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TA VALL - 76001333301420240006701-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301420240006701-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 074

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

bygasociados2015@gmail.com ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

accioneslegales@proteccion.com.co

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

procesosjudiciales@colfondos.com.co RADICACIÓN 76001-33-33-014-2024-00067-01

TEMA DERECHO DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO

DECISIÓN REVOCA DECISIÓN

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la entidad accionada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de tutela No. 48 del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el

presentada por la entidad accionada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de tutela No. 48 del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. La señora LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso ; en consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas cumplir con lo solicitado en los derechos de petición y lo ordenado en las sentencias judiciales del proceso ordinario.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

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3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que cuenta con 61 años y que estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde julio de 1980 hasta julio de 1995, fecha en que se trasladó a PORVENIR S.A.

4. Indicó que en el año 2021 promovió proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-005-2021-00105-00 en contra de COLPENSIONES para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al régimen de

radicado 76001-31-05-005-2021-00105-00 en contra de COLPENSIONES para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual y la orden de retorno al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, proceso que fue decidido por el Juzgado Quint o Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a l as pretensiones de la demanda, d ecisión confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

5. Narró que el 16 de febrero de 2024 presentó derecho s de petición ante PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. solicitando el cumplimiento de las sentencias judiciales, el traslado de todos los valores que hubiere recibido con la afiliación, los pagos ejecutados por comisión de todo orden, sumas pagadas por concepto d e primas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los respectivos rendimientos causados de no haberse dado el traslado de régimen. Así mismo, actualizar las bases de datos SIAF, RUAF y MANTIS y la historia labor al, enviar copia de la constancia de la trazabilidad de las operaciones financieras tendientes al envío de los dineros a COLPENSIONES.

6. De igual forma, el 20 de febrero de 2024 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES.

7. Señaló que COLPENSIONES mediante oficio BZ2024_326024 -0484958 informó que estaba adelantando las gestiones para dar cumplimiento a las sentencias; no obstante, la historia laboral no está actualizada, por lo que no

7. Señaló que COLPENSIONES mediante oficio BZ2024_326024 -0484958 informó que estaba adelantando las gestiones para dar cumplimiento a las sentencias; no obstante, la historia laboral no está actualizada, por lo que no se ha dado cumplimiento a los fallos judiciales. Por otra parte, frente al derecho de petición del 16 de febrero de 2024, no ha recibido respuesta de

COLFONDOS S.A.1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

8. COLFONDOS S.A. allegó informe de contestación, donde solicitó se declare la improcedencia de la tutela en cuanto al cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, puesto que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para dicha pretensión, como el proceso ejecutivo, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

9. Agregó que tampoco se demostró la acción u omisión de la entidad frente a los derechos invocados, ya que COLFONDOS S.A. no tiene trámites pendientes por resolver, pues realizó el traslado de todos los saldos de la accionante a COLPENSIONES, tal y como se informó en el aplicativo MANTIS2.

10. PORVENIR S.A. allegó informe de respuesta, donde indicó que la accionante no se encuentra afiliada a la entidad, toda vez que su cuenta fue

1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 1. 2 SAMAI primera instancia, índice 6, archivo 1.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

3 anulada con traslado de recursos. Que PORVENIR S.A. fue un fondo intermedio y corresponde a PROTECCIÓN S.A. trasladar los recursos a COLPENSIONES.

11. Señaló que a COLPENSIONES le corresponde tramitar la activación de la afiliación de la accionante y actualizar su historia laboral, ya que PORVENIR S.A. ya realizó su trámite correspondiente con la anulación de la cuenta y el reporte en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP), por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora3.

12. PROTECCIÓN S.A. también allegó pronunciamiento, donde refirió que la accionante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, en vista de que por orden judicial se anuló la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

13. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

14. Agregó que obró de conformidad con el ordenamiento jurídico y no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, toda vez que dio respuesta de fondo a la petición presentada y cumplió con lo ordenado en las sentencias

pasiva de esta entidad.

14. Agregó que obró de conformidad con el ordenamiento jurídico y no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, toda vez que dio respuesta de fondo a la petición presentada y cumplió con lo ordenado en las sentencias judiciales, en tanto trasladó los aportes de la accionante a COLPENSIONES y reportó en debida forma la historia laboral en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP), por lo cual solicita se niegue la acción de tutela por hecho superado4.

