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TA VALL - 76001333301420240005601-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301420240005601-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2024).

RADICADO: 76001-33-33-014-2024-00056-01

ACCIONANTE: HAROLD ELÍAS ESCOBAR VALENCIA.

Afroson9@gmail.com

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, PORVENIR y DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CALIDESAJ.

pmartinezp@ugpp.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: DECLARA LA AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO.

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro.116

ACCIÓN DE TUTELA

Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela 043 del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado.

I. Antecedentes

Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestaciónRadicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 2

1.1.1. Pretensiones1

Del escrito de tutela, se logra determinar que el accionante pretende con la presente demanda constitucional, que se declare la vulneración a l os derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y móvil de la tercera edad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Harold Elías Escobar Valencia presentó acción de tutela basada en los siguientes hechos:

➢ Que inició su vida laboral en la Rama Judicial desde mayo de 1981, desempeñando diferentes cargos, desde citador a Juez, hasta el mes de junio del 2018.

➢ Que en la historia laboral de Colpensiones le reflejan cotizadas 1.068 semanas , de las cuales solo 440.29 aparecen cotizadas a dicha entidad y que las otras no han sido anexadas, esto es 628.57 semanas que desde el 02/09/1984 cotizó.

➢ Que realizó solicitud a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali y estos en respuesta a dicha solicitud argumentaron que las entidades son las encargadas de realizar los traslados de las semanas cotizadas.

➢ Que está rodeado de incertidumbre, al tener 62 años y para este momento no contar con ingresos o recursos y no saber qué pasa con las semanas cotizadas que no aparecen en Colpensiones.

1.2. Contestación de las entidades accionadas.

con ingresos o recursos y no saber qué pasa con las semanas cotizadas que no aparecen en Colpensiones.

1.2. Contestación de las entidades accionadas.

1.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP2

Mediante escrito de contestación manifestó que, según la revisión de las bases de datos y sistemas de información, se evidenciaba que, hasta el 13 de marzo de 2024, Colpensiones y/o las demás entidades implicadas no habían presentado ninguna consulta, solicitud de información, trámite, queja o reclamo relacionados con el accionante ante la institución.

1 Visible en índice 0004 del expediente digital. Despacho 014 2 Visible en índice 00011 del expediente digital. Archivo 10. Despacho 014Radicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 3

Alegó que no se encontró un expediente pensional o administrativo correspondiente al señor Harold Elías Escobar Valencia, y que el único registro que se tiene es la presente acción de tutela.

Aclaró que esta no tiene competencia para intervenir en las respuestas a las solicitudes presentadas, ya que la responsabilidad recae exclusivamente en las entidades a las cuales se dirigieron dichas solicitudes. Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción y se proceda con la desvinculación del expediente.

1.2.2 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.3

Refirió que desde el 27/12/2023 y 24/01/2024 se dio respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante, lo que configura la existencia de un hecho superado y la

Refirió que desde el 27/12/2023 y 24/01/2024 se dio respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante, lo que configura la existencia de un hecho superado y la carencia actual del objeto de Tutela.

Precisó que en cuanto a los aportes de SGSS, la entidad dio cumplimiento realizando los pagos a cada fondo al que ha estado afiliado conforme se certifica en CETIL, por tanto, no corresponde realizar traslado alguno, lo que en suma, si es de competencia de los AFP privados y públicos realizarlos de manera masiva o uno a uno, al AFP último donde registra como afiliado el accionante.

1.2.3 Porvenir. 4

La institución se pronunció mediante oficio 2732 del 15 de marzo de 2024, con el cual responde a una solicitud previa del accionante confirmando el traslado del régimen que tuvo lugar el 21 de octubre de 2024 (sic) y los aportes realizados posterior a dicho traslado que se giraron a Colpensiones por el proceso de no vinculados. Confirmando así que la entidad no cuenta con aportes por trasladar.

1.2.4 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.5

La entidad accionada indicó en su contestación que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno , teniendo en cuenta que actualmente la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

3 Visible en índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 4 Visible en índice 00014 del expediente digital. Despacho 014.

actualmente la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

3 Visible en índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 4 Visible en índice 00014 del expediente digital. Despacho 014. 5 Visible en índice 00015 del expediente digital. Despacho 014.Radicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 4

Manifestó que respecto de la solicitud del accionante que versa sobre la indemnización sustitutiva, la cual fue radicada el 2 de febrero de 2024, la entidad para el momento de esta acción constitucional se encuentra en términos para dar trámite, es decir, que no ha transcurrido el término para dar respuesta, por lo que, la acción de tutela debe ser declara improcedente.

1.2.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.6

Manifestó que en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones, el accionante no ha tramitado derecho de petición ante la entidad.

Argumentó que la oficina de bonos pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene competencia para reportar, actualizar y/o corregir las inconsistencias que pueda presentar la historia laboral del accionante, dado que dicho proced imiento debe ser adelantado por Colpensiones y que a la fecha, la entidad no ha solicitado emisión de un eventual bono pensional a nombre del accionante.

