acosando a través de sendas misivas y misivas, sin hacer caso a mis razones, bajo la razón de que lo pedido no aparece en su sistema y no me escucha ni por correo electrónico ni presencialmente, si no es registrándome en un portal web. (El problema al que concita COLPENSIONES viene generado desde julio de 2023.)

3. Al paso de subsanar este inconveniente, la funcionaria que me atendió me informó de manera coyuntural que obra en el sistema una deuda a mi cargo por aportes de otra empleada, cuya relación terminó hace más de 5 o 6 años, pero como reitero, jamás se me ha informado ni notificado. Entonces, a más de 6 años se me viene a decir que estoy debiendo unas sumas de dinero jamás requeridas.

4. Pese a todas estas irregularidades COLPENSIONES avanza en un proceso de cobro en mi contra, sin escucharme, sin atender las peticiones elevadas, ni por medios electrónicos ni tampoco presencialmente. Así, dadas las trabas que estoy reportando quedé totalmente inerme, solo pendiente hacia futuro a recibir más acoso y atropellos por parte de COLPENSIONES, - si es que la administración de justicia dejare de intervenir-.

Para fundamentar esta demanda de tutela le pedí a la funcionaria -que dijo

hacia futuro a recibir más acoso y atropellos por parte de COLPENSIONES, - si es que la administración de justicia dejare de intervenir-.

Para fundamentar esta demanda de tutela le pedí a la funcionaria -que dijo llamarse ALEJANDRINA MEJÍA-, si me permitía tomar un registro de nuestra conversación, a lo que ella me lo impidió, diciendo que estaba prohibido (Sin señalar quién o qué ley o reglamento lo prohibía).

5. Para vez de atender mi solicitud COLPENSIONES me está poniendo más y más inconvenientes, incluso pidiéndome aportar documentación QUE YA FUE APORTADA CUANDO SE INICIÓ LA RELACIÓN LABORAL Y EL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL. Ello contraviene el DECRETO 19 DE 2012 o Ley Anti trámites, y los principios del Artículo 3° del CódigoTribunal Administrativo del Valle del Cauca

Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prohíbe a las entidades públicas pedir información o documentación con la que estas ya cuentan.

Pero más paradójico aún, que el reporte de novedad –terminación de la relación laboralsí lo atendieron sin pedir documentación, pues no de otra manera cesó la causación de más aportes a pensiones; pero para el cobro coactivo de ahora, y para escucharme, sí me están pidiendo documentación, y registro en un portal web, cuya demora en la activación sigue impidiendo que se me escuche”.

1.2.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

De forma oportuna, COLPENSIONES presentó informe de respuesta, donde

y registro en un portal web, cuya demora en la activación sigue impidiendo que se me escuche”.

1.2.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

De forma oportuna, COLPENSIONES presentó informe de respuesta, donde solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas, o que en subsidio se declare su improcedencia.

Señaló que el interesado envió su solicitud a la entidad a la dirección electrónica (tramitescolpensiones2@colpensionetransaccional.co). Señala que dicha cuenta de correo no está habilitada para tramitar peticiones de los afiliados, y que la correcta presentación de las solicitudes, es a través de los Puntos de Atención al Ciudadano, diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal web (www.colpensiones.gov.co) ingresando a la sección “Trámites en Línea>Menú>Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias”.

Puntualiza que ésta situación le impide efectuar un pronunciamiento de fondo frente al pedimento incoado, pues, como el actor usó un canal no habilitado para tal propósito, no se ha activado el trámite respetivo ni los mecanismos de control y verificación, ni los términos perentorios que le obligaban a brindar respuesta, lo que implica que no ha incurrido en las vulneraciones alegadas.

En renglones siguientes explica cuáles son los canales habilitados para el contacto con los usuarios, y sustenta la constitucionalidad de los mismos en aras de organizar los trámites de rigor dentro de su estructura interna. Cita jurisprudencia que, a su juicio, apoya su defensa.

1.3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

de organizar los trámites de rigor dentro de su estructura interna. Cita jurisprudencia que, a su juicio, apoya su defensa.

1.3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las notificaciones respectivas, brindara respuesta a la solicitud objeto de debate, sin dilaciones o informes de situaciones que por el tiempo ya se encuentren depuradas.

Tras explicar los fundamentos, contenidos y alcance del derecho fundamental de petición, aseveró que ésta garantía efectivamente fue transgredida en el caso del actor, ya que su pedimento cumple con los requisitos legales yTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

jurisprudenciales para ser tramitado, no obstante, la entidad negó su existencia, hecho que impone la protección constitucional solicitada.

Indicó que en la sentencia T–230 de 2020, la Corte Constitucional señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, toda persona podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por los organismos de la

comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, toda persona podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por los organismos de la administración pública para presentar peticiones, quejas o reclamos, razón por la cual COLPENSIONES no podía negar la existencia de la petición, así como tampoco sustraerse de la obligación de brindar respuesta de manera oportuna, de fondo, congruente con lo solicitado y haberla puesta en conocimiento del solicitante.

1.4.- LAS IMPUGNACIONES Y TRÁMITE POSTERIOR

Inconforme con la sentencia de primer grado, la demandada COLPENSIONES presentó impugnación. A grandes rasgos, reiteró los argumentos de defensa esgrimidos e n sus intervenciones anteriores, aunque agregó que COLPENSIONES se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios y la disposición de procesos internos para la tramitación de los pedimentos a su cargo, conforme a lo consagrado en el Decreto 019 de 2012, artículo 4, Ley 1755 de 2015.

