TA VALL - 76001333301420240000601-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420240000601-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE: 76001-33-33-014-2024-00006-01
DEMANDANTE: EDWIN GÓMEZ SALAZAR, AGENTE OFICIOSO
DE CONSUELO SALAZAR1
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. 2 Y CONSORCIO CLÍNICA
NUEVA RAFAEL URIBE URIBE3
TEMA: DERECHO A LA SALUD
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA: 33
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación formulado por la parte accionante, contra la sentencia No. 014 del 30 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, por medio de la cual se negó el ampar o de los derechos fundamentales, cuya protección solicitó la parte accionante.
I. DEMANDA (Archivo 001 – Expediente digital de primera instancia)
El señ or Edwin Gómez Salazar , en calidad de agente oficioso de su madre Consuelo Salazar, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS y el Consorcio Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida e i ntegridad personal de la prenombrada. Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:
1 stephanyagomez7@gmail.com
protejan los derechos fundamentales a la salud, vida e i ntegridad personal de la prenombrada. Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:
1 stephanyagomez7@gmail.com 2 secretaria.general@nuevaeps.com.co 3 Sabine.saenz@clinicadesa.com.co; Jaime.quintero@cnruu.com.co; Rafael.lopez@cnruu.com.co; gerencia@cnruu.com.co; ferminfiseguridad@hotmail.com; siau@cnruu.com.coSentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 2Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
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II. PARTE ACCIONADA
Informe presentado por la Nueva EPS (Archivo 008 – Expediente digital de primera instancia).
Dentro de la oportunidad concedida , la entidad accionada se pronunció en los siguientes términos:
Explicó que la Nueva Eps asume los servicios solicitados por el afiliado, siempre y cuando la prestación de estos se encuentre dentro de su competencia legal. Indicó que l as instituciones prestad oras de los servicios de salud s on las encargadas de materializar las consultas a los afiliados y de asignar las citas, de acuerdo con su disponibilidad.
competencia legal. Indicó que l as instituciones prestad oras de los servicios de salud s on las encargadas de materializar las consultas a los afiliados y de asignar las citas, de acuerdo con su disponibilidad.
Aseveró que el área de auditoría médica de la entidad informó lo siguiente:Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 4 Adujo que en este cas o a la accionante no se le está negando la prestación del servicio de salud, puesto que cuenta con la red para la prestación de los mismos.
Pidió que se niegue la prestación del tratamiento integral de salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos y p orque de tal modo se estaría presumiendo la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente a sus afiliados.
Informe presentado por la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe (Archivo 0 10 – Expediente digital de primera instancia).
Aseveró que la señora Consuelo Salazar tenía programada cita por consulta externa con especialista de hematoncología. Sin embargo, la paciente no pudo asistir por encontrarse hospitalizada y, por tanto, se solicitó consulta intrahospitalaria.
Afirmó que la mencionada consulta se llevó a cabo el 18 de enero de 2024 y que ésta puede apreciarse en la historia clínica.
Finalmente, manifestó que el resultado de la bi opsia denominada “inmunohistoquímica”, que fue tomada a la señora Consuelo Salazar el
2024 y que ésta puede apreciarse en la historia clínica.
Finalmente, manifestó que el resultado de la bi opsia denominada “inmunohistoquímica”, que fue tomada a la señora Consuelo Salazar el 11 de enero de 2024, se encuentra en procesamiento y pendiente de generarse en 15 días hábiles. Que el laboratorio encargado se encuentra en la oportunidad para emitir la respuesta.
Manifestó que ese análisis es importante porque de él depende el diagnóstico y el tratamiento a seguir y que, por ser una paciente hospitalizada, la accionante debe tener atención prioritaria.
Conforme a lo anterior, pidió que se desvincule a la clínica de la presente acción de tutela, por cuanto a su juicio no ha vulnerado l os derechos fundamentales de la accionante.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 014 del 30 de enero de 2024 4, negó el amparo solicitado. Explicó que, conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, no se demo stró que las accionadas estuvieran vulnerando los derechos de la accionante.