15. COLPENSIONES presentó informe de contestación, donde solicitó se declare improcedente el amparo de tutela, por no ser el mecanismo judicial idóneo para discutir el cumplimiento de sentencias judiciales y dado que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

16. Indicó que el cumplimiento de sentencias judiciales no es un proceso inmediato, sino más bien un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepci ón de la solicitud , el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo, acciones en las que intervienen diversas áreas de la entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente.

17. Agregó que la orden de un fallo judicial es una orden compleja, que para acatarse, requiere de la intervención de otros fondos de pensiones como PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS, toda vez que, inicialmente se debe

17. Agregó que la orden de un fallo judicial es una orden compleja, que para acatarse, requiere de la intervención de otros fondos de pensiones como PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS, toda vez que, inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliaci ón de COLPENSIONES quede sincronizada en SIAFP, lo cual depende de las administradoras de fondo de pensiones y del administrador de sistema, posteriormente debe realizarse el

3 SAMAI primera instancia, índice 7, archivo 1. 4 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 6.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

4 traslado de los recursos que se encontraban en los fondos de pensiones, para poder verificar la imputación y actualizar la historia laboral5.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

18. El juez a quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, tras encontrar acreditada la presentación de las peticiones ante COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y que estas entidades no dieron respuesta de fondo a l as mismas, por lo que les ordenó dar respuesta de fondo a los derechos de petición radicados.

19. Por otro lado, frente al cumplimiento de las sentencias judiciales, indicó que la tutela resultaba improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable6.

V. LA IMPUGNACIÓN

que la tutela resultaba improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable6.

V. LA IMPUGNACIÓN

20. COLFONDOS S.A. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia para lo cual argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que dio cabal cumplimiento al fallo ordinario, ya que r ealizó el traslado de todos los saldos de la accionante a COLPENSIONES, lo cual fue notificado a la actora mediante oficio del 21 de marzo de 2024, sin que existan trámites pendientes por resolver en cabeza de esta entidad, por lo tanto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

21. Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado , por cuanto considera que el a quo omitió pronunciarse respecto de la defensa ejercida por la entidad en la etapa admisoria, dado que a su juicio este adujo que no se pronunció frente a la acción de tutela, alegando que sí presentó el informe de contestación correspondiente y ejerció su defensa en la debida oportunidad7.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

22. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante las respuestas emitidas por las entidades accionadas a las peticiones de la accionante, o en su defecto, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia para la protección del derecho fundamental de petición.

Igualmente se analizará si existe mérito para una nulidad procesal.

VII. TESIS DE LA SALA

accionante, o en su defecto, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia para la protección del derecho fundamental de petición. Igualmente se analizará si existe mérito para una nulidad procesal.

VII. TESIS DE LA SALA

23. La Sala revocará la sentencia impugnada al encontrar configurado el hecho superado con las respuestas de las accionadas -COLPENSIONES y COLFONDOS S.Aplasmadas en los oficios No. 2024_6304763 del 5 de abril de 2024 y del 21 de marzo de 2024, respectivamente, no estando configurada, además, ninguna nulidad procesal.

5 SAMAI primera instancia, índice 10, archivo 2. 6 SAMAI primera instancia, índice 12. 7 SAMAI primera instancia, índice 16, archivo 3.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

25. En cuanto al derecho fundamental de petición, este se encuentra

señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

25. En cuanto al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

26. La Corte Consti tucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así8: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii)los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii)la entidad deberá darla a conocer”.

27. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

28. Es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política) y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta9.

29. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 10 ha

principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta9.

29. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 10 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

30. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar

8 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 9 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 10 Sentencia SU-522 de 2019.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

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RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

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ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

6 de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis11

31. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional

la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

32. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes12.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes12.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

33. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

34. Mediante sentencia de primera instancia No. 153 del 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral radicado 76001 -31-05-005-2021-00105-00 se declaró la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. y se decl aró que la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad13.

35. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de segunda instancia No. 325 del 21 de noviembre de 202314.

