TA VALL - 76001333301420240028201-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420240028201-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001-33-33-014-2024-00282-01
ACCIONANTE: LUZ MARINA PALOMARES BRAVO
liizgar15@gmail.com rodolfo.morales@gmail.com
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
EPS SUR AMERICANA S.A.
notificacionesjudiciales@suramericana.com.co
TEMA: IMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE INMEDIATEZ
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 002
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
«PRIMERO: Se me Tutele el Derecho Fundamental al Mínimo Vital y Móvil, en conexidad con el Derecho a la Salud y la Vida, y una Vida Digna.
1.1.1. Pretensiones
«PRIMERO: Se me Tutele el Derecho Fundamental al Mínimo Vital y Móvil, en conexidad con el Derecho a la Salud y la Vida, y una Vida Digna.
SEGUNDO: Se prevenga a dichas entidades hacerme el pago de las incapacidades, y a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión post morten con la fecha del FALLECIMIENTO, para que se me efectué el mismo, en el menor tiempo posible, a fin de no ver comprom etido mi Derecho al Mínimo Vital y Móvil y demás Derechos
Fundamentales.
TERCERO: Ordene al representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPENSIONES. Se me realice el pago de mis incapacidades es decir desde 25 de mayo de 2 021, hasta 22 de octubre de 2022, atendiendo mi condición de sujeto de especial protección constitucional, dado queRad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
Accionante: Luz Marina Palomares Bravo Accionado: Colpensiones y otro
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soy una adulta mayor, orden que tiene como objeto preservar la SALUD Y UNA VIDA DIGNA, pues lo contrario continuarían en riesgos estos derec hos fundamentales, toda vez, que no poseo recursos económicos que me permitan proporcionarme mis propios alimentos y mucho menos cumplir las obligaciones personales y la de mi Familia, lo cual coloca mi vida en inminente peligro.
CUARTO: Ordene al represe ntante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPENSIONES. Se me realice el pago de la pensión post
Familia, lo cual coloca mi vida en inminente peligro.
CUARTO: Ordene al represe ntante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPENSIONES. Se me realice el pago de la pensión post mortem a partir de la fecha del fallecimiento, es decir desde 23 de octubre de 2022, atendiendo mi condición de sujeto de especial protección constitucional, dado que soy una adulta mayor, orden que tiene como objeto preservar la SALUD Y UNA VIDA DIGNA, pues lo contrario continuarían en riesgos estos derechos fundamentales, toda vez, que no poseo recursos económicos que me permitan proporcionarme mis propios alimentos y mucho menos cumplir las obligaciones personales y la de mi Familia, lo cual coloca mi vida en inminente peligro.
PETICIÓN ESPECIAL. Ruego al despacho en el evento que considere, que esta no es la vía, para solicitar el pago de las incapacidades, y el reconocimiento de la pensión a partir del fallecimiento de mi esposo (q.e.p.d.), ruego se me proteja el derecho de manera provisional y se me conceda un término, para instaurar la debida acción judicial, que se me indique por parte de su despacho.»
1.1.2. Fundamentos fácticos La accionante relató que su esposo el señor Wilfredo García Quintero, fue diagnosticado con cáncer en febrero de 2020, y que la EPS SURA reconoció las incapacidades laborales hasta el día 180. A partir de ese momento, la responsabilidad por el pago de las incapacidades correspondía a Colpensiones, entidad que no cumplió con dicha obligación. Indicó que el señor García Quintero falleció el 22 de octubre de 2022 y que, en
responsabilidad por el pago de las incapacidades correspondía a Colpensiones, entidad que no cumplió con dicha obligación. Indicó que el señor García Quintero falleció el 22 de octubre de 2022 y que, en fecha 8 de noviembre de 2023, Colpens iones expidió la Resolución SUB 309766, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez post mortem, estableciendo su efectividad a partir del 1° de diciembre de 2023. Sin embargo, dicha entidad rechazó las incapacidades, expedidas por SURA EPS, debido a la falta de firma del funcionario competente en dichos documentos. Mencionó que acudió en múltiples ocasiones a Colpensiones con el fin de obtener el pago de las incapacidades correspondientes y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de fallecimiento de su esposo, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta favorable a sus peticiones. Por último, indicó que es madre cabeza de familia y que su único sustento económico era el ingreso de su esposo, el cual dejó de percibir desde el 25 de mayo de 2021, debido a que Colpensiones no ha realizado el pago de las incapacidades correspondientes.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
Accionante: Luz Marina Palomares Bravo Accionado: Colpensiones y otro
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1.1.3. Fundamentos de derecho
Mínimo vital, salud y vida
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria puesto que no existe una afectación
1.1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria puesto que no existe una afectación inmediata a un derecho fundamental y manifiesta que ante el fallecimiento del afiliado al que le fueron expedidas las incapacidades, desaparece el objeto de la prestación.