Expresó que la documentación aportada denota que los resultados de la “biopsia inmunohistoquímica al bloque 2 cob CD1A”, tomada el 11 de enero de 2024, tardan 15 días hábiles en estar listo s y que ese plazo aún no ha transcurrido.
4 Archivo 011 – Expediente digital de primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215
no ha transcurrido.
4 Archivo 011 – Expediente digital de primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 5 Por otro lado afirmó que, según la información brindada por la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, la consulta por la especialidad de hematoncología fue realizada a la accionante el 18 de enero de 2024.
En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la acción de tutela
IV. IMPUGNACIÓN
El agente oficioso de la señora Consuelo Salazar manifestó su inconformidad con lo decidido en el fallo de primera inst ancia. Después de hacer un recuento de los hechos de la demanda, aseveró que, hasta la fecha , su madre no ha sido atendida por el especialista en hematoncología; que la actividad que realizó dicho médico fue la revisión de la historia clínica y con ella em pezó un tratamiento con esteroides, motivo por el cual su madre sigue hospitalizada.
Adicionalmente, afirmó que hasta la fecha no ha recibido los resultados de la “biopsia inmunohistoquímica al bloque 2 cob CD1A” tomada el 11 de enero de 2024, pese a que ya se cumplieron los 15 días hábiles para la entrega de la misma.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 5, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 5, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 089 del 11 mayo de 202 3, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ca liValle.
5.2 GENERALIDADES
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 6 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de d ignidad humana y
Página 6 de 14 6 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de d ignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimi dad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del a rtículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 6 que l a protección de derechos
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 6 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditad o a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la d eclaratoria
6 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 7 de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria
Página 7 de 14 7 de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala establecer si a la señora Consuelo Salazar le ha sido prestada por parte de las accionadas la atención médica que ésta requiere.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente est a Sala analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de satisfacer los presupuesto s de procedibilidad, se desarrollará el contenido y alcance del derecho a la salud para, finalmente, analizar el caso concreto.
I. EXAMEN DE PROCED ENCIA DE LA ACCIÓN D E TUTELA EN EL CASO
PARTICULAR.
-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales7.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso bajo examen, el señor Edwin Gómez Salazar se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela como agente oficioso de la señora Consuelo Salazar, puesto que la prenombrada es una adulta mayor que se encuentra hospitalizada.
7 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 8 -Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la
del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso8. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos9.
En el asunto sub-judice, se encuentra acreditad o el requisito de legitimación por pasiva de las entidades accionadas, La Nueva Eps y Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe. La primera, por ser la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora Consuelo Salazar y la segunda, por ser la entidad que se encuentra prestándole el servicio de hospitalización.
-Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T238/2110, señaló:
“…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitu d de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es
“…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitu d de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 11, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 12, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los der echos fundamentales vulnerados”.
La mencionada exigencia se encuentra probada por cuanto, según lo afirmado en el escrito de tutela y en la impugnación, la presunta vulneración del derecho a la salud de la señora Consuelo Salazar persiste hasta la actuali dad, debido a que , no ha sido atendida por el especialista requerido conforme a su padecimiento y no le han sido entregados los resultados del examen médico prescrito recientemente.
-Subsidiariedad. Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o
8 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 11 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
de julio de dos mil veintiuno (2021). 11 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 12 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 9 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derech os fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amp aro opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha ten ido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional” ,13 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en e l ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
La Sala considera que , en el presente caso, la acción de tutela es el
protección dispuestas en e l ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
La Sala considera que , en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados por la parte accionante, si en cuenta se tiene que la señora Consuelo Salazar es una adulta mayor que tuvo que ser hospitalizada debido a su delicado estado de salud y que, por tanto, requiere la intervención inmediata del juez constituciona l en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se continuará con el examen del asunto de fondo.
III. DERECHO A LA SALUD.
El artículo 49 de la Constitución c onsagró el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado por la Corte Constitucional como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Ese Tribunal en reiter ados pronunciamientos ha precisado que “este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de
13 T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela, mediante la cual se buscaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[…] la acción de tutela ha sido
administrativo de carácter general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[…] la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida den tro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omision es de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T -177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 10 un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
Página 10 de 14 10 un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 14; y ii) como derecho fundamental15 -debe ser prestado de manera oportuna 16, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad17por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado18.”19
En ese mismo sentido, el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obl igatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud20.
