TA VALL - 76001333301420240004401-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420240004401-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 018
RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2024-00044-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: DORIS GRACIA REYES
dograrey@yahoo.com
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
secretaria.general@nuevaeps.com.co TEMA: Prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio o insumo de salud - Suministro de lentes progresivo fotosensible.
DECISIÓN: Confirma la que niega
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Confirma la sentencia del 08 de marzo de 2024 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pero por la siguiente razón . Verificada la documental aportada con la tutela se advierte que no obra fórmula del optómetra tratante que ordene los lentes con las especificaciones que dice la tutelante.
2. Tampoco se evidencia un hecho notorio que amerite la protección transitoria condicionada a la posterior ratificación del profesional tratante.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes
3. El 29 de noviembre de 2023 la optómetra recomendó a la accionante continuar con el mismo tipo de lente que usa e indica que los lentes que usa actualmente son progresivos, filtro UV, transición y antirreflejo.
4. Asistió a la Clínica visión donde le informaron que la EPS no le cubría los lentes.
con el mismo tipo de lente que usa e indica que los lentes que usa actualmente son progresivos, filtro UV, transición y antirreflejo.
4. Asistió a la Clínica visión donde le informaron que la EPS no le cubría los lentes.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados salud.
II.III Informe de TutelaRADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2024-00044-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS GRACIA REYES
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
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5. Los lentes externos en el régimen contributivo para personas mayores de 60 años, se financian con recursos de la UPC una vez por año, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual.
6. La solicitud de reflejos especiales no es financiada por el sistema de salud y debe ser costeada por el usuario.
7. Solicita negar el servicio de lentes transition, filtros, colores y películas especiales en virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad con el sistema de salud.
II.VI Decisión de Primera Instancia
8. El juzgado negó la acción de tutela porque la accionante no probó la falta de recursos económicos para adquirir los lentes.
II.VII Impugnación Colpensiones
9. La accionante impugnó la decisión. Afirma que no tiene los medios económicos para comprar los lentes. Que los necesita con urgencia y la E.P.S. le está vulnerando su derecho al mínimo vital.
9. La accionante impugnó la decisión. Afirma que no tiene los medios económicos para comprar los lentes. Que los necesita con urgencia y la E.P.S. le está vulnerando su derecho al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
10. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problemas jurídicos
11. ¿En el caso concreto s e puede ordenar la entrega de l insumo por la E.P.S. sin que medie orden expresa del profesional tratante?
III.III Tesis de la sala
12. No. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que en el sistema de salud quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, insumo, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es el médico tratante
1 .
1 Corte Constitucional - Sentencia T-017/21 “Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en un o u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…)
Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…)
Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.”RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2024-00044-01
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13. Es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.
14. Solo en casos excepcionales cuando se evidencie un hecho notorio que amerite la protección transitoria se podrá ordenar la entrega del insumo, pero siempre condicionada a la posterior ratificación del profesional tratante. Exigencia que en el caso concreto no se evidencia.
III.IV Acción de tutela marco general
15. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y
condicionada a la posterior ratificación del profesional tratante. Exigencia que en el caso concreto no se evidencia.
III.IV Acción de tutela marco general
15. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
16. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Marco jurisprudencial de la decisión
Prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio o insumo de salud
17. El criterio del médico tratante como profesional idóneo , es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud que necesitan los pacientes.
18. La actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas no a valorar la pertinencia de un procedimiento , insumo o servicio médico que no fue prescrito.
los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas no a valorar la pertinencia de un procedimiento , insumo o servicio médico que no fue prescrito.
19. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo
En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente.”RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2024-00044-01
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Pág. 4 de 5 del insumo condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante 2 .
20. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
III.VI Caso concreto
21. De acuerdo con la historia clínica Doris Gracia fue operada el 03 de noviembre de 2023. Diagnóstico de ingreso pseudofaquia ojo izquierdo.
III.VI Caso concreto
21. De acuerdo con la historia clínica Doris Gracia fue operada el 03 de noviembre de 2023. Diagnóstico de ingreso pseudofaquia ojo izquierdo.
22. El 08 de noviembre de 2023 se hizo control de cirugía. Se remitió a la paciente a optometría.
23. El 29 de noviembre de 2023 se realizó control por optometría.
24. La recomendación de optometría fue continuar con el mismo tipo de lente en uso.
25. Aparece una anotación a mano en la que se refieren características de lente. Pero esa anotación no está consignada en la orden que emitió el especialista en optometría.
26. No existe criterio en la orden que trae la usuaria , para entender que los lentes fueron ordenados por el especialista con las características que ella indica en el escrito de tutela “progresivos, filtro UV, transition y antirreflejo”.
27. Tampoco se evidencia un hecho notorio que amerite la protección transitoria condicionada a la posterior ratificación del profesional tratante.
28. Se confirma la decisión del juzgado, pero por las razones expuestas.
2 Corte Constitucional Sentencia SU508/20RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2024-00044-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de marzo de 2024 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.