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TA VALL - 76001333301520130000301-(12-07-2019)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520130000301-(12-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.______

Santiago de Cali, julio doce (12) de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 223, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

1.1. PRETENSIONES

La señora Adíela Zapata Cortés a través de apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al Municipio de Santiago de Cali , para que se declare la nulidad de los oficios Nos. PS-2099 de noviembre 13 de 2001 y 4122.1.10-2529 de septiembre 24 de 2012, por medio de los cuales el Municipio le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. C omo restablecimiento del derecho, pidió ordenar al Municipio de Cali la aplicación del principio de favorabilidad y que rec onozca a su favor, la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho como cónyuge s upérstite de José Ignacio Soler Rozo, por cumplir con los presupuestos y requisitos establecidos, desde su fallecimiento, esto es, desde el julio 27 de 1994 hasta la fecha en que se produzca su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; para lo cual deberá pagarse las

la fecha en que se produzca su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; para lo cual deberá pagarse las mesadas retroactivas y adicionales, primas y demás prestaciones legales y extralegales a que tuviere derecho, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago en acatamiento de la correspondiente sentencia judicial (folios 21-23).

1.2. HECHOS

De los hechos que dieron origen a la demanda, la Sala sintetiza los siguientes:

1. El señor José Ignacio Soler Rozo, laboró en el Municipio de Cali desde 1977 hasta el 27 de julio de 1994, cuando falleció víctima de un accidente laboral.

2. La señora Adíela Zapata Cortés, esposa del causante pidió en septiembre 8 de 1994, el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales a las que t enía derecho por la muerte de su cónyuge y en representación de los hijos menores del fallecido.

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 760013333015-2013-00003-01

DEMANDANTE: Adiela Zapata Cortés.

DEMANDADO: Municipio de Santiago de Cali TEMA: Pensión de sobreviviente, concesión excepcional por favorabilidad, no procede.

DECISIÓN: Confirma fallo que negó pretensiones de la demandaTribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 2 de 13

Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali

Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali

3. E n diciembre 22 de 1994 el ente demandado ordenó por Resolución No. 1493 reconocer y pagar a la demandante, cónyuge sobreviviente y madre de los menores, el total de las prestaciones sociales y seguro por muerte, sin reconocerle la pensión de sobreviviente establecida en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. El 21 de febrero de 2012, la señora Zapata Cort és, formuló petición para que el Municipio, le reconociera la pensión de sobreviviente como cónyuge del causante.

5. La oficina de prestaciones sociales y salarios del Municipio de Cali, negó la petición a través del oficio No. 4122.1.10-2529 de septiembre 24 de 2012.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS.

La actora estima que el acto administrativo cuestionado infringe los siguientes preceptos (folios 23-33): Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 48, 53 y 288 de la Constitución Política, con el argument o que se debe aplicar el principio de favorabilidad para el reconocimiento pretendido y aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

El Municipio mediante apoderada contestó la demanda (folios 64-74), oponiéndose a las pretensiones, ya que la aplicación del principio de favorabilidad no procede en este

2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

El Municipio mediante apoderada contestó la demanda (folios 64-74), oponiéndose a las pretensiones, ya que la aplicación del principio de favorabilidad no procede en este caso y de esta manera no se puede reconocer la pensión de sobreviviente a la actora como c ónyuge del extinto señor José Ignacio Sol er Rozo, pues la normatividad que regulaba el régimen pensional en la época del deceso era la convención colectiva de trabajo 19931994 que exigía que el fallecido hubier a laborado al menos 20 años continuos o discontinuos y en este caso el señor Soler laboró 17 años, 3 meses y 27 días, así que le faltó tiemp o por cumplir lo establecido en la convención y la Ley 6ª de

1945. La entidad propuso las excepciones: falta de jurisdicción, falta de requisitos de procedibilidad, carencia de derecho sustancial, falta de agotamiento de vía gubernativa.