36. La señora LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO presentó derecho de petición el 20 de febrero de 2024 ante COLPENSIONES donde solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales, aceptar el traslado de todos los valores que hubiere recibido con la afiliación, los pagos ejecutados por comisión de todo orden, sumas pagadas por concepto de primas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los respectivos

recibido con la afiliación, los pagos ejecutados por comisión de todo orden, sumas pagadas por concepto de primas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los respectivos

11 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 12 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 13 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 24). 14 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 5-16).ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

7 rendimientos causados de no haberse dado el traslado de régimen. Así mismo, actualizar las bases de datos SIAFP, RUAF y MANTIS, la historia laboral y el estado de afiliación a afiliada cotizante y enviar copia de la constancia de la trazabilidad de las operaciones financieras tendientes al envío de los dineros a COLPENSIONES15.

37. Inicialmente COLPENSIONES dio respuesta a la anterior petición mediante oficio No. BZ2024_3263024-0484958 del 22 de febrero de 2024, donde informó que estaba adelantando las gestiones necesarias para la consecución de las decisiones judiciales 16, por lo cual el Juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad al no haberse dado respuesta de fondo.

que estaba adelantando las gestiones necesarias para la consecución de las decisiones judiciales 16, por lo cual el Juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad al no haberse dado respuesta de fondo.

38. De otro lado, se demostró que l a señora LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO presentó derecho s de petición ante PORVENIR S.A.17, PROTECCIÓN S.A. 18 y COLFONDOS S.A.19 el 16 de febrero de 2024, donde solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con la afiliación, los pagos ejecutados por comisión de todo orden, sumas pagadas por concepto de primas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los respectivos rendimientos causados de no haberse dado el traslado de régimen. Así mismo, actualizar las bases de datos SIAFP, RUAF y MANTIS y enviar la planilla en archivo plano del detalle de los aportes girados (rezagos) en el proceso no vinculadas a otras administradoras de fondos de pensiones.

39. Frente a dichas peticiones, se acreditó que PORVENIR S.A. dio respuesta, donde informó que “la cuenta de ahorro pensional -de la accionante - se encuentra anulada, sin afiliación en el sistema de seguridad RAIS, sin saldo en la cuenta” y que COLPENSIONES había recibido a satisfacción todos los valores que PORVENIR S.A. trasladó, acatando la orden judicial y que la afiliación estaba a cargo de COLPENSIONES20.

40. Se probó que PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la petición de la

valores que PORVENIR S.A. trasladó, acatando la orden judicial y que la afiliación estaba a cargo de COLPENSIONES20.

40. Se probó que PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la petición de la accionante, mediante oficio del 4 de marzo de 2024, donde indicó que se generó la anulación en la afiliación de la accionante , que los saldos en la cuenta de ahorro individual fueron trasladados y reportados a COLPENSIONES y se actualizó la afiliación ante el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) que incluye sistema MANTIS, pero la actualización ante el RUAF debía ser solicitada por

COLPENSIONES21.

41. Para lo anterior, la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. adjuntó capturas de pantalla del SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) donde se evidencia la anulación de la afiliación en PROTECCIÓN S.A. con fecha 11 de enero de 2024, la afiliación de la accionante en COLPENSIONES y el traslado de los

15 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 21-25). 16 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 26-27). 17 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 28-33). 18 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 40-44). 19 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 49-54). 20 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 34-39).

18 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 40-44). 19 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 49-54). 20 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 34-39). 21 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3 (folios 45-48) e índice 9, archivo 5.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

8 saldos de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES el 19 de enero de 2024.

42. Se allegó certificado expedido por PROTECCIÓN S.A. del 21 de marzo de 2024 donde se informa de la entrega de la información de historia laboral de la accionante a COLPENSIONES, de acuerdo con la información registrada por las administradoras de fondos de pensiones en la base de datos de afiliados al régime n de ahorro individual con solidaridad administrada por

ASOFONDOS22.

43. En primera instancia, no se aportó ningún medio probatorio que demostrara que COLFONDOS S.A. dio respuesta a la petición de la actora.

44. No obstante lo anterior, posteriormente al fallo de primera instancia, tanto COLPENSIONES como COLFONDOS S.A. allegaron memoriales de cumplimiento de la sentencia de tutela y acreditaron las respuestas emitidas frente a los derechos de petición de la accionante.

45. En efecto, COLPENSIONES allegó oficio No. 2024_6304763 del 5 de abril de

cumplimiento de la sentencia de tutela y acreditaron las respuestas emitidas frente a los derechos de petición de la accionante.