Solicitó que se nieguen las pretensiones por ser improcedentes por cuanto la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y por no encontrarse demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
1.1.4.1. EPS Suramericana S.A.
Afirmó que, tras realizar un análisis detallado del sistema, se constató que la accionante solicita el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, señala que la entidad competente para resolver dicha solicitud es Colpensiones, razón por la cual solicita que se niegue el amparo constitucional pretendido y se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia declaró improcedente la acción constitucional:
«PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes, lo mismo que al Defensor del pueblo, conforme lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Las notificaciones se harán a través del medio más expedito y eficaz o a través del correo electrónico oficial de la entidad pública.
conforme lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Las notificaciones se harán a través del medio más expedito y eficaz o a través del correo electrónico oficial de la entidad pública.
TERCERO. - De no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria .»
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
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«De las pruebas documentales allegadas al proceso a las cuales el Despacho les otorga valor probatorio, se concluye que la acción de tutela formulada por la señora Luz Marina Palomares Bravo resulta improcedente para obtener el pago de las incapacidades causadas y no pagadas por parte de COLPENSIONES, debido a la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia.
Situación que también resulta predicable respecto de la mo dificación de la fecha de los efectos fiscales de la Resolución SUB 309766 del 8 de noviembre de 2023, con la que se reconoció la pensión de invalidez postmortem y se designó como beneficiaria de la accionante.
Lo anterior por cuanto se desconoció el prin cipio de inmediatez, al tratarse de una omisión que inició desde el año 2021, mientras que el ejercicio de la acción constitucional se da en la presente anualidad, aunado a la ausencia de
Lo anterior por cuanto se desconoció el prin cipio de inmediatez, al tratarse de una omisión que inició desde el año 2021, mientras que el ejercicio de la acción constitucional se da en la presente anualidad, aunado a la ausencia de acreditación de situaciones apremiantes que permitan concluir la exi stencia de la vulneración al mínimo vital de la accionante o la posible configuración de un perjuicio irremediable que impida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejercer sus pretensiones, o que ésta no resulte eficaz, para lo que también debe tenerse en cuenta que, como se dijo, existe un reconocimiento pensional en favor de la señora Palomares Bravo que actualmente percibe. CONCLUSIÓN Se declarará improcedente la solicitud de amparo ante el desconocimiento del principio de inmediatez, la existencia de un medio de defensa idóneo.»
1.3. Impugnación
La señora Luz Marina Palomares Bravo
Formuló las siguientes inconformidades, trascripción literal:
«Señor Juez Constitucional, con el acostumbrado respeto me permito allegar a su despacho escrito de impugnación de tutela 2024 -00282, toda vez que el mismo no garantiza la protección a mí derecho a una vida digna en conexidad con el Derecho a la Salud y la Vida, al mínimo vital por las siguientes razones:
En el fallo de esta sentencia no se me garantiza la protección integral al derecho al mínimo vital y la vida digna, en razón a que era la única fuente de ingresos de mi esposo Wilfredo García Quintero (q.e.p.d.), identificado en vida con la cédula de ciudadanía N° 17.675.666
vital y la vida digna, en razón a que era la única fuente de ingresos de mi esposo Wilfredo García Quintero (q.e.p.d.), identificado en vida con la cédula de ciudadanía N° 17.675.666 y la mía eran los ingresos de su trabajo y posteriormente el auxilio monetario de incapacidad, reconocido en la ley 100 de 1993, toda vez que desconoce lo ampliamente debatido en sentencia T-194/21 de la Corte Constitucional.