2.2. AUDIENCIAS

Obra acta de audiencia inicial (folios 226228), seguidamente acta de la audiencia de pruebas, foli os 231, 234, 242 del expediente, t ambién obra audiencia de alegatos y juzgamiento el 8 de agosto de 2014 y a continuación los respectivos discos en formato CD ROM correspondientes a esas diligencias.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la demandante pidió la aplicación de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad , ya que para la fecha de fallecimiento del señor José I gnacio Soler

3.1. PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la demandante pidió la aplicación de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad , ya que para la fecha de fallecimiento del señor José I gnacio Soler Rozo dicha ley ya había sido promulgada y él llevaba más de 17 años de servicio en el Municipio de Cali, por ello pide el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali

3.2. PARTE DEMANDADA

El Municipio por su parte, aludió que el señor José Ignacio Soler Rozo no ost entaba la calidad de empelado público sino de trabajador oficial, y que no se puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993 ya que para el ord en municipal en el caso de la Alcaldía de Cali, ese régimen de pensiones solo entró en vigencia el 30 de junio de 1995 con el Decreto Municipal 0700 de esa fecha, como lo prevé el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el principio de favorabilidad a que hace alusión la parte demandante no es aplicable a este caso, ya que este sol o opera cuando hay dualidad de normas o cuando no hay una n orma clara que así lo establezca, pero para el presente caso existen las leyes 12 de 1975 y 6 ª de 1945, las cuales establecen un mínimo de 20 años de servicio para acceder a dicha prestación social.

2.3. MINISTERIO PÚBLICO

presente caso existen las leyes 12 de 1975 y 6 ª de 1945, las cuales establecen un mínimo de 20 años de servicio para acceder a dicha prestación social.

2.3. MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 223 de octubre 31 de 2014 (folios 252-260), negó las pr etensiones de la demanda, fundamentado en que:

“De acuerdo con lo antecede con las pruebas acreditadas en el presente asunto, se observa que el señor JOSE IGNACIO SOLER ROZO, falleció el día 27 de julio de 1994, conforme a lo consignado en el registro civ il de defunción, habiendo laborado con el Municipio de Santiago de Cali por un término de 17 años, 03 meses y 27 días.

Al respecto es importante precisar que el precedente judicial ha dado aplicación al principio de favorabilidad respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente al reconocimiento de pensión de sobreviviente, en virtud de la vigencia de ambos regímenes, es decir la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, cabe resaltar que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, lo que significa que al momento del fallecimiento del señor JOSE IGNACIO SOLER ROZO (el 27 de julio de 1994), pero de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, ésta no regí a en forma inmediata para aquellos servidores públicos vinculados con entidades territoriales, sino hasta el día 30 de junio

del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, ésta no regí a en forma inmediata para aquellos servidores públicos vinculados con entidades territoriales, sino hasta el día 30 de junio de 1995, materializándose la misma, tal como lo acredita la acci onada a través del Decreto 700 del 30 de junio de 1995.

Por lo tanto considera el Despacho que no hay lugar a aplicar el régimen pensional del caso contenido en la Ley 100 de 1993, normatividad que la parte actora pretende sé de aplicación en virtud del principio de igualdad y favorabilidad, atendiendo que tal disposición no está vigente para el momento del deceso del extinto ex servidor público.”

El a quo resolvió la excepción de falta de jurisdicción advirtiendo que según los antecedentes que obran en el plenario no se vislumbró que el causante hubiera desempeñado funciones propias de un trabajador oficial , igualmente r esolvió negativamente las excepciones de falta de requisitos de procedencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa y finalmente negó las pretensiones.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación contra la sentencia (folios 264-266), en los siguientes términos:

Que el a quo al desestimar las pretensiones de la demanda bajo el argumento que para

El apoderado de la parte demandante, inconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación contra la sentencia (folios 264-266), en los siguientes términos:

Que el a quo al desestimar las pretensiones de la demanda bajo el argumento que para la fecha del deceso del señor Soler Rozo (27 de julio de 1994) aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993 para los servidores del nivel municipal, desconoce la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien el artículo 151 de citada ley señal ó el plazo para la entrada de vigencia, no es menos cierto que para la época ya habí a nacido a la vida jurídica un estatuto que regía las pensiones 1 que era abiertamente más beneficioso o favorable, al confrontarlo con la Ley 33 de 1985.

Que además, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señala que “… El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental , municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental…” , por lo que considera que la ley permitía su vigencia entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1995, - periodo en el cual está incursa la fecha de fal lecimiento del causantey que la entrada en vigencia en otra fecha no fue mandato legal sino una decisión administrativa.

