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TA VALL - 76001333301420250002801-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301420250002801-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 019

RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2025-00028-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE:

DEIVIS EDUARDO ANGULO SOLÍS

info@marquinezabogados.com Celular: 3218128314 – 3103338749

ACCIONADO:

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON

ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ – COJAMdireccion.cojamundi@inpec.gov.co correspondencia.cojamundi@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co

VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI

ejp02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA: Petición / Persona privada de la libertad.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, tras encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos relevantes

2. El señor Deivis Eduardo Angulo Solís fue condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento por el delito de violencia intrafamiliar, pena que se encuentra purgando en centro de

II.I Hechos relevantes

2. El señor Deivis Eduardo Angulo Solís fue condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento por el delito de violencia intrafamiliar, pena que se encuentra purgando en centro de reclusión bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cali.

3. Posteriormente, firmó un preacuerdo con la Fiscalía 92 CAVIF por el mismo delito y obtuvo una pena intramural que también es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali.

4. El 10 de enero de 2025 radicó petición ante el Inpec, a fin de que se enviara al juzgado de ejecución de pena s el cómputo de las horas que realizó de trabajo y estudio para que se proced iera con la redención de la pena, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

5. Petición y debido proceso.RADICACIÓN: 76001 33 33 014 2025 00028 01

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ACCIONANTE: DEVIS EDUARDO ANGULO SOLIS

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Pág. 2 de 6 II.III Pretensiones

6. Solicitó que “ Se ordene a la entidad accionada de respuesta de forma clara y de fondo sobre la solicitud elevada y con base en ello realice el envio (sic) del computo (sic) de horas de mi poderdante al Juzgado de ejecución para su respectivo descuento.”

solicitud elevada y con base en ello realice el envio (sic) del computo (sic) de horas de mi poderdante al Juzgado de ejecución para su respectivo descuento.”

II.IV Informes

7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el señor Angulo Solís purga una pena acumulada de 8 años de prisión que fijó el despacho mediante auto interlocutorio nro. 0823 del 27 de abril de 2023 en virtud de las sentencias nro. 92 del 18 de noviembre de 2021 y 82 del 25 de octubre de 2022 proferidas por el Juzgado 34 penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali por el delito de violencia intrafamiliar.

8. Que revisado el correo institucional no encontró peti ción presentada por el accionante que esté pendiente por resolver; no obstante, requirió al grupo de apoyo del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad para que informara si se había presentado por parte del Cojam, documentación para estudio de redención de pena del señor Angulo Solís, búsqueda que tuvo resultados negativos.

9. Mediante auto nro. 0057 del 6 de febrero de 2025 ofició al Cojam para que “se sirva remitir a la mayor brevedad posible los certificados de calificación de conducta, y los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza del señor DEIVIS EDUARDO ANGULO SOLÍS, a fin de reconocer redención penal a favor del sentenciado.”

10. Solicitó su desvinculación porque no vulneró ningún derecho fundamental del actor, el competente para expedí los documentos requeridos para la redención penal es el Director del

Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

10. Solicitó su desvinculación porque no vulneró ningún derecho fundamental del actor, el competente para expedí los documentos requeridos para la redención penal es el Director del

Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

11. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAMinformó que el área jurídica del c omplejo allegó copia de la solicitud de redención de pena con radicación nro. 2025EE0033742 del 12 de febrero de 2025 del accionante y dirigida al Juzgado al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que considere el reconocimiento del beneficio de libertad condicional.

12. A dicha solicitud anexó cartilla biográfica, certificados de conducta, certificados de trabajo, estudio y enseñanza (TEE) , actuación que fue debidamente notificada. Por tanto, el COJAM cumplió cabalmente con lo pretendido por el accionante y respondió su solicitud de forma clara, suficiente, congruente y de fondo.

II.V Decisión de Primera Instancia

13. El Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo los siguientes argumentos:

“Que el actor a través de apoderado judicial, radicó una petición el 10 de enero de la presente anualidad ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM, con el que solicitaba el envío del cómputo de horas por trabajo y/o estudio, así como la cartilla biog ráfica y la calificación de conducta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a efectos de que se otorgara la redención de pena.

calificación de conducta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a efectos de que se otorgara la redención de pena.

Que durante el trámite de este amparo constitucional, por Oficio No. 2025EE0033742 del 12 de f ebrero de 2025, el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la documentación requerida.RADICACIÓN: 76001 33 33 014 2025 00028 01

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Pág. 3 de 6 Finalmente, se acredita que revisadas las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, registradas en el aplicativo de consulta de procesos, se advierte que el día 17 del presente mes fue cargada la información del actor remitida por el INPEC.

De las pruebas allegadas al proceso, se concluye que dentro de la presente solicitud de amparo constitucional no existe trasgresión de derechos, por encontrarnos frente al acaecimiento de un hecho superado, toda vez que la entidad demandada se pronunció de fondo frente a la petición radicada el pasado 10 de enero, lo que evidencia la cesación de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.”

II.VI Impugnación

14. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia.

10 de enero, lo que evidencia la cesación de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.”

II.VI Impugnación

14. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia.

15. Argumentó que, si bien el Inpec indicó que ya realizó el respectivo envío de la documentación al juzgado, lo cierto es que no se ha hecho efectiva la redención, lo que quiere decir que aún no ha cesado la violación de derechos.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

16. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

17. ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho supe rado, ante la respuesta que brindó el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM-?

