TA VALL - 76001333301420240029701-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420240029701-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001-33-33-014-2024-00297-01
ACCIONANTE: DOMINGO RUIZ IBARRA quien actúa a través de LUZ EDITH CERQUERA BUSTAMANTE en calidad de agente oficioso
druiz16887@gmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 020
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Colpensiones, en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 19 de diciembre de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vi tal y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene:
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vi tal y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene:
«Se ordene a la Nueva EPS a realizar el pago de todas las incapacidades expedidas al señor Domingo Ruiz Ibarra y la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y se ordene a COLPENSIONES la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y el pago inmediato de la pensión de invalidez.»
1.1.2. Fundamentos fácticosRad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
Accionante: Domingo Ruiz Ibarra
Accionado: Nueva Eps y otro
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Señaló que el actor se encuentra actualmente internado en una clínica, diagnosticado con esclerosis lateral amiotrófica, postrado en cama, y su pronóstico es desfavorable. La Nueva EPS no cubre los gastos de pañitos húmedos, lo que ha obligado al paciente a comprarlos, pero debido a su situación económica, no cuenta con los recursos necesarios para hacerlo. A pesar de que se le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral, Colpensiones aún no ha notificado el dictamen correspondiente. Aunque la Nueva EPS se encarga de su atención médica, no ha realizado el pago de incapacidades desde septiembre de 2024, debido a su estado de invalidez. Al momento de interponer la acción de tutela, el esposo había acumulado 455 días de incapacidad. Aunque la calificación fue em itida en octubre, no se ha
desde septiembre de 2024, debido a su estado de invalidez. Al momento de interponer la acción de tutela, el esposo había acumulado 455 días de incapacidad. Aunque la calificación fue em itida en octubre, no se ha notificado la decisión, ni se ha efectuado el pago de las incapacidades. Cabe resaltar que la familia tiene una hija con discapacidad, y la única fuente de ingresos provenía del señor Ruiz Ibarra. 1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 23 y 86 de la Constitución Política, sentencia T-025 de 2014 y T-413 de 2004.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Nueva EPS Informó que el señor Domingo Ruiz Ibarra ha estado vinculado a la Nueva EPS S.A. desde el 1° de agosto de 2019 como cotizante del régimen subsidiado. Entre el 6 de febrero de 2021 y el 30 de diciembre de 2024, se han radicado varias incapacidades, sumando un total de 620 días. Actualmente, el señor Ruiz Ibarra se encuentra en un ciclo de incapacidad continua de 485 días, desde el 10 de agosto de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2024. Indicó que el 5 de enero de 2024, se remitió a Colpensiones un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable respecto a las patologías de polineuropatías especificadas y síndrome de Gu illain-Barré, con origen en enfermedad común, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Que el 20 de noviembre de 2024, la Nueva EPS S.A. realizó la calificación de pérdida
enfermedad común, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Que el 20 de noviembre de 2024, la Nueva EPS S.A. realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Sin embargo, debido al direccio namiento de las juntas, no se ha realizado la notificación entre el 30 de noviembre y el 27 de diciembre, ya que , de haberse hecho en ese período, se excederían los plazos establecidos para la remisión completa y para hacer visible el pago de honorarios a la junta. Esto podría implicar un reajuste en el año siguiente por vencimiento de términos. Se tiene previsto que la notificación del dictamen de calificación se realice el 27 de diciembre de 2024, con el fin de no alterar el procedimiento regular deRad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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notificación y el proceso de remisión a la junta, en caso de que sea necesario. En este contexto, la Nueva EPS S.A. solicita que se declare improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de una violación o amenaza de los derechos fundamentales del señor Domingo Ruiz Ibarra 1.1.4.2. Colpensiones Indicó que, tras revisar el expediente administrativo, las bases de datos y los aplicativos de la entidad, se evidenció que el 11 de septiembre de 2024 se inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad labor al bajo el radicado 2024_186804460, el cual se encuentra dentro de los términos establecidos para resolver.
