TA VALL - 76001333301520140006501-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520140006501-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso No. 2014-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-33-33-015-2014-00065-01

DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE SILVA VARELA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Se decide en esta Sentencia el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia No 148 del 3 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JAVIER ENRIQUE SILVA VARELA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

 Que se declare la nulidad de la orden administrativa de personal No. 2322 del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Javier Enrique Silva Varela, como soldado profesional.

 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al rei ntegro al servicio activo del Ejército Nacional en el cargo que venía

Silva Varela, como soldado profesional.

 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al rei ntegro al servicio activo del Ejército Nacional en el cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría, igualmente r econocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutari as y/o extralegales que ostentaba al momento del retiro.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. Que el demandante se incorporó como soldado profesional desde el 25 de noviembre de 2006 hastaProceso No. 2014-00065-01 el 15 de enero de 2013, fecha en la que se le notificó el retiro de la institución y durante su permanencia en la entidad cumplió con los parámetros y obligaciones asignadas, no siendo objeto de llamados de atención ni de anotaciones de demerito, por el contrario, su formulario de seguimiento 3, diligenciado entre los años 2010-2012 reflejan una óptima prestación de servicio.

2. Que el 12 de diciembre de 2012, al demand ante le fue autorizado un permiso para salir de la guarnición y dirigirse hacia la ciudad de Cúcuta y ese mismo día, personal de militares orgánicos del Batallón de combate terrestre No. 108, de donde pertenecía el demandante, fueron trasladados en un avión militar desde Cali hasta la base Militar de Tolemaida, con el fin de cumplir un turno de bienestar y la aeronave fue objeto de requisa y en esta se encontraron 25 kilos de marihuana

3. Que el 17 de diciembre de 2012, antes de que culminara el permiso de descanso del demandante,

bienestar y la aeronave fue objeto de requisa y en esta se encontraron 25 kilos de marihuana

3. Que el 17 de diciembre de 2012, antes de que culminara el permiso de descanso del demandante, lo llamaron para que se presentara el 18 de diciembre de 2012 en horas de la mañana en la base de Tolemaida y una vez se presentó, fue sometido a interrogatorio, en donde le preguntaron por las circunstancias ocurridas en el avión militar en el encontraron los 25 kilos de marihuana, situación que tomó por sorpresa al demandante, ya que para la fecha de la ocurrencia de esos hechos, el señor Javier Enrique Silva Varela, se encontraba de permiso.

4. Que el 19 de diciembre de 2012, al demandante le fue comunicado el anexo “c” del formulario 3 en el que se le hizo una anotación de demerito de fecha 13 de diciembre de 2012, frente a la cual el demandante dejó constancia de su desacuerdo, tras considerar que él no hacia parte de los militares que viajaron en el avión en el que se encontraron las sustancias alucinógenas.

5. Finalmente señaló, que el 19 de diciembre de 2012, se le autorizó para que continuara con el permiso, concordando esta fecha con la salida del resto del per sonal orgánico del B atallón de Combate terrestre No. 108 y que si hicieron parte del vuelo en el que se encontró la marihuana. Por lo anterior, el demandante fue retirado del servicio, basándose en la facultad discrecional del comandante, por lo que la decisión de retiro obedeció a razones ajenas y diferentes al mejoramiento del servicio, ya que el señor Javier Silva Varela, no hizo parte de ese vuelo.

comandante, por lo que la decisión de retiro obedeció a razones ajenas y diferentes al mejoramiento del servicio, ya que el señor Javier Silva Varela, no hizo parte de ese vuelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL1.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la orden

1 Ver folios 79-84 del expedienteProceso No. 2014-00065-01 administrativa No. 2322 del 19 de diciembre de 2022, goza de legalidad al no ser expedida de forma irregular ni con falsa motivación o desviación de poder. Propuso como excepciones las que denominó “innominada” y “buena fe de la entidad demandada”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia No. 148 del 3 de octubre de 20172 tras considerar que la entidad demandada ejerció en debida forma la facultad discrecional para retirar del servicio al actor, pues el acto administrativo acusado se basó en razones objetivas y hechos ciertos, estuvo debidamente motivado por los conceptos del comandante de Brigada móvil No. 17, el comandante de batallón de combate No. 108 y el comandante de compañía “A” BACOT 108, atendiendo a que el demandante es consumidor. Agregó que dentro de las investigaciones efectuadas en la base militar de Tolema ida, se ordenó revisar las hoja de vidas de los soldados y según informe del 25 de septiembre de 2012 suscrito por el