1.3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia 043 del 22 de marzo de 20247 dispuso declarar la ausencia de vulneración de Derecho

1.3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia 043 del 22 de marzo de 20247 dispuso declarar la ausencia de vulneración de Derecho Fundamental alegado por el actor y negó las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

Que mediante diligencia de ampliación de la tutela y las pruebas allegadas al proceso, se pudo concluir que no existía vulneración alguna del derecho de petición, pues la solicitud de inconformidad con las semanas cotizadas y el traslado de las mismas a Colpensiones solo fue solicitado ante la Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial, entidad que dio respuesta oportuna a través de correo electrónico el 24 de enero del presente año. Respuesta que tuvo lugar con anterioridad a la presente acción.

En cuanto a Colpensiones, solo se tiene cons tancia de la solicitud de indemnización sustitutiva presentada el 2 de febrero de 2024, sobre la cual no hay objeciones. No obstante, es importante señalar que la entidad aún está dentro del plazo para responder a esta solicitud. En este contexto, Colpensi ones debe evaluar la solicitud del solicitante considerando todos los períodos laborados a lo largo de su vida y determinar si tiene derecho a una prestación o no.

6 Visible en índice 00019 del expediente digital. Archivo 30. Despacho 014. 7Visible en índice 00025 del expediente digital. Despacho 014.Radicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 5

1.4. Impugnación

Dentro del término oportuno, la parte accionante mediante correo electrónico presentó impugnación de la decisión argumentando que esta desconoce derechos fundamentales.

Pág. No. 5

1.4. Impugnación

Dentro del término oportuno, la parte accionante mediante correo electrónico presentó impugnación de la decisión argumentando que esta desconoce derechos fundamentales.

2. Consideraciones

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irre gularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

2.1 Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela y como consecuencia de ello, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta clara, congruente y de fondo , respect o de los periodos cotizados por el Sr. Harold Elías Escobar. atendiendo a los principios de derecho a la petición y debido proceso.

2.2 Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

  • Foto a copia de oficio 104 de 2015 -12-01, por el cual Porvenir da respuesta al accionante del traslado de aportes a Colpensiones.8 - Foto a copia de oficio DESAJCL15 -3396 del 22 de julio de 015, respuesta al accionante sobre los aportes al sistema de protección soc ial por parte de la Coordinadora Área de Recursos Humanos de Administración Judicial.9 - Copia incompleta de reporte de semanas cotizadas - Colpensiones del 2 de febrero de 2024.10

accionante sobre los aportes al sistema de protección soc ial por parte de la Coordinadora Área de Recursos Humanos de Administración Judicial.9 - Copia incompleta de reporte de semanas cotizadas - Colpensiones del 2 de febrero de 2024.10 - Copia incompleta de reporte de resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.11

8 Documento CamScanner 099-03-2024 21.08, archivo 1, índice 0004 del expediente digital. Despacho 014. 9 Documento CamScanner 099-03-2024 21.13, archivo 1, índice 0004 del expediente digital. Despacho 014. 10Documento CamScanner 099-03-2024 21.14 y 21.32, archivo 1, índice 0004 del expediente digital. Despacho 014. 11Documento CamScanner 099-03-2024 21.25, archivo 1, índice 0004 del expediente digital. Despacho 014.Radicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 6

  • Reporte de vinculación del señor Harold Elías Escobar a la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 1985 al 28 de junio de 2018 y de las cotizaciones a pensión durante dicho tiempo.12 - Email del 5 de enero de 2024, enviado a la dirección

cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el cual el accionante solicita información de sus aportes y el traslado de estos a Colpensiones.13 - Copia de la certificación electrónica de tiempos laborados –CETILNo. 20220280500383800720034 del 25 de febrero de 2024, correspondiente al señor

información de sus aportes y el traslado de estos a Colpensiones.13 - Copia de la certificación electrónica de tiempos laborados –CETILNo. 20220280500383800720034 del 25 de febrero de 2024, correspondiente al señor Harold Elías Escobar Valencia.14 - Email del 24 de enero de 2024, remitido a la dirección electrónica haesva@hotmail.com, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da respuesta a petición del accionante y adjunta reportes de fondo.15 - Email del 27 de diciembre de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remite al accionante certificado CETIL, a su nombre.16 - Copia de la solicitud de expedición formatos CETIL, correspondiente al periodo 1981 a 1996, realizada por el actor a Administración Judicial de la Rama Judicial en noviembre de 2023.17 - Oficio 2732 del 15 de marzo de 2024, por el cual atiende respuesta al accionante respecto del traslado de aporte.18 - Formato solicitud de prestaciones económicas de indemnización sustitutiv a radicado el 2 de febrero de 2024, por el accionante.19 - Resumen de historia laboral correspondiente al señor Harold Elías Escobar Valencia.20 - Copia de la certificación electrónica de tiempos laborados –CETILNo. 20220280500383800720034 del 25 de febrero de 2024, correspondiente al señor Harold Elías Escobar Valencia.21 - Pantallazo de 21 de marzo 2024 de consulta indicios prestaciones del señor Harold Elías.22 - Consulta afiliación a Colpensiones del accionante del 21 de marzo de 2024.23

