TA VALL - 76001333301520140011201-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520140011201-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. _______
Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia No. 43 de abril 19 de 2017, del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
El señor Erasmo Trujillo mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), a la Universidad del Valle, cuyo petitum es que se declare la nulidad del acto ficto presunto, que negó reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilació n, incluyendo en ella todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año, sobre el 100% más las 1/12 parte de las primas pagadas de acuerdo con las normas convencionales, como son la prima de n avidad, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, las diferencias debidamente indexadas conforme el artículo 187 del CPACA, más incrementos anuales, y los intereses moratorios, señalados en la Ley 100 de 1993.
1.2. HECHOS
conforme el artículo 187 del CPACA, más incrementos anuales, y los intereses moratorios, señalados en la Ley 100 de 1993.
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así (folios 3 a 4):
1. El actor obtuvo su pensión mediante Resolución No. 422 -89 de fecha 31 de mayo de 1989 por parte de la Universidad del Valle, señala la parte actora que se le reconoció pensión con las disposiciones int ernas que regían aquel momento con un ingreso del 100% del promedio del último año de servicio más la 1/12 de las primas pagadas.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-015-2014-00112-01
DEMANDANTE: Erasmo Trujillo. abogadaliliatt@hotmail.com
DEMANDADOS: Universidad del Valle. Correo: notificacionesunivalle@mca.com.co
notificacionesjudiciales.juridicas@correounivalle.edu.co TEMA: Indexación de primera mesada pensional DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.
2. Que durante el último año de servicios que data del 1 º de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 devengó los siguientes conceptos: recargo nocturno, dominicales, festivos, horas extras, subsidio familiar, prima de vacaciones, bonificaciones por antigüedad, prima de navidad excedente saldo retroactivo, prima de navidad.
de 1988 devengó los siguientes conceptos: recargo nocturno, dominicales, festivos, horas extras, subsidio familiar, prima de vacaciones, bonificaciones por antigüedad, prima de navidad excedente saldo retroactivo, prima de navidad.
3. Que mediante petición del 2 de septie mbre de 2013 el señor Erasmo Trujillo reclam ó a la Universidad del Valle con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, más la indexación de la primera mesada pensional, la reliquidación pensional la cual fue negada mediante el acto ficto que se demanda.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
El demandante estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos (folios 35 -55): Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 48, 53, 58, 83, 123, 230 (reiteración de la jurisprudencia).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo No. 43 de 19 de abril de 2017, (folios 252 a 256), negó las pretensiones, argumentando:
“El actor pretende que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, dando aplicación al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 36 y por ende se liquide conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero sobre la base del 100%
conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero sobre la base del 100% más las 1/12 parte de las primas pagadas de acuerdo a las normas convencionales.
No hay lugar a acceder a lo pretendido, por cuanto se desnaturaliza el régimen especial que ampara al demandante y viola flagrantemente el principio de inescindibilidad de la norma; toda vez que, se reitera, ese derecho pensional se consolidó bajo ese régimen especial y no es procedente acudir a otros textos legales para variar cualquiera de sus aspectos.
En lo que tiene que ver con la intervención de la parte actora cuando se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de cierre, en el sentido que se le están vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y, de contera, el debido proceso, el Juzgado discrepa rotundamente de ello por cuanto en el curso de la audiencia celebrada en el día de hoy, no hizo cosa distinta que aplicar las normas pertinentes al asunto procesal, al punto que concedió y redireccionó los recursos incluso los que eran improcedentes, a la luz de lo consagrado en el parágrafo único, artículo 318 del C. G. P.
Bajo esas consideraciones, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y en tales condiciones se negarán los pedimentos de la demanda y de paso se declarará la prosperidad de las excepciones de violación al principio de inescindibilidad de la ley y cobro de lo no debido formuladas por la entidad demandada.
Queda de esta forma solucionado el problema jurídico que se planteó al inicio de estas
declarará la prosperidad de las excepciones de violación al principio de inescindibilidad de la ley y cobro de lo no debido formuladas por la entidad demandada.
Queda de esta forma solucionado el problema jurídico que se planteó al inicio de estas consideraciones en el sentido que no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado por cuanto el actor no tiene derecho al reajuste pensional reclamado.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia (folios 266 -295), señalando que se restablezca el derecho, ordenando la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales en el último año de servicios, conforme la sentencia del C. de E. de agosto 4 de 2010 radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, al desconocer los ingresos laborales que devengó durante el último año de servicios.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del del 9 de abril del presente año1, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el lapso de 10 días; vencido el cual corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto.
del del 9 de abril del presente año1, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el lapso de 10 días; vencido el cual corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto.