trámite de calificación de pérdida de capacidad labor al bajo el radicado 2024_186804460, el cual se encuentra dentro de los términos establecidos para resolver. Que, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, no obra solicitud alguna en el expediente. Además, se considera que la acción de tutela resulta improcedente en relación con el pago de las incapacidades, dado que existe un medio de defensa idóneo, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo tanto, se solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, en virtud del incumplimiento del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y porque no se ha demostrado que la ent idad haya vulnerado los derechos de la parte accionante.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante sentencia, amparó los derechos fundamentales reclamados:
«PRIMERO. - NEGAR la medida provisional solicitada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Domingo Ruiz Ibarra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR al representante legal, o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo hubiere hecho, PROCEDA a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor Domingo Ruiz Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.886.771, los
sino lo hubiere hecho, PROCEDA a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor Domingo Ruiz Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.886.771, los periodos de incapacidad certificados por la NUE VA EPS S.A. desde el 1° de septiembre de 2024 hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad y los periodos que la normativa establece el pago en cabeza de la entidad accionada. Del cumplimiento a lo dispuesto en este numeral, deberá informar al Despach o dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo.
CUARTO. - NOTIFÍQUESE a las partes, lo mismo que al Defensor del Pueblo, conforme lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Las notificaciones se harán aRad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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través de mensaje de da tos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales o a través de cualquier medio expedito y eficaz.
QUINTO. - De no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.»
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
«Que el actor cuenta con 81 años, actualmente se encuentra afiliado a la Nueva EP S S.A. como cotizante en el régimen contributivo y según la historia clínica de la atención médica
de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
«Que el actor cuenta con 81 años, actualmente se encuentra afiliado a la Nueva EP S S.A. como cotizante en el régimen contributivo y según la historia clínica de la atención médica del 19 de febrero de 2024, por la IPS VIVIR, cuenta con diagnósticos de, OTRAS
POLINEUROPATIAS ESPECIFICADAS.
Que dentro del expediente obran las incapacidades expedidas al accionante por los siguientes períodos, sin que se acredite su pago.
De lo anterior, concluye el Despacho que en la actualidad se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y su grupo familiar, pues de los informes presentados por las entidades accionadas se puede deducir que las incapacidades expedidas al señor Ruiz Ibarra desde el mes de septiembre no han sido pagadas, máxime si se tiene en cuenta que tal afirmación no fue desvirtuada de ninguna manera.
Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que la condición particular que rodea al accionante afecta a todo su grupo familiar, pues la agente oficiosa afirmó que el señor Ruiz Ibarra es la única fuente de ingresos y que la ausencia de pago de las incapacidades le impide adquirir elementos tan esenciales como los paños húmedos que requiere debido a su estado de postración.
Es necesario señalar que con el auto que admitió la presente solicitud, se requirió a las entidades accionadas que allegaran los soportes en relación con el accionante, orden a la que hicieron caso omiso, situación que de ninguna manera puede redundar en la afectación a los derechos fundamentales del actor que, de acuerdo con lo narrado por
entidades accionadas que allegaran los soportes en relación con el accionante, orden a la que hicieron caso omiso, situación que de ninguna manera puede redundar en la afectación a los derechos fundamentales del actor que, de acuerdo con lo narrado por su agente oficiosa, se ven trasgredidos por COLPENSIONES y la Nueva EPS S.A.