III.III Tesis de la sala

18. La decisión de primera instancia fue acertada, toda vez que la acción siempre estuvo dirigida a que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAMremitiera al juzgado de ejecución de penas correspondiente, la solicitud de redención de pena del señor Deivis Eduardo Angulo Solís con los documentos pertinentes, lo cual o currió dentro del trámite constitucional.

III.IV Acción de tutela marco general

19. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan

III.IV Acción de tutela marco general

19. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

20. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76001 33 33 014 2025 00028 01

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Pág. 4 de 6 III.V Derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centro de reclusión

21. La H. Corte Constitucional en sentencia T-414 del 21 de septiembre de 2020 con ponencia de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger refirió los siguientes aspectos sobre el derecho de petición de las

personas privadas de la libertad:

“4.6. La Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 2011 [62] y C-951 de 2014 [63]

personas privadas de la libertad:

“4.6. La Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 2011 [62] y C-951 de 2014 [63] reiteró que el núcleo esencial de un derecho está compuesto por los elementos intangibles que lo identifican y su contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso. Tratándose del derecho de petición, en las providencias antes enunciadas se indicó que su núcleo esencial reside en los siguientes elementos:

(i) Formulación de la petición: El artículo 23 constitucional posibilita la presentación de solicitudes ante autoridades o incluso a particulares, en los casos dispuestos en la Ley. En este evento, existe un deber de recibir y tramitar las peticiones interpuestas.

(ii) Pronta resolución: Este elemento también se desprende del artículo 23 superior que consagra el derecho de las personas “a obtener pronta resolución” a las peticiones formuladas. De esta manera, las autoridades y los particulares tienen la obligación de responder las solicitudes sin exceder el término legal otorgado.

(iii) Respuesta de fondo: Se refiere a la obligación de las autoridades y los particulares de responder materialmente las peticiones que se les presentan, atendiendo las condiciones de (a) claridad, (b) precisión, (c) congruencia y (d) consecuencia.

(iv) Notificación al peticionario de la decisión: Este supuesto se refiere al derecho que le asiste a la persona a conocer la respuesta a la solicitud interpuesta, pues ello puede representar la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la carga de demostrar la notificación se encuentra en ca beza de la autoridad o el particular que fue destinatario de la petición. [64]

a conocer la respuesta a la solicitud interpuesta, pues ello puede representar la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la carga de demostrar la notificación se encuentra en ca beza de la autoridad o el particular que fue destinatario de la petición. [64]

4.7. Como se presentó en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición hace parte del conjunto de garantías fundamentales que no pueden ser suspendidas o restringidas por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Sobre la importancia esta garantía fundamental tratándose de las personas privadas de la libertad, la Sala Tercera de Revisión señaló en la sentencia T-705 de 1996 [65] lo que se cita a continuación:

“La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1)”. [66]

4.8. Finalmente, esta Corporación estableció que el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitude s que les presentan, (ii) motiven

penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitude s que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”.

III.VI Carencia actual de objeto por hecho superado

22. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.RADICACIÓN: 76001 33 33 014 2025 00028 01

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23. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

24. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

25. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

1

IV. Caso concreto

26. De la revisión de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el señor Deivis Eduardo Angulo Solís, a través de apoderado judicial, radicó petición el 10 de enero de 2025 2 ante al Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí, en el siguiente sentido:

“…se sirva enviar al Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de segur idad de Cali el computo de horas que hasta la fecha tiene mi prohijado con ocasión a trabajo y/o estudio realizado por él, así como la cartilla biográfica y el certificado de Conducta, esto con la finalidad de que el juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la misma otorgue la redención que le asiste al señor ANGULO SOLÍS”

27. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAMrespondió en el trámite de la presente acción que, el 12 de febrero de 2025 3 envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali la solicitud de redención de penas del señor Angulo Solís con el certificado de cómputos por estudio y/o trabajo, además de la cartilla biográfica y el certificado de conducta, documentos que obran en el plenario con el correspondiente sello.

el certificado de cómputos por estudio y/o trabajo, además de la cartilla biográfica y el certificado de conducta, documentos que obran en el plenario con el correspondiente sello.

28. Que verificada la página de la Rama Judicial, se advierte que el 17 de febrero de 2025 se cargó por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, la documentación allegada por el Inpec con solicitud de redención de pena del señor Angulo Solís, así:

1 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018 2 Índice 3 del expediente digital samai. Folio 8 3 Índice 8 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001 33 33 014 2025 00028 01

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29. Así las cosas, para la Sala de Decisión el COJAM dio trámite a la petición radicada por el accionante, la cual fue remitida con la documentación pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas respectivo para efectos del estudio de la redención de pena pretendida por el señor Angulo Solís.

30. Lo anterior permite concluir que se satisfizo el objeto de la acción constitucional, pues, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, la acción siempre estuvo dirigida a que el complejo carcelario remitiera la solicitud de redención de pena con toda la documentación para que surtiera el trámite respectivo, lo que ciertamente ocurrió en el trámite constitucional, se itera.

carcelario remitiera la solicitud de redención de pena con toda la documentación para que surtiera el trámite respectivo, lo que ciertamente ocurrió en el trámite constitucional, se itera.

31. En tal virtud, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 022 del 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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