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:
4.1.1 Universidad del Valle.
Alegó de conclusión (índice 36) reiterando los argumentos de la contestación señalado:
“Como antecedente se tiene que el señor ERASMO TRUJILLO: 1. Fue Jubilado por la Universidad del Valle, Mediante Resolución de Rectoría No. 547 del 04 de agosto de 1988, siendo una pensión de carácter convencional.
2. La pensión de jubilación reconocida, fue de carácter convencional, a partir del 01 de julio de 1988, con el 100% del promedio salarial del último año de servicio, más la 1/12 parte de la última prima pagada, la cual fue reajustada mediante Resolución No. 422 de 1989.
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA DEFENSA:
Teniendo en cuenta que la Pensión de Jubilación otorgada al actor fue de acuerdo a lo establecido en un Acuerdo colectivo. Por lo tanto, al ser la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores de UNIVALLE – SINTRAUNIVALLE, la norma sobre la cual se edifica la pensión de jubilación del demandante, no se pueden incluir factores salariales diferentes a los allí consignados, o factores salariales no devengados por el demandante durante el último año de servicio, para
SINTRAUNIVALLE, la norma sobre la cual se edifica la pensión de jubilación del demandante, no se pueden incluir factores salariales diferentes a los allí consignados, o factores salariales no devengados por el demandante durante el último año de servicio, para tomar la base salarial de liquidación de la mesada pensional. Esta interpretación no es contraria a la Ley, ni desconoce el principio de inescindibilidad, pues si la pensión de jubilación se otorga por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto convencional, de manera integral se le debe liquidar sobre los factores salariales allí consignados y que efectivamente hayan sido devengados por el actor en el último año de servicio; es por lo anterior que su mesada pensional fue liquidada y pagada con el 100% de los salarios devengados en el último año de servicio por el actor, más la doceava parte de la última prima pagada, al haber cumplido los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio, lo cual se desprende de la Resolución No. 547 de agosto 04 de 1989, por la cual se le otorgó su pensión de jubilación.
1 Ver índice 00031 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. La pensión de jubilación del demandante fue liquidada conforme lo establecido en el Artículo 69, numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad del Valle, la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente al 100% del promedio salarial
Artículo 69, numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad del Valle, la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, en la cual se incluyeron además de la asignación básica, las horas extras y trabajos suplementarios, más 1/12 parte de la última prima pagada.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, las pensiones extralegales continuarían vigentes. En efecto, aquellos que hubieren obtenido su pensión, en forma previa a la entrada en rigor obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
En efecto, la aplicación del régimen pensional establecido en el régimen especial incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sin que sea dable alterar alguno de esos presupuestos, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en otras disposiciones, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen consolidado, entonces, el derecho pensional bajo ese régimen especial, no resulta procedente acudir al texto de la Ley 100 de 1993, porque se vulnera el princi pio de inescindibilidad de la norma.
4.1.2. La parte actora y el Ministerio Público.
Guardaron silencio, según consta en informe secretarial que antecede en el índice 37 del aplicativo SAMAI.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Guardaron silencio, según consta en informe secretarial que antecede en el índice 37 del aplicativo SAMAI.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Acorde con el artículo 153 del CPACA 2, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibidem y cumplidos los trámites del proceso, sin que existiera causal alguna de nulidad, procede este Tribunal, en Sala de Decisión, a resolver el asunto.
.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:
¿Le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, e igualmente de acceder a la indexación de la primera mesada pensional?
6.3. TESIS DE LA SALA:
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. Estima la Sala que la respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, se confirmará
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. Estima la Sala que la respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, se confirmará la sentencia, pero por las razones que pasan a exponerse.
6.4. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE
6.4.1 Régimen especial de pensiones - Universidad del Valle.
La Universida d del Valle se encuentra instituida como un establecimiento público descentralizado, de carácter especial del orden departamental, que mediante las resoluciones Nos. 260 de 1976 y 119 de 1976, estableció las condiciones internas del régimen prestacional del personal de UNIVALLE.
Con Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976 se establecieron los requisitos del régimen de jubilación exclusivamente aplicable para el personal docente de UNIVALLE y a través de la Resolución No. 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle es la aplicable al personal no docente de la Institución, en su artículo 21 estableció lo siguiente:
"Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pued a beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el período de 5 a 10 años, se jubilará con el 80/ del último salario.
b) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años continuos o discontinuos se jubilará con el 90% del último salario.
durante el período de 5 a 10 años, se jubilará con el 80/ del último salario.
b) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años continuos o discontinuos se jubilará con el 90% del último salario.
c) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 años a 20 años o más, se jubilará con el 100 % del último salario.