Por su parte, el principio de integralidad tiene origen legal inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se disp uso en el artículo 2º, literal d, que por integralidad debe entenderse “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley” , reconociéndose por primera vez que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad ,
cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley” , reconociéndose por primera vez que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad , solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Lo anterior fue replicado con posterioridad en la Ley 1122 de 2007 y finalmente, fue desarrollado en la ley estatutaria de salud -Ley 1751 de 2015, consagrando en el artículo 8º que “los servicios y tec nologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entender á que este comprende todos los elementos
14 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 15 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Pal acio. En esta oportunidad la Corte indicó que: “(…) el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.”
usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.” 17 Sentencia T-420 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-320 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Al respeto ver sentencias T -581 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros. 19 T-243/16 20 Ley 1751, artículo 2º.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 11 esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
5.4. CASO CONCRETO
Durante el período transcurrido entre diciembre de 2023 y enero de 2024, a la señora Consuelo Salazar le fueron realizados una serie de exámenes, tales como: Rx de tórax, prueba de anatomía patológica, tamizaje rectal, cuadro hemático, escanografía de tórax, entre otros21.
La certificación expedida el 11 de enero de 2024 por la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, que fue aportada con el escrito de tutela, denota que la señora Consuelo Salazar, paciente de 80 años de edad, fue hospitalizada desde el 6 de enero de 202422.
En los resultados de la escanografía de tórax de alta resolución, de fecha 9 de enero de 2024, se determinó: “paciente de 80 años con
hospitalizada desde el 6 de enero de 202422.
En los resultados de la escanografía de tórax de alta resolución, de fecha 9 de enero de 2024, se determinó: “paciente de 80 años con cuadro de 10 días de evolución de tos con expectoración, fiebre, decaimiento y malestar general. Disnea desde hace 2 días. Desde hoy desorientación y requerimiento de oxígeno. Recibió tratamiento antibiótico”23.
En el informe rendido por la Clínica Rafael Uribe Uribe dentro del presente trámite, se adjuntó el siguiente pantallazo:
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle, mediante sentencia No. 014 del 30 de enero de 2024 24, negó el amparo solicitado, por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. A su juicio, la documentación aportada denota que el plazo para la entrega de los
21 Folios 12 – 25 – Archivo 001 – Expediente digital de primera instancia. 22 Folio 26Archivo 001 – Expediente digital de primera instancia. 23 Folios 23-25 – Archivo 001 – Expediente digital de primera instancia. 24 Archivo 011 – Expediente digital de primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76001-33-33-014-2024-00006-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14 12 resultados de la “biopsia inmunohistoquímica al bloque 2 cob CD1A”aún no había vencido y la consulta por la especialidad de hematoncología
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14 12 resultados de la “biopsia inmunohistoquímica al bloque 2 cob CD1A”aún no había vencido y la consulta por la especialidad de hematoncología le fue brindada a la paciente el 18 de enero de 2024.
Sin embargo, el agente oficioso de la señora Consuelo Salazar manifestó su inconformidad con lo decidido en el fallo de primera instancia. Afirmó su madre no ha sido atendida por el especialista en hematoncología; que la actividad que realizó dicho médico fue la revisión de la historia clínica y con ella empezó un tratamiento con esteroides.
Adicionalmente, señaló que hasta la fecha no ha recibido los resultados de la “biopsia inmunohistoquímica al bloque 2 cob CD1A” tomada el 11 de enero de 2024, pese a que ya se cumplieron los 15 días hábiles para la entrega de la misma.
Sin embargo, conforme a la historia clínica de la paciente25 y al informe26 que allegó la Nueva Eps con posterioridad a que fuera emitida la sentencia de primera instancia, se evidencia que los servicios de salud requeridos por la señora Consuelo Salazar sí fueron prestados por parte de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe.
En la historia clínica se puede apreciar la siguiente información:
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