Harold Elías Escobar Valencia.21 - Pantallazo de 21 de marzo 2024 de consulta indicios prestaciones del señor Harold Elías.22 - Consulta afiliación a Colpensiones del accionante del 21 de marzo de 2024.23

12Archivo 13, índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 13Archivo 14, índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 14Archivo 15, índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 15Archivo 16, índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 16Archivo 17, índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 17Archivo 19, índice 00012 del expediente digital. Despacho 014. 18Archivo 23, índice 00014 del expediente digital. Despacho 014. 19Archivo 23, índice 00015 del expediente digital. Despacho 014. 20Archivo 31, índice 00019 del expediente digital. Despacho 014. 21Archivo 15, índice 00019 del expediente digital. Despacho 014. 22Archivo 29, índice 00019 del expediente digital. Despacho 014. 23Archivo 34, índice 00019 del expediente digital. Despacho 014Radicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 7

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela.

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

tutela.

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la a menaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugna ción presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo

la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugna ción presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Derecho fundamental de petición y (II) se analizará el caso concreto.

2.3.2. El derecho fundamental de petición24.

24Sentencia T-230/20Radicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 8

El derecho de petición fue establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Esta garantía promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

… otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor

de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

… otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

El artículo 14 de la L ey 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

3. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado, dentro de la presente demanda constitucional, que el señor Harold Elías Escobar Valencia radicó petición ante el fondo de Pensiones - Porvenir con el fin de conocer el traslado de los aportes cotizados a Colpensiones y esta fue resuelta mediante oficio 104 del 1 de diciembre de 2015, informándole que estos ya fueron trasladados.

De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la Coordinadora del área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial,

informándole que estos ya fueron trasladados.

De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la Coordinadora del área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio DESAJCL15-3396 del 22 de julio de 2015 , informa al accionante que seRadicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 9

están adelantando las acciones pertinentes en aras de realizar los aportes a Colpensiones, dando así respuesta a la petición realizada por el Sr. Harold Elías.

Posteriormente, mediante correo del 27 de diciembre de 2023 , la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial remite a la dirección electrónica del Sr. Harold respuesta al Derecho de Petición presentado por él en noviembre 2023, donde solicitó expedición del formato CETIL, que conste los periodos laborados en la institución y a través de reporte con fecha del 22 de enero de 2024, la DEAJ certifica la vinculación del accionante con la Rama Judicial del Poder Público, para los cargos desempeñados desde el 2 de septiembre de 1985 hasta el 28 de junio de 2018 y los fondos en los que cotizó pensión.

Del mismo modo, el accionante mediante email del 5 de enero de 2024, solicitó a la DESAJ información de sus aportes y el traslado de los mismos a Colpensiones, lo cual fue atendido por la entidad mediante correo del 24 de enero de 2024, adjuntando el reporte de fondo.

Y finalmente, mediante solicitud del 2 de febrero del 2024 de prestaciones económicas

atendido por la entidad mediante correo del 24 de enero de 2024, adjuntando el reporte de fondo.

Y finalmente, mediante solicitud del 2 de febrero del 2024 de prestaciones económicas presentada a Colpensiones, el accionante, inicio tramite de indemnización sustitutiva.

Teniendo en cuenta el recuento fáctico realizado anteriormente, resulta claro para esta sala que la s entidades accionadas se ha n mostrado diligente s y ha n realizado las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de dar respuesta a las solitudes del Sr. Harold Elías, encontrando así, que no existe vulneración al Derecho de Petición, pues la solitud de expedición del formato CETIL y de información sobre el traslado de las semanas cotizadas a Colpensiones fue resuelta por la DESAJ mediante correo electrónico del 24 de enero del año en curso, manifestando el cumplimiento de pagos en cuanto a los aportes al SGSS, lo cual es certificado en CETIL.

En cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y como se desprende del material probatorio, solo obra solitud de Indemnización Sustitutiva de fecha 2 de febrero del 2024 , lo que reconfirma lo analizado por est a sala en cuanto a la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante y resulta innecesario requerir respuesta a Colpensiones por una solitud que no fue presentada ante su entidad.

De conformidad con los lineamientos trazados, fuerza concluir que el derecho d e petición invocado por parte del señor Harold Elías Escobar Valencia se encuentra plenamente satisfecho, por lo tanto resulta necesario confirmar la sentencia de primeraRadicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 10

plenamente satisfecho, por lo tanto resulta necesario confirmar la sentencia de primeraRadicado: 76001-33-33-014-2024-00056-01 Pág. No. 10

instancia que negó las pretensiones de la tutela por encontrarse configurada la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 043 de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por

el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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