demandante es consumidor. Agregó que dentro de las investigaciones efectuadas en la base militar de Tolema ida, se ordenó revisar las hoja de vidas de los soldados y según informe del 25 de septiembre de 2012 suscrito por el comandante de escuadra arpón 2, el actor fue encontrado dentro de la base de la patrulla móvil, consumiendo sustancias alucinógenas y si bie n se demostró en el proceso que el demandante no hizo parte de los pasajeros que viajaron en la aeronave con destino a Tolemaida, se evidenció con otras pruebas documentales que el señor Javier Enrique Silva Varela era consumido r activo de sustancias alucinógenas para la época de su retiro y además se encontraron serios indicios que lo involucraron en el hallazgo de los estupefacientes encontrados en el avión. Sostuvo, que el acto administrativo de desvinculación del servicio del demandante, se fundament ó en razones del buen servicio de la institución, por lo que no se logró demostrar la desviación del poder y el abuso de la facultad discrecional alegada por la parte demandante. Con relación con la falta de competencia en la expedición del acto administrativo demandado, que señala el demandante, indicó que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, el comandante del Ejército por medio de Resolución No. 1013 del 22 de junio de 2007 delegó al Jefe de desarrollo humano, entre otras funciones, las de retiro del servicio y además de conformidad con el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que consagra la prohibición de la delegación de algunas funciones, en estas no se encuentra la conferida al comandante de la fuerzas armadas para retirar del servicio activo a los soldados

de 1998 que consagra la prohibición de la delegación de algunas funciones, en estas no se encuentra la conferida al comandante de la fuerzas armadas para retirar del servicio activo a los soldados profesionales, razón por la cual no prospera el cargo aludido.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de instancia presentó recurso de apelación 3, tras

2 Ver folios 200-213 del expediente 3 Ver folios 223-226 del expedienteProceso No. 2014-00065-01 considerar, que el A quo, señaló que el demandante no se transportó en la aeronave en donde se encontró la marihuana, por lo que retirarlo del servicio por formar parte de este grupo de soldados, genera una vía de hecho por falsa motivación, además no solo existe el testimonio de Saby Albeiro García, sino también las pruebas documentales, tales como el folio 64 del libro de minuta en el que se evidencia que el hoy demandante gozaba de permiso el día que ocurrieron los hechos.

Agregó, que el Juez hizo inferencias sin certezas, sobre la calidad del demandante de consumidor y comercializador de las mismas sustancias e indicó que en el evento de que existiera prueba de que el demandante es consumidor de sustancias alucinógenas, es to no es motivo para involucrarlo en los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2012 y que el Juez con sus apre ciaciones de culpabilidad, está transgrediendo la presunción de inocencia del demandante, por lo que sus inferencias podrían convertirse en apreciaciones calumniosas.

Sostuvo, que el demandante al momento de ser notificado del ret iro, no le enseñaron los informes que

transgrediendo la presunción de inocencia del demandante, por lo que sus inferencias podrían convertirse en apreciaciones calumniosas.

Sostuvo, que el demandante al momento de ser notificado del ret iro, no le enseñaron los informes que sustentaron la medida discrecional, escenario que transgrede el derecho de contradicción y defensa y señalan que el demandante era c onsumidor de alucinógenos, pero no existe investigación penal ni disciplinaria por los hechos narrados y si fuera cierta tal aseveración, la entidad debió someterlo a un tratamiento terapéutico y no someterlo a discriminación, como también lo hizo el Juez al darle credibilidad a los informes de contrainteligencia sin soporte legal alguno y quebrantando el derecho de contradicción y e itera que si el demandante fuera consumidor, no hay ningún registro que indique que puso en riesgo las operaciones militares.