Puntualizó que en el Oficio No. OGMDIA-2023-205941, se le indicó al accionante que podía registrar novedades, consultar o verificar el estado de la deuda, o realizar el pago, a través de la página web habilitada por COLPENSIONES para ello, por lo que el medio de comunicación válido era de conocimiento del accionante. Que, en tal sentido, el actor manifestar desconocer lo manifestado por esta Administradora.

La PARTE DEMANDANTE también presentó impugnación. Explicó que, aunque

ello, por lo que el medio de comunicación válido era de conocimiento del accionante. Que, en tal sentido, el actor manifestar desconocer lo manifestado por esta Administradora.

La PARTE DEMANDANTE también presentó impugnación. Explicó que, aunque ciertamente había solicitado la protección del derecho de petición y la sentencia cuestionada decidió en tal sentido, hubo otra pretensión de tutela relacionada con la protección del derecho al debido proceso, que la sentencia impugnada no absolvió. Precisó lo siguiente:

“1. Agradeciendo la tutela a mi derecho fundamental de PETICIÓN, salta a la vista que en la sentencia impugnada, no se tocó el tema de la salvaguarda a mi derecho fundament al al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, cuando denuncié y fue objeto de debate jurídico, que COLPENSIONES había iniciado un trámite administrativo interno en mi contra y NO ME NOTIFICÓ, cuando a más de abstenerse de responder a mi petición, y yendo personalmente a la sede física de la entidad, NO se meTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

enteró de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES para, al parecer, seguir adelante con un cobro de dinero que jamás he sabido que debía, y que al parecer, internamente estandarizan en una gestión progresiva y denominan como el paso de DEUDAS PRESUNTAS a DEUDAS

CONSOLIDADAS.

2. Según tengo entendido, la falta de una debida notificación no solamente constituye un vicio insubsanable que genera nulidad de lo actuado; sino que también, se traduce en un atropello al derecho

CONSOLIDADAS.

2. Según tengo entendido, la falta de una debida notificación no solamente constituye un vicio insubsanable que genera nulidad de lo actuado; sino que también, se traduce en un atropello al derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano. Pero como COLPENSIONES ha asumido una posición negacionista, al decir que no ha recibido mi derecho de petición y también al no notificarme de nada, exigirme llenar un formulario con el cual la funcionaria que me atendió pretendía devolver o reiniciar términos de respuesta institucional, pues digo que la vía administrativa ordinaria es inalcanzable para mí, insondable, entonces estoy INERME ante los efectos administrativos adversos que COLPENSIONES está entretejiendo en mi contra.

Reitero que desconozco el sustento de lo que se me cobra, y lo que según me informó la funcionaria que me atendió personalmente, aparece como deudas viejas insolutas; pero no he tenido hasta ahora la atención debida en COLPENSIONES. Ni se me informa de manera integral ni mucho menos se me escucha. Ello al parecer debido a un malentendido o corto circuito en la relación de los funcionarios que alimentan el sistema computarizado y la información que manejan los funcionarios que atienden público”.

Con todo, más adelante, mediante memorial allegado al juzgado de primer grado el 14 de febrero de 2024, COLPENSIONES dio cuenta del cumplimiento de la orden de tutela en cuestión, aunque manifestó que dicha satisfacción se hacía sin perjuicio de que se resolviera su impugnación, pues insiste en el buen mérito de sus argumentos de defensa.

Hecho el anterior recuento y, sin encontrar configurada nulidad o anomalía

sin perjuicio de que se resolviera su impugnación, pues insiste en el buen mérito de sus argumentos de defensa.

Hecho el anterior recuento y, sin encontrar configurada nulidad o anomalía procesal alguna que invalide el trámite hasta aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir la respuesta que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer las impugnaciones presentadas por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali tuteló el derecho fundamental de petición solicitado.

2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fueTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable o el medio ordinario no resulte idóneo para proteger el derecho invocado y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo

tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

2.3.- PROBLEMA JURÍDICO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por COLPENSIONES, de la que se dio cuenta en momentos posteriores a la concesión de la impugnación, reúne los requisitos del derecho fundamental de petición y cubre

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

su núcleo esencial. Esto en aras de determinar si en el sub lite ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Con todo, conforme el escrito de impugnación, debe determinarse si COLPENSIONES estaba eximida del deber de responder la solicitud objeto de debate, por el hecho de que el interesado radicó la misma en una cuenta de correo que no estaba habilitada por la entidad para atender ese tipo de pedimentos. También debe determinarse si la entidad demandada vulneró el

debate, por el hecho de que el interesado radicó la misma en una cuenta de correo que no estaba habilitada por la entidad para atender ese tipo de pedimentos. También debe determinarse si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor ante una supuesta falta de notificación de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de cobro que la demandada adelanta contra aquél.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, debe decirse que la jurisprudencia es pacífica en defender este mecanismo judicial como vía directa para la protección del derecho fundamental de petición, pues la garantía en cuestión es de aquellas denominadas como de aplicación inmediata2, lo que permite la tutela como mecanismo principal.

2.4.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.

A nivel legal, el derecho está consagrado en los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015:

“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo

“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

2 A este respecto ver, entre otras, de la Corte Constitucional, la Sentencia T-230 de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:

protección o formación.”

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:

“(…) las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”3,4

En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:

“(…)

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incur re en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(...)”

requisitos se incur re en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(...)”

Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:

“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 4 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

Acción de Tutela / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2024-00004-01

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características:

(…)

Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

(…)

Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó:

“(

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