45. En efecto, COLPENSIONES allegó oficio No. 2024_6304763 del 5 de abril de 2024 por el cual se informó a la accionante que se surtieron todas las etapas

del proceso y se indicó23:

46. De igual forma, se demostró que dicha respuesta fue notificada a la señora LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO mediante correo electrónico el 5 de abril de 202424.

22 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 2. 23 SAMAI primera instancia, índice 14, archivo 1. 24 SAMAI primera instancia, índice 14, archivo 2.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

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47. También se allegó certificado de COLPENSIONES del 9 de abril de 2024, donde se constata que la señora LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad desde el 1° de enero de 199525.

48. Con lo anterior, se encuentra demostrado que COLPENSIONES dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 20 de febrero de 2024 de la accionante.

49. Con el escrito de impugnación , COLFONDOS S.A. allegó oficio del 21 de

respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 20 de febrero de 2024 de la accionante.

49. Con el escrito de impugnación , COLFONDOS S.A. allegó oficio del 21 de marzo de 2024 dirigido a la accionante, por medio del cual dio respuesta a la petición presentada el 16 de febrero de 2024, donde se le informa que se dio cumplimiento a la sentencia judicial del proceso ordinario, ya que se trasladaron los aportes a COLPENSIONES y se registró dicha información en el

SIAFP, así26:

50. De igual modo , obra dentro del expediente captura de pantalla del reporte en la base de datos MANTIS sobre activación de afiliación en COLPENSIONES y la inactivación de cuenta en el régimen de ahorro individual con solidaridad27.

51. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico, cabe destacar que la presente acción de tutela fue impetrada porque la parte actora pretendía que se ordenara a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. cumplir con lo solicitado en los der echos de petición del 20 y 16 de

25 SAMAI primera instancia, índice 14, archivo 3. 26 SAMAI primera instancia, índice 16, archivo 5. 27 SAMAI primera instancia, índice 6, archivo 4.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00067-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

10 febrero de 2024, respectivamente, así como lo ordenado por las sentencias

ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ APARICIO

ACCIONADA: COLFONDOS S.A. Y OTROS

10 febrero de 2024, respectivamente, así como lo ordenado por las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral.

52. En ese contexto, el juez a quo amparó el derecho fundamental de petición al no haberse demostrado que las accionadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. dieron respuesta de fondo a las peticiones de la accionante.

53. La Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de la sentencia judicial, por cuanto el fallo impugnado solo amparó el derecho fundamental de petición, sin que dicho proveído haya sido cuestionado por la parte accionante.

54. En efecto, lo que se debate en esta instancia, a partir de la impugnación, es la supuesta configuración de un hecho superado frente al derecho de petición presentado por la accionante , ante lo cual, con las pruebas ya analizadas, se evidencia que se dio respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones de la tutelante.

55. De modo que COLPENSIONES aceptó el traslado de los aportes realizados en las administradoras de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, donde estuvo afiliada la accionante y, en consecuencia, se informó que se acreditaron en su historia laboral los aportes del periodo comprendido entre 1995 -08 hasta 2023-12.

56. Entonces, como la orden de tutela del juez de primera instancia sólo se limitó a ordenar -como garantía del derecho fundamental de peticiónque

del periodo comprendido entre 1995 -08 hasta 2023-12.

56. Entonces, como la orden de tutela del juez de primera instancia sólo se limitó a ordenar -como garantía del derecho fundamental de peticiónque se le contestara a la actora las peticiones radicadas por esta, la Sala observa claramente que dicha orden ya fue cumplida por las accionadas con los oficios No. 2024_6304763 del 5 de abril de 2024 de COLPENSIONES28 y oficio del 21 de marzo de 2024 de COLFONDOS S.A. 29, existiendo claramente un hecho superado, pues, aunque en forma tardía, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. finalmente se pronunciaron frente a las solicitudes de la actora.

57. Finalmente, se negará la solicitud de nulidad esbozada en la impugnación, por cuanto se evidencia que el a quo si tuvo en cuenta para proferir el fallo de primera instancia la contestación y las pruebas aportadas por COLFONDOS S.A. , mismas que fueron referidas en el acápite de antecedentes y

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