Señaló, que el Brigadier General Jairo Salguero Casas, quien se desempeñaba como Jefe de desarrollo Humano del Ejército, no tenía facultad para proferir el acto acusado, pues de conformidad con el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, por medio de l cual se autoriza el retiro por la facultad discrecional, está en cabeza del Comandante de la Fuerza conforme artículo 13 ibídem, sin que la norma en comento autorice delegación alguna, pues el Decreto 1793 del 2000, fue expedido por el Ejecutivo, previa facultad de la Ley 578 de 200, razón por la cual, la entidad no estaba facultada para modificar lo que se establece en dicha normativa, basándose en ordenes internas para delegar funciones sin sustento legal.

de la Ley 578 de 200, razón por la cual, la entidad no estaba facultada para modificar lo que se establece en dicha normativa, basándose en ordenes internas para delegar funciones sin sustento legal.

Por lo anterior, no es d recibo el cargo plant eado por el Juez A quo, basándose en la Ley 489 de 1998, pues no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que la competencia la atribuyó el legislador. Por todas las consideraciones expuestas, solicitó, que se declare la nulidad del acto demandado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 Parte demandada4: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4 Ver folios 250-253 del expedienteProceso No. 2014-00065-01

 Parte demandante5: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

La controversia jurídica planteada se contrae en determinar si en el presente asunto el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de l Ejército Nacional, del demandante estuvo ajustada a derecho.

TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión el juez de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Ejército Nacional, a través del acto administrativo acusado obedeció a sus actos previos de indisciplina y al presunto consumo de sustancias alucinógenas, generando una grave afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor

al presunto consumo de sustancias alucinógenas, generando una grave afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público, la cual estuvo respaldada en los Informes que se emitieron, cumpliéndose las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 20226.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Sobre esta facultad e l Decreto Ley 1793 de 20 00 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” dispuso en el capítulo III las formas y clasificaciones de “retiro”, en los siguientes términos:

“ARTICULO 7.-RETIRO. Es el acto mediante el cual el comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de

5 Ver folio 261 del expediente 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente No. 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Proceso No. 2014-00065-01 su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones (…) ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

Este último artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013, en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro. Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones:

aEl régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible.

bDicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben servir tales funcionarios.

cEl retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contraviene la Constitución, pues, la

a los que deben servir tales funcionarios.

cEl retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contraviene la Constitución, pues, la afectación de la confianza requerida para sus tareas exige la toma de medidas urgentes.

dEl ejercicio de la facultad discrecional para el caso de los servidores aludidos, se orienta por los fines establecidos en la Carta para cada cuerpo armado.

eLa estipulación en la Ley, del retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, no es perse violatoria del debido proceso.

fSon garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa evaluación de su hoja de vida y del motivo de la solicitud del retiro.

Así pues, de acuerdo con las normas trascritas, el Comandante de la Fuerza del Ejército Nacional por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, podrá disponer el retiro de los soldados profesionales. Ahora bien, en la sentencia SU-053 de 20152, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó3 su jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública - Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivación, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico. En esta medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se deben observar los siguientes lineamientos: «i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no

a partir de dicho pronunciamiento, se deben observar los siguientes lineamientos: «i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.Proceso No. 2014-00065-01
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función const itucional4. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la

para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recome ndación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.

  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De lo sostenido por la alta Corporación en materia constitucional, se concluye que e l ejercicio de la facultad discrecional siempre debe sustentarse en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, lo que implica que, bajo ninguna circunstancia lo discrecional puede confundirse con una

facultad discrecional siempre debe sustentarse en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, lo que implica que, bajo ninguna circunstancia lo discrecional puede confundirse con una decisión caprichosa y/o subjetiva de la administración, pues ello desnaturalizaría por completo la naturaleza jurídica de la figura, cual es garantizar el buen funcionamiento de la institución y de la actividad policial, así como el ejercicio efectivo de los fines del Estado al tenor del artículo 2 constitucional, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros.