Es del caso aclarar al Despacho que la E.P.S. SURA emitió y pagó las incapacidades correspondientes hasta el día 180, después del día 180 le correspondía a COLPENSIONES el pago del auxilio monetario por incapacidades, q ue era el único sustento, para cubrir los gastos de arrendamiento, comida y sobre todo gastos de transporte utilizados para desplazar a mi esposo a las secciones de quimio hasta la ciudad de Cali.
Igualmente aclaro que para nuestro sustento conseguimos di nero prestado, y por nuestra condición solo se consigue en el extra bancario, dinero que nos facilitó un familiar, un gotaRad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
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a gota y adicionalmente nuestra arrendataria a la cual se le deben dos años de arrendamiento, EN RAZÓN A QUE FUERON MÁS DE DOS AÑOS SIN INGRESOS.
Así las cosas, es claro que mi derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital, está siendo afectado en razón a que la precaria pensión si bien alcanza para sobrevivir, no me
Así las cosas, es claro que mi derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital, está siendo afectado en razón a que la precaria pensión si bien alcanza para sobrevivir, no me alcanza para cubrir las deudas generadas por el no pago de las incapacidades y por el no reconocimiento fiscal de la pensión a partir de la fecha de la muerte de mi esposo, acrecentando aún Más las obligaciones frente económicas.
Por tanto, el argumento del juzgado para NO TUTELAR mi derecho a la vida digna y al mínimo vital porque existen otros medios idóneos de defensa judicial, es equivoco, puesto que se observa de plano que no existe un problema jurídico para el reconocimiento y pago, SOLO EXISTE UNA EXIGENCIA DE FORMA DE COLPENSIONES, a que yo que soy la parte débil dentro de la controversia consiga la certificación de la E.P.S. SURA con nombre, sello y firma de quien emite las certificaciones, situación que genera una IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA, en razón a que la E.P.S. SURA dentro de sus procesos no tiene con templada la emisión personal de las certificaciones y lo hace como lo ha explicado en varias oportunidades a través de la sección o área correspondiente.
Me permito aclarar al Despacho, que COLPENSIONES, dentro de la parte motiva y resolutiva de la pensió n, tienen en cuenta la información de incapacidad que padeció mi señor esposo Wilfredo García Quintero (q.e.p.d.), emitidas y certificadas por la E.P.S. SURA, es tanto así que la pensión que reconocen es la de INVALIDEZ POST MORTEN, pensión que luego me sustituyen, PERO LAS MISMAS INCAPACIDADES NO TIENEN VALOR FISCAL POR NO
tanto así que la pensión que reconocen es la de INVALIDEZ POST MORTEN, pensión que luego me sustituyen, PERO LAS MISMAS INCAPACIDADES NO TIENEN VALOR FISCAL POR NO CONTAR CON UN NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA EMITE, SU FIRMA Y SELLO.
Finalmente, me permito anotar que es lamentable que las barreras administrativas se antepongan a la protección de mi d erecho fundamental al mínimo vital y vida digna, AL NO A MPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, solo acrecientan cada día más el incumplimiento de mis obligaciones que ascienden a más de 8 millones de pesos, dinero conseguido para cubrir gastos de vivienda, alimentación y transporte.
De otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, aclaro que una vez me notificaron de la resolución de pensión de invalidez post morte m y la sustitución pensional, es decir en el mes de febrero de 2024, se iniciaron las consult as verbales ante COLPENSIONES, luego las peticiones a la E.P.S. SURA para que firmaran y sellaran sus certificaciones, encontrado imposible de cumplir dicha exigencia, razón por la cual acudo a la acción de tutela para que se me protejan mis derechos fundamentales.
(…)
(ver Archivo en SAMAI índice13 anexos 2)1»
2. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202400282007600133Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
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Previo verificar el lleno de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si se han vulnerado los derechos fundamentales incoados al no realizarle el pago de incapacidades que le fueron expedidas al señor Wilfredo García Quintero y por no reconocer la pensión de invalidez post mortem con efectos a partir de la fecha de su fallecimiento.
2.2. Marco normativo en el caso sub examine
2.2.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son
de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.2.2. De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez.
Frente al requisito de la inmediatez, debe entenderse éste, como el término prudencial que transcurre entre la violación o posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y el momento en que se interpone la acción de tutela.