Manifestó el apelante que existe jurisprudencia donde se admite la aplicación del principio de favorabilidad de manera retrospectiva, de m odo que la demandante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 con aplicación del principio de favorabilidad.

Manifestó el apelante que existe jurisprudencia donde se admite la aplicación del principio de favorabilidad de manera retrospectiva, de m odo que la demandante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 con aplicación del principio de favorabilidad.

En síntesis pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozca la pensión a la señora Adíela Zapata Cortés.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite que dispone el artículo 247 del CPACA, así: por auto No. 716 de septiembre 7 de 2015 (folio 272) admitió la apelación interpuesta por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los diez días siguientes; y vencido ese término, surtió traslado al Ministerio Público por diez días, para que presentara el respectivo concepto.

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.1. Municipio de Santiago de Cali.

La apoderada de la parte demandada insistió en que no es posible para el Municipio de Cali acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que a l momento de fallecer el causante, él se desempeñaba como trabajador oficial y el régimen aplicable era el establecido en las l eyes 6ª de 1945 y 12 de 1975, y la convención colectiva de trabajo para el año 1993-1994.

1 El recurrente hace aquí referencia al artículo 288 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones

para el año 1993-1994.

1 El recurrente hace aquí referencia al artículo 288 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores . Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali Agregó que el Municipio dio aplicabilidad al p arágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que facultó a las entidades territoriales a más tardar hasta el 30 de junio de 1995 para poner en vigencia el régimen pensional consagrado en la norma ibídem , expidiendo el 30 de junio de 1995 el Decreto 700.

Finalmente dijo q ue de acuerdo con lo anterior y habida cuenta que el causante solo laboró por espacio de 17 años, 3 meses y 27 días , no se consolidó el derecho a que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, ya que la norma aplicable en la fecha de su fallecimiento exigía 20 años de servicio y que el recurrente cita equivocadamente jurisprudencia de casos referentes al régimen especial aplicable a los miem bros de la Fuerza Pública, pues se trata de regímenes totalmente diferentes al caso que nos ocupa.

servicio y que el recurrente cita equivocadamente jurisprudencia de casos referentes al régimen especial aplicable a los miem bros de la Fuerza Pública, pues se trata de regímenes totalmente diferentes al caso que nos ocupa.

5.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA 2 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

En los términos del recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante:

¿Debe el Municipio de Santiago de Cali reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente consagrada en los artículos 46 y 47 de l a Ley 100 de 1993, pese a que el causante falleció antes de entrar en vigencia para el ente territorial dicha normatividad?

6.2. TESIS DE LA SALA

Sostendrá la Sala que la respuesta al problema jurídico es negativa, pues existe precedente jurisprudencial, que hace nugatorias las pretensiones de la actora dado que la ley invocada no estaba vigente en la entidades territoriales al momento del deceso del causante. En consecuencia confirmar á la providencia apelada, bajo la argumentación que sigue.

6.3. LA NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como se sabe, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por su

argumentación que sigue.

6.3. LA NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como se sabe, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por su naturaleza mixta envuelve dos pretensiones.

2 Artículo 153.Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali La primera de nulidad del acto o de los actos administrativos que de manera expresa y clara se determinan en la demanda, que procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA no sólo cuando infrinjan las normas en que debiero n fundarse, sino también cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos sin competencia, o en forma irregular, o desconociendo el derecho de audiencia y defensa, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera.

Y la segunda, como su necesaria consecuencia , el restablecimiento del derecho personal que le ha sido desconocido al demandante por estar amparado por una determinada norma jurídica.

6.4. MARCO NORMATIVO

Y la segunda, como su necesaria consecuencia , el restablecimiento del derecho personal que le ha sido desconocido al demandante por estar amparado por una determinada norma jurídica.

6.4. MARCO NORMATIVO

En el caso objeto de estudio, la demandante señora Adíela Zapata Cortés, pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, ya que el causante falleció el 27 de julio de 1994 , fecha crítica para efectos de la vigencia de la mencionada ley y especialmente del régimen pensional que ella consagra.

La Sala analizará el caso bajo la óptica de las normas citadas por la demandada como sustento para negar la prestación solicitada, a fin de establecer, cuál es el régimen aplicable en materia pensional a la situación concreta de la accionante.

Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”.

“Artículo 1º . El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”

En lo que respecta a las exigencias de tiempo de servicio y edad en materia de la pensión vitalicia de jubilación para los empleados del sector público, el artículo 1° de la

el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”

En lo que respecta a las exigencias de tiempo de servicio y edad en materia de la pensión vitalicia de jubilación para los empleados del sector público, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma igualmente vigente al momento de la muerte del causante, la cual ocurrió el 27 de julio de 1994, indicó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Posteriormente se expidió la Ley 100 de diciembre 23 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, que reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, atendiendo los requisitos, beneficiarios y monto respectivamente:

“Artículo 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere

cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) se manas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

Artículo 47.- <Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 > Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Reglamentado parcialmente por Decreto Nacional 1889 de 1994 >. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con

estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (Tachado inexequible. C. Constitucional, sentencia C-1176 de 2001).

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Ver fallo del C. de Estado 2773 de 2000, Ley 1204 de 2008)

Artículo 48.- Monto de la pensión de sobrevivientes . <Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 >. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingresoTribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Artículo 49.- <Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 > Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”.

6.5. CASO CONCRETO

equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”.

6.5. CASO CONCRETO

La señora Adiela Zapata Cortés pidió reiteradamente al ente territorial demandado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por considerarse beneficiaria de su esposo José Ignacio Soler Rozo quien falleció en julio 27 de 1994, cuando laboraba para el Municipio de Cali.

El Municipio negó el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes a la actora , con fundamento que en esa entidad pública, el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 1º de julio de 1995 de acuerdo con el Decreto 0700 de junio 30 de 1995, es decir, después del fallecimiento del trabajador, además, al de cujus José Ignacio Soler Rozo, se le debían aplicar normas como la Ley 33 de 1985, el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989 regl amentado por la Ley 71 de 1988 y que el fallecido laboró por espacio de 17 años, 3 meses y 27 días, al servicio del Municipio de Cali y por lo tanto no había consolidado su derecho a obtener la pensión.

La demandante pide que se le ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes en su favor, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

El juez a quo negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no es aplicable la Ley 100 de 1993, pues al momento del deceso del señor José Ignacio Soler

El juez a quo negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no es aplicable la Ley 100 de 1993, pues al momento del deceso del señor José Ignacio Soler Rozo -27 de julio de 1994-, aún no estaba vigente esta ley para los empleados públicos de la entidad territorial, ya que para ellos no entró en vigencia el 1º de abril de 1994 sino el 30 de junio de 1995, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en términos del escrito que obra a folios 264-266.

Corresponde a la Sala determinar cuál es el régimen aplicable en materia pensional a la situación concreta de la señora Ad íela Zapata Cortés , para establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Advierte la Sala que el causante fue nombrado mediante Decreto 0430 de marzo 18 de 19773, como Operario I, dependiente de la Secret aría de S alud Pública Municipal y tomó posesión del cargo el 30 de marzo de 19774.

Por Resolución No. 1493 del 22 de diciembre 1994, el Jefe de Recurso Humano del Municipio de Cali 5, le reconoció a la señora Adíela Zapata Cort és y en representación

3 Folio 43 del expediente. 4 Folio 44. 5 Folios 4-8.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Folio 44. 5 Folios 4-8.Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2013-00003-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adíela Zapata Cortés Vs Municipio de Santiago de Cali de sus menores hijos a la fecha de fallecimiento del señor Soler Rozo, las prestaciones sociales definitivas, seguro por muerte y aporte convencional por muerte, que les correspondía por el deceso de su cónyuge.

Con las constancias que obran en el proceso se establece que el causante laboró al servicio del Municipio de Cali un total de 17 años, 3 meses y 27 días.

De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 151 dispuso:

“Articulo 151. - Vigencia del sistema general de pensiones . El sistema general de pensiones previsto en la present e Ley, regirá a partir del 1º de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental” (se subraya).

El Municipio de Cali, en cumplimiento con lo ordenado y dentro del término legal, profirió el Decr

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