Ahora bien, el Consejo de Estado 7 también se ha pronunciado frente a la aludida causal de retiro, disponiendo al respecto que para hacer efectiva la misión constitucional que le asiste a la Policía como garante de un orden justo, es necesario que existan ciertas facultades que propendan p or obtener y prestar un mejor servicio; consideró la citada Corporación que “ el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, con el o bjeto principal de velar por la seguridad ciudadana. Lo anterior, sin

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso identificado con r adicación

número: 11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11)Proceso No. 2014-00065-01 olvidar que la discrecionalidad del retiro del servicio, encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que para considerar ajustada a la ley la decisión de retirar a un uniformado del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, deben estar debidamente acreditadas las razones objetivas que justifican el retiro por y para el mejoramiento del servicio que debe prestar la institución y a la comunidad y a su vez, existir previamente una recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva, en tal sentido.

Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 20228, en virtud de lo señalado con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares, por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, señaló lo siguiente: “(…)Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionale s tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que el « estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de

motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente p ueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso-administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio. El «estándar mínimo de motivación», así denominado por la Corte Constitucional y que en este fallo se procura armonizar frente al criterio decantado por esta Corporación acerca de la no motivación expresa de actos discrecionales, busca que las razones de buen servicio, ínsitas en este tipo de decisiones, puedan ser controvertidas por el interesado en sede jurisdiccional de una mejor manera que garantice su tutela judicial efectiva, por lo que es necesario que sean c onocidas por él, para poder determinar también por parte del juez si responden a un examen serio por la Administración respecto no solo de la hoja de vida del servidor, sino de su desempeño laboral durante el servicio y cualquier otra circunstancia que con duzca a tachar ante sus superiores y altos mandos su moralidad, eficiencia y disciplina en ejercicio de la función policial o militar. En efecto, prima facie recuérdese que la discrecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopci ón de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se

ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se refieran a que debe estar precedida de razones reales y objetivas, es decir, en las que no tengan cabida motivos de carácter personal. Ha sido prolija la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con que los actos administrativos que impliquen retiro del servicio en aquellos eventos en los que sea dable la facultad discrecional (por ejemplo, en insubsistencias de empleados de libre nombramiento y remoción), no se requiera de motivación expresa, porque las razones que la fundamentan pueden estar relacionadas con ciertas exigencias de confiabilidad y de eficiencia por el jefe del ente estatal o, en el caso de los miembros de la fuerza pública, los altos mandos de la correspondiente institución, cuya fiabilidad con el personal uniformado es ma yor, dada las funciones impuestas por la Constitución Política a las fuerzas militares y la Policía Nacional, como garantes de la integridad territorial y la convivencia pacífica. La facultad discrecional, en términos de los maestros Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández Rodríguez, permite «[…] una pluralidad de soluciones justas, o, en otros términos, optar entre alternativas igualmente justas desde la perspectiva del Derecho […]. La discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no

elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Proceso No. 2014-00065-01 incluidos en la ley y remitidos al juicio su bjetivo de la administración»9 . Pero, en el caso de la desvinculación del personal uniformado de la fuerza pública, comoquiera que esa potestad discrecional no es absoluta, encuentra su límite más cercado en el interés público, «[…] toda vez que tiene la virtualidad de excluir del abanico de posibilidades a contemplar por la Administración al momento de decidir, aquellas que resulten arbitrarias, ilógicas o irrazonables»10 , y dada la función especialísima que cumplen las fuerzas militares y la Policía Nacional dentro de la estructura estatal, en atención a que estas instituciones tienen el deber de asegurar algunos de los fines del Estado colombiano, como son «[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» (artículo 2.° superior), en armonía con lo contemplado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, según los cuales (en su orden) el propósito de las primeras es «[…] la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional», y de la segunda, «[…] el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas». Por lo tanto, ese interés público es el que ha inspirado el es tablecimiento de la

y de la segunda, «[…] el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas». Por lo tanto, ese interés público es el que ha inspirado el es tablecimiento de la normativa legal que regula, en particular, el régimen especial de carrera de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que, se insiste, es el principal parámetro de la discrecionalidad administrativa, subyacente a la facultad de retiro del personal uniformado por voluntad del Gobierno; de ahí que el artículo 4.° de la Ley 857 de 2003, en lo concerniente a la Policía Nacional 11 , permita el ejercicio de esa potestad por razones del servicio, que como lo precisó la Corte Constituc ional, en la precitada sentencia C -525 de 1995, dichas razones «[…] están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]». No obstante, al ejercer la Administración la facultad discrecional para efectos de la desvinculación del menciona

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