Frente a dicho presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado2:
«La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
fundamentales invocados y el momento en que se interpone la acción de tutela.
Frente a dicho presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado2:
«La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por fina lidad preservar la naturaleza de la acción de tutela,
2 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
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concebida como «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados3»
41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia cons titucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los
estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la t utela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica4.»
Acorde con la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, se tiene que el interregno que debe transcurrir entre la vulneración o violaci ón del derecho fundamental que se pretende sea protegido a través de la acción de tutela, debe ser razonable, de igual manera la Corte Constitucional ha determinado requisitos a efectos de lograr establecer si se cumple o no con la inmediatez en la interposición de la acción constitucional.
2.3. Caso concreto
Luz Marina Palomares Bravo interpuso una demanda de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida. La acción se fundamenta en el incumplimiento en el pago de las incapacidades otorgadas al señor Wilfredo García Quintero, así como en la negativa de reconocer la pensión de invalidez post mortem, con efectos a partir de la fecha de su fallecimiento.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante, presentó impugnación indicando que la tutela es procedente debido a que cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala observa que el señor Wilfredo García Quintero (Q.E.P.D.) falleció el 22 de
que la tutela es procedente debido a que cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala observa que el señor Wilfredo García Quintero (Q.E.P.D.) falleció el 22 de octubre de 2022, conforme a lo establecido en la Resolución SUB 309766 del 8 de noviembre de 2023, emitida por Colpensiones. Mediante dicho acto administrativo, se reconoció la pensión de invalidez post mortem a favor de la accionante, con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2023, por un monto de un millón ciento dieciséis mil pesos ($1.116.000 M/cte). Asimismo, se señala que la señora Ingrid Lisbe th García Palomares, en calidad de hija del causante, presentó solicitudes los días 26 de julio de 2023 y 9 de febrero de 2024 ante la EPS SURA, con el propósito de obtener la expedición del certificado de
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
Accionante: Luz Marina Palomares Bravo Accionado: Colpensiones y otro
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incapacidades que fueron prescritas al señor Wilfr edo García Quintero desde 25/05/2021 al 15/09/2022. No obstante, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez al que se ha hecho referencia, toda vez que su presentación ocurrió frente a una omisión que se remonta a l año 2021 y los derechos de petición de principios del año 2024, mientras que la demanda fue
requisito de inmediatez al que se ha hecho referencia, toda vez que su presentación ocurrió frente a una omisión que se remonta a l año 2021 y los derechos de petición de principios del año 2024, mientras que la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2024, como consta en el acta de reparto correspondiente. No pasa por alto est a Sala que, la Corte Constitucional 5 ha dispuesto un as exigencias, a efectos de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez, entre ellos: «i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la a cción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela p uede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y ( v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica»
No se encuentra acreditado en el presente trámite que exista una situación especial que justifique la interposición de la acción de tutela más de dos años después de la presunta vulneración de los derechos alegados. Además, no se observa justificación alguna que explique la dilación en la presentación de la acción, lo que evidencia un desinterés imputable únicamente a la parte accionante. Por lo tanto, no puede considerarse que la señora Luz Marina Palomares se
observa justificación alguna que explique la dilación en la presentación de la acción, lo que evidencia un desinterés imputable únicamente a la parte accionante. Por lo tanto, no puede considerarse que la señora Luz Marina Palomares se encuentre en una situación de vulnerabilidad que requiera una protección constitucional reforzada, la cual podría justificar una interpretación flexible del requisito de procedibilidad que, en este caso, no se cumple. Aunque la señora ha manifestado ser madre cabeza de familia y depender económicamente del ingreso de su esposo en la demanda de tutela no se encuentra acreditado e igualmente se tiene constancia que Colpensiones emitió la Resolución SUB 309766 el 8 de noviembre de 2023, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez postmortem a favor de la señora Palomares. Esta pensión tiene efectos fiscales desde el 1 de dici embre de 2023 y se fijó en una cuantía de un millón ciento dieciséis mil pesos ($1.116.000 M/Cte.) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia,
5 Ver Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal PulidoRad. No. 76001-33-33-014-2024-00282-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrado
(firma electrónica)
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
(firma electrónica)
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada