TA VALL - 76001333301420250004201-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301420250004201-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA PROCESO: 76001-33-33-014-2025-00042-01
ACCIONANTE: ADRIANA ROCIO ROJAS YEPES - agente oficioso de JOSE
RICARDO SILVA ROJAS.
adriconsultores@hotmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 084
TEMA: Criterios para tratamiento integral en salud.
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 017 del 31 de marzo 2025.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se adicionará un numeral a la sentencia de tutela No. 027 proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintic inco (2025) por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, para acceder al tratamiento integral del agenciado porque se cumplen con los criterios necesarios para su procedencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD
2. El hijo de la agente oficios a esta diagnosticado con esquizofrenia diferenciada desde el año 2018 y cuenta con tratamiento permanente según indicación de su médico tratante.
2. El hijo de la agente oficios a esta diagnosticado con esquizofrenia diferenciada desde el año 2018 y cuenta con tratamiento permanente según indicación de su médico tratante.
3. Este c otizó en el régimen contributivo hasta noviembre de 2023, sin presentar inconvenientes en la entrega de sus medicamentos psiquiátricos que lo mantenían estable, Palperidona suspensión inyectable 1M cada 6 meses, Paloperidona 9Mg en la noche, Fluoxetina 20 MG x2
4. Desde su afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el año 2024, ha presentado problemas con la asignación de citas con el especialista en psiquiatría y con la entrega de medicamentos , provocando un retroceso en su estado de salud, a tal punto que se le ha prescrito la inyección de paloperidona de manera mensual.
5. En consulta en el mes de diciembre de 2024, su médico tratante le formuló “paliperidona ampolla 150MG y bupropión tabletas 150MG”, el medicamento no le ha sido entregado por la EPS y AUDIFARMA.
2.2 DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS COMO VULNERADOS.
6. Salud y vida digna
2.3 PRETENSIONES
7. La agente oficiosa solicitó para su agenciado:
“1) Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas de mi hijo José Ricardo Silva Rojas de manera integralMedio de Control: Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
- Ordenar a la Nueva EPS llevar a cabo los trámites que sean necesarios para
Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
- Ordenar a la Nueva EPS llevar a cabo los trámites que sean necesarios para la entrega del medicamento PALOPERIDONA 150 Mg solución inyectable de mi hijo José Ricardo Silva Rojas en su totalidad y de manera continua según formulación médica, inyectando los pendientes desde el mes de diciembre 2024 hasta el mes de febrero de 2025. 3) Ordenar a AUDIFARMA la entrega pendiente del medicamento BUPROPION tabletas de liberación prolongada 150 mg ADIUM SAS X30 y de manera continua según formulación médica”.
2.4 INTERVENCIONES
2.4.1 NUEVA EPS S.A.
8. Informó que el agenciado se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a la Nueva EPS.
9. Los servicios médicos que la Nueva EPS autoriza se redireccionan a la red vinculada de la entidad , por lo que las IPS contratadas deben asegurar la prestación de los servicios médicos autorizados con calidad y oportunidad.
10. Se opuso a la prestación del tratamiento integral alegando que se trata de hechos futuros e inciertos.
11. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
2.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. El Juzgado amparó los derechos invocados por el accionante, trasgredidos debido a la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud, NUEVA EPS.
13. Ordenó en el término de 48 horas la entrega del medicamento “BUPROPION X 150MG TABLETA”, “PALIPERIDONA TABLETAS 6MG”, Y “PALIPERIDONA
13. Ordenó en el término de 48 horas la entrega del medicamento “BUPROPION X 150MG TABLETA”, “PALIPERIDONA TABLETAS 6MG”, Y “PALIPERIDONA AMPOLLA 150MG”, en las cantidades ordenadas por su médico.
14. Consideró que la NUEVA EPS S.A., vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, dada la omisión de atender de fondo la solicitud de suministro de los medicamentos e insumos que le fueron prescritos siendo su competencia.
2.6 IMPUGNACIÓN
15. La agente oficiosa impugnó. Solicitó se modifique la sentencia para que se ordene tratamiento integral. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 COMPETENCIA
16. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.2.1 LEGITIMACIÓN ACTIVA
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Medio de Control: Tutela
Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
18. En esta ocasión, la señora Adriana Rocío Rojas Yepes comparece como agente oficios a de su hijo , señalando que NUEVA EPS lesiona sus derechos
Sentencia de Segunda instancia
18. En esta ocasión, la señora Adriana Rocío Rojas Yepes comparece como agente oficios a de su hijo , señalando que NUEVA EPS lesiona sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al no ser diligente en la prestación del servicio médico requerido.
19. Su afirmación se entiende bajo la gravedad del juramento.
3.2.2 LEGITIMACIÓN PASIVA
20. La accionada, según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, ya que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
3.3 PROBLEMA JURÍDICO 21. ¿están probados los requisitos para ordenar a la NUEVA EPS tratamiento integral para el agenciado?