Por lo tanto, en atención a la manifestación hecha por COLPENSIONES, relacionada con el inicio del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del actor desde el 11 de septiembre de 2024 y debido al número de días a los que presuntamente ascienden las incapacidades, es procedente concluir que ésta es la entidad que tiene a cargo el pago de las incapacidades expedidas desde el mes de septiembre de 2024, razón por la que se ordenará su pago con lo acreditado en la solicitud y por lo periodos que le sean prescritos con posterioridad, y los cuales por normativa se establece su pago en cabeza de la citada.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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Finalmente, por los argumentos ya expuestos, no re sulta viable acceder a la petición de medida provisional presentada con la acción de tutela»
1.3. Impugnación
Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones
Formuló las siguientes inconformidades: ACTUACIÓN DE COLPENSIONES FRENTE AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA En atención al fallo de tutela proferido por su honorable despacho el 19 de diciembre de 2024, en el que se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar los
En atención al fallo de tutela proferido por su honorable despacho el 19 de diciembre de 2024, en el que se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar los períodos de incapacidad certificados por la Nueva EPS S.A. para el señor Domingo Ruiz Ibarra, desde el 1º de septiembre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, se ha procedido con las siguientes gestiones. La Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones escaló el caso y, el 26 de diciembre de 2024, remitió un oficio informando que, según las bases de datos de la entidad, la Nueva EPS envió el 5 de enero de 2024 el Concepto de Rehabilitación con pronóstico favorable. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a los Fondos de Pensiones reconocer el su bsidio económico por las incapacidades a partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, siempre que exista un pronóstico favorable. En virtud de este pronóstico, Colpensiones procedió a reconocer el subsidio económico por 158 días de incapacidad tem poral, por un total de $6.846.667, correspondientes al período entre el 10 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2025. El pago de este subsidio ya fue realizado a la cuenta bancaria autorizada por el accionante.
Sin embargo, el fallo de tutela ordenó el reconocimiento del subsidio económico para los períodos a partir del 1º de septiembre de 2024. Colpensiones ha intentado cumplir con la orden, pero aún no se ha recibido la documentación formal necesaria para iniciar el proceso de reconocimiento de los períodos posteriores al 1º de septiembre de 2024. Sin dicha información actualizada, la entidad se
cumplir con la orden, pero aún no se ha recibido la documentación formal necesaria para iniciar el proceso de reconocimiento de los períodos posteriores al 1º de septiembre de 2024. Sin dicha información actualizada, la entidad se encuentra imposibilitada para proceder con el cumplimiento total del fallo.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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Por lo tanto, Colpensiones solicita al accionante que presente los documen tos actualizados para poder validar los períodos de incapacidad pendientes y proceder con el reconocimiento y pago correspondiente. Posteriormente el 17 de enero de 2025 allegó el memorial N° Radicado 2025_339818 - 2025_327999 dirigido a la señora Luz Edit h Cerquera Bustamante agente oficiosa del señor Domingo Ruiz Ibarra donde le indico lo siguiente:
(…)
«Una vez revisados los archivos y bases de datos de Colpensiones, se evidenció que la Entidad Promotora de Salud – NUEVA EPS , remitió el 5 de enero de 2024 bajo radicado 2024_283737, Concepto de Rehabilitación – (CRE) con pronóstico FAVORABLE, respecto de los siguientes diagnósticos:
Por tal motivo, es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico Favorable. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a
se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico Favorable. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista Concepto de Rehabilitación Favorable, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario.
En virtud de lo anterior, el área de auditoría médica de esta Admini stradora fijó el ciclo de incapacidad de la siguiente manera.
- Dia inicial: 10/08/2023 • Dia 180: 06/02/2024 • Dia 540: 31/01/2025
En virtud de lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico un total por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESETA Y SIETE PESOS M/CTE. ($6.846.667) por concepto de 158 días de incapacidad médica temporal, abonados a la cuenta bancaria autorizada para tal fin.
3. Orden que se acata
Por lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de la orden judicial y salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta , la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconocióRad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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como subsidio económico un total por valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS
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como subsidio económico un total por valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($6.619.383) por concepto de 150 días de incapacidad médica temporal.
Es menester informar que las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados mediante Oficio DML -I No. 01001 del 17 de enero de 2025 , serán abonadas a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin y se verán reflejadas en su cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, siendo importante aclarar que, si su cuenta estaba inactiva o cancelada, el Banco rechazará la transacción.