3.4 TESIS DE LA SALSA
22. Se acreditan los requisitos para ordenar el tratamiento integral porque el agenciado es u n sujeto de especial protección constitucional , se encuentra en situación de discapacidad, con diagnóstico de esquizofrenia desde el año 2018, con tratamiento permanente , por ello se adicionará la sentencia de tutela No. 027 proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, y se accederá al tratamiento integral.
23. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales, ii) tratamiento integral y iii) caso concreto.
- Derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales.
24. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la ciudadanía goza de
integral y iii) caso concreto.
- Derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales.
24. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la ciudadanía goza de protección al derecho a la salud, pero existen factores que disponen que la naturaleza de ciertos grupos poblacionales requiere especial protección constitucional y jurisprudencial, porque tienen mayores obstáculos para desarrollar su vínculo social y comunitario dentro del estado social de derecho.
25. Los niños, niñas y las personas en situación de discapacidad tienen un lugar preponderante en la Constitución al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los artículos 13, 44 y 47 de la Carta Política, que los hace merecedores de una atención especial por parte del Estado.
26. Ahora bien, en relación con las personas que sufren trastornos mentales, como en el presente caso, la Corte Constitucional en sentencia T -422/17 ha
manifestado:
“… 4 Derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales.
4.1 El artículo 13 de la Constitución Política, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es enfático con aquellas personas que, por su situación económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En la misma perspectiva, el derecho fundamental a la salud se encuentra reconocido en el artículo 49 Superior, interpretado como una garantía que protege múltiples ámbitos de la vida humana, a partir de diferentes estadios, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.1
encuentra reconocido en el artículo 49 Superior, interpretado como una garantía que protege múltiples ámbitos de la vida humana, a partir de diferentes estadios, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.1
1 Sentencia T-979 de 2012.Medio de Control: Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
En este sentido, el derecho a la salud ha tenido un desarrollo preponderante en la jurisprudencia de este Tribunal y se ha protegido mediante la acción de tutela a través de fórmulas de protección: en primer lugar, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; en segundo lugar, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un d erecho fundamental autónomo.2
4.2 Los pronunciamientos de esta Corporación han advertido que considerar el derecho a la salud fundamental por su conexidad con la vida digna, debilita la importancia de mismo enfocándolo en la mera supervivencia biológica, olvidando las manifestaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en las cuales se ha determinado que ésta contiene las condiciones físicas y psíquicas del ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como “la fac ultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”3
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”3
De esa manera , el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe exigir a los establecimientos encargados de la prestación de los servicios de salud, que ofrezcan un servicio médico de calidad. Concretamente en los casos de pacientes con enfermedades mentales ha insis tido en el deber de garantizarles el acceso a los medios necesarios para intentar la superación de las dificultades que estos padecen. En esta dirección la sentencia T-979 de 2012 señaló:
Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.4
4.3 Es debido precisar que el derecho a acceder a los servicios terapéuticos y psiquiátricos no es aplicable únicamente a quienes puedan lograr recuperación; si bien es cierto que ciertas patologías pueden ser irreversibles, también lo es que no es constitucionalmente admisible negar el acceso a la salud a las personas que por las características propias de su enfermedad no tengan la posibilidad de superarla, en la medida en que sus derechos deberán ser salvaguardados en todo momento.
- Tratamiento integral.
27. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos,
salvaguardados en todo momento.
- Tratamiento integral.
27. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”5.
28. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”6,
2 Sentencia T-760 de 2008. 3 Sentencia T-176 de 2014. 4 Ibidem. 5 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 6 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019.Medio de Control: Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
por lo que la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante7.
29. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:
“1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
2. Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir
paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS 8;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud9.
3. Sobre la neglig encia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación10, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” 11.” 12 (Negrilla fuera de texto)
30. El legislador también ha denotado la importancia de la integralidad en el tratamiento específico de la salud mental , en la Ley 1616 de 2013, “por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones” resaltando en su artículo sexto numeral primero que es un derecho el recibir atención integral e integrada 13 en salud mental. Dicha normativa impone claras obligaciones en materia de cubrimiento, atención y política pública dispuesta para la integral atención en salud mental.
31. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que los servicios prestados por parte de las E.P.S se deben otorgar de manera integral y se han analizado casos específicamente relacionados con el tratamiento en salud mental donde se ordena el tratamiento integral14
32. En conclusión, tanto la Corte como la legislación vigente protegen una
manera integral y se han analizado casos específicamente relacionados con el tratamiento en salud mental donde se ordena el tratamiento integral14
32. En conclusión, tanto la Corte como la legislación vigente protegen una atención integral para pacientes con problemas de salud mental, con el fin de garantizar una preservación de la calida d de vida del paciente y la mejora de su situación vital.
iii) CASO CONCRETO
33. La agente oficiosa pretende que se acceda al tratamiento integral para para el diagnóstico de esquizofrenia de su hijo.
34. Para la sala la solicitud es procedente teniendo en cuenta que, de la valoración del acervo probatorio, es palpable la negligencia con la que ha actuado
7 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 8 Sentencia T-081 de 2019. 9 Sentencias SU508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 10 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sente ncia T -057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘ pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.”
prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 11 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. 12 Sentencia T-005 de 2023 13 El artículo 5 de la misma ley, numeral 4 define atención integral e integrada en salud mental como: “La atención integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social. La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas.” 14 Sentencias T-422 de 2017, T-979 de 2012, T-185 de 2014 y T545 de 2015Medio de Control: Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
la EPS para atender y autorizar los procedimientos e insumos ordenados por el médico tratante para dar continuidad al tratamiento del agenciado quien padece esquizofrenia.
35. Se aportó historia clínica que indica que el agenciado, cuenta con diagnóstico activo F-203ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA desde el año
201815.
esquizofrenia.
35. Se aportó historia clínica que indica que el agenciado, cuenta con diagnóstico activo F-203ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA desde el año
201815.
36. Se dio a conocer que desde el año 2024, cuando el agenciado realizó el cambio de afiliación del sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado, empezó a presentar problemas con la asignación de citas con el especialista en psiquiatría y con la entrega de medicamentos, para tratar su patología de esquizofrenia, lo que ha provocado un retroceso en su estado de salud.
37. Se acreditó que cuenta con prescripciones formuladas por el médico tratante que no han sido entregadas y que son necesarias para la continuidad de su tratamiento psiquiátrico16.
38. La agente oficiosa expuso que es madre cabeza de familia, que se encuentra desempleada y su esposo se encuentra hospitalizado en la clínica Valle del Lili pues fue diagnosticado con cáncer de estómago.
39. En el escrito de contestación la Nueva EPS se escu da en que no tiene incidencia en la programación de servicios o entrega de insumos o medicamento, y que esto corresponde a la Institución Prestadora de Salud – IPS.
40. El anterior recuento da cuenta que se encuentran cumplidos los tres presupuestos, que exige la jurisprudencia constitucional17 para su concesión (ver cuadro)18.
CRITERIO CUMPLE OBSERVACIÓN a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. SI. Alegó que no tiene incidencia en la programación de servicios o entrega de insumos o medicamento ya que esto corresponde a la IPS.
a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. SI. Alegó que no tiene incidencia en la programación de servicios o entrega de insumos o medicamento ya que esto corresponde a la IPS. Indicó que validaría con la IPS el cumplimiento de la carga y que remitiría los soportes de atención, sin que a la fecha se haya allegado lo dicho. b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. SI. Obran en la historia clínica del paciente de manera clara. c) el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud SI. Se trata de un paciente con problemas de salud mental, que requiere preservación de su calidad de vida y la mejora de su situación vital. De quien se dio a conocer se encuentra en condiciones económicas desfavorables.
15 Documentos 3, 4 y 5 plataforma SAMAI, índice 3: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202500042007600 133 16 Documentos 4 y 9 ibidem 17 Entre las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional, existe cierta disparidad en lo relativo a la homogeneidad en el número de requisitos puntuales que se deben acreditar para que el juez constitucional conceda el tratamiento integral. Una juris prudencia se refiere sólo a dos requisitos, cómo por ejemplo, las
homogeneidad en el número de requisitos puntuales que se deben acreditar para que el juez constitucional conceda el tratamiento integral. Una juris prudencia se refiere sólo a dos requisitos, cómo por ejemplo, las sentencias T-081 de 2019 y T-136 de 2021; y otras, exigen el cumplimiento de tres requisitos, como el caso de las sentencias T -038 de 2022 y la T -259 de 2019. Sin embargo, para el caso en co ncreto, el actor cumple a cabalidad con los requisitos exigidos, se a la jurisprudencia que menciona dos requisitos o la jurisprudencia que exige acreditar tres requisitos. 18 Tomado del acápite quinto de la sentencia T-259 de 2019.Medio de Control: Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2025-00042-01 Sentencia de Segunda instancia
41. La Sala adicionara la sentencia de tutela No. 027 proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y ordenará a la NUEVA EPS que preste de manera integral la atención en salud que requiera el señor José
Ricardo Silva Rojas, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.229.056.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela No. 027 proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS que preste de manera integral la atención en salud que requiera el señor José Ricardo Silva Rojas, identificado con cedula de ciudadanía No.
de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS que preste de manera integral la atención en salud que requiera el señor José Ricardo Silva Rojas, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.229.056 para tratar su patología con diagnóstico: F-203ESQUIZOFRENIA
INDIFERENCIADA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme el Artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR por la secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.