(…)»
(ver Archivo en SAMAI índice19 anexos 5)1»
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida del accionante al negar el pago de incapacidades médicas.
en esta instancia se contrae en determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida del accionante al negar el pago de incapacidades médicas.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Edith Cerquera Bustamante.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202400297007600133Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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2.2.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Domingo Ruiz Ibarra.
2.2.3. Copia de las incapacidades expedidas al señor Domingo Ruiz Ibarra en los meses de enero, febrero, octubre y noviembre de 2024.
2.2.4. Copia parcial de la historia clínica del señor Domingo Ruiz Ibarra.
2.2.5. Oficio BZ2024_18680446-2592931 del 11 de septiembre de 2024, expedido por Colpensiones.
2.2.6. Oficio Radicado 2025_339818 - 2025_327999 del 17 de enero 2025, expedido por Colpensiones
2.2.7. Concepto de pronóstico de rehabilitación favorable.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
por Colpensiones
2.2.7. Concepto de pronóstico de rehabilitación favorable.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa2, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva3, en tanto la accionada es un órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de actor;
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 4 por vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, salud, vida y mínimo vital;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 5, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;
2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 3 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 4 Sentencia T-163 de 2013.
3 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 4 Sentencia T-163 de 2013. 5 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutel a podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho a la seguridad social y mínimo vital, que aunque atado a un asunto de raigambre legal-laboral, amerita la intervención del juez de tutela para revisar la afectación de los medios de subsistencia que podría derivar de la ausencia de la única fuente de ingresos del accionante, máxime por estar
atado a un asunto de raigambre legal-laboral, amerita la intervención del juez de tutela para revisar la afectación de los medios de subsistencia que podría derivar de la ausencia de la única fuente de ingresos del accionante, máxime por estar cobijado por situaciones de salud incapacitantes, lo cual es indicativo de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.4. Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lle va implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos
un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
De lo anterior se concluye que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2. Pago de incapacidades superiores a 180 días y 540.
6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro m edio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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La Corte Constitucional en forma reiterativa se ha referido al asunto y, con base en el ordenamiento jurídico, ha delimitado la competencia de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social para el reconocimiento y pago de incapacidades bajo diferentes escenarios, sujetos y prestaciones. En sentencia
T-268-2020 sostuvo:
«29. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta
T-268-2020 sostuvo:
«29. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%7(…)”.
30. De igual forma, ha señalado la Corte 8 que las incapacidades según su origen
obedecen a dos tipos:
(i) Por enfermedad de origen laboral: Con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”9
(ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la
(ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es así como, dentro de los primeros 180 días se reconocerá el p ago de un auxilio económico y en tratándose del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad10. (Negrillas y Subrayado de la sala)
31. Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa
conforme la siguiente explicación:
Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 200511 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015
7Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T -468 de 2010, T - 684 de 2010, T - 200 de 2017 y T -161 de 2019, entre otras. 8Sentencia T-161 de 2019. 9 T-490 de 2015, T-693 de 2017, T200 de 2017, T-161 de 2019, entre otras. 10 Sentencia T-161 de 2019. 11 Según la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya
10 Sentencia T-161 de 2019. 11 Según la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S. Sentencia T-401 de 2017: Se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la E.P.S. no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.Rad. No. 76001-33-33-014-2024-00297-01
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Accionado: Nueva Eps y otro
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34. De igual manera, en la Sentencia T-161 de 2019, al estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Barahona contra Colpensiones, por la negativa en el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 180 días, generadas como consecuencia de un trasplante de codo que le impidió reintegrarse a sus labores, la Corte consideró que el referido fondo de pensiones deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540 y que, con relación a las incapacidades que superan los 540 días, la obligación de pago recae sobre la E.P.S. Precisó la Corte en este fallo: (Negrillas y Subrayado de la sala.
En consecuencia, la Corte aseguró que “las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o
de la sala.
En consecuencia, la Corte aseguró que “las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”12 (subrayado y negrilla por fuera de texto)
2.4.3. El pago recibid
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