Parágrafo. Cuando haya variación de salarios en los últimos tres meses, los porcentajes serán aplicados al promedio del salario devengado en el último año de servicios y a esta cifra se le suma la 1/12 de la última prima pagada" (subraya la Sala).
Quiere decir que, a partir del 10 de enero de 1976, el personal docente y no docente vinculado al servicio de la Universidad del Valle tenía derecho a pensionarse bajo el régimen especial del ente universitario al cumplir con los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios en cualquier entidad oficial de cualquier nivel.
Acto seguido, al promulgarse la Constitución Política de 1991 la cual señaló de manera puntual que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo tanto, la regulación sobre el particular por autoridades administrativas o territoriales era inconstitucional.
Así, se encuentra consagrado en el artículo 150 numeral 19 , literales e) y f), de dicha normatividad:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.
Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertin ente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”
Por tanto, el régimen legal aplicable a la generalidad de los empleados públicos es la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo el Sistema General de Pensiones aplicable a la totalidad de habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el artículo 2793 ibidem.
Esta norma trajo consigo un régimen de transición establecid o en su artículo 36, que en su tenor literal reza:
“Artículo 36 .- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, e l ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”
La anterior norma hace remisión a la Ley 33 de 1985, anterior ré gimen prestacional general para los empleados del sector público, que disponía en su artículo 1:
(1) año para los servidores públicos.”
La anterior norma hace remisión a la Ley 33 de 1985, anterior ré gimen prestacional general para los empleados del sector público, que disponía en su artículo 1:
3 “Articulo 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la ex cepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Es decir que en la actualidad, el régimen general de pensiones está consagrado en la Ley 100 de 1993, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de dicha norma, sin embargo, se incluyó en el artículo 36 ibidem, un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o que contaren con más de quince años de servicios, a quienes se les aplicaría el régimen anterior vigente, esto es, en términos generales, la Ley 33 de 1985.
Igualmente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el Legislador no desconoció la existencia de regímenes pensionales extralegales emanados de los entes o establecimientos públicos que fueron proferidos sin tener facultad para ello, protegiendo los derechos adquiridos de los pensionados que consolidaron su situación, en aplicación de dichas normas.
En consecuencia, dispuso en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:
“Articulo 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales
de dichas normas.
En consecuencia, dispuso en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:
“Articulo 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales . Las situaciones jurídicas de cará cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las en tidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. (El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997)
Lo dispuesto en la presente ley no a fecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.”
De la disposición anterior la Corte Constitucional elaboró juicio de constitucionalidad en la sentencia C-410 de 1997 , mediante la cual declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 149 e inexequible el aparte “o cumplan dentro de los dos años siguient es”, bajo los siguientes argumentos:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
los siguientes argumentos:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. (...)
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). (…) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes ” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido . Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido . Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.”4 (Subraya la Sala)
Es claro que los empleado s que hayan consolidado su situación jurídica antes o dentro de los dos años posteriores a la Ley 100 de 1993 , tendrán derecho a que su pensión se pague según las disposiciones de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para reconocer el derecho, aclarando que, pese a ser declarado inexequible por la Corte el aparte que extendió por dos años más el reconocimiento pensional con base en normas extralegales, la sentencia C -410 de agosto 28 de 1997 n o moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte estudiado, por l o cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc, que implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 1 00 de 1993 se adquirieron, en tanto sus efectos se producen hacia futuro, es decir, respetando el derecho adquirido a quienes hayan cumplido con los requisitos para pensionarse con base en normas extralegales.
Finalmente, frente a la aplicabilidad del régimen especial de la Universidad del Valle que se acaba de reseñar, el Consejo de Estado5 en línea con la Corte Constitucional hizo una modulación para convalidar los regímenes especiales anteriores al Sistema General de
Finalmente, frente a la aplicabilidad del régimen especial de la Universidad del Valle que se acaba de reseñar, el Consejo de Estado5 en línea con la Corte Constitucional hizo una modulación para convalidar los regímenes especiales anteriores al Sistema General de Pensiones, no solo frente a situaciones pensionales consolidadas a junio 30 de 1995, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino de aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado al 30 de junio de 1997, diciendo:
“En la Sentencia C -410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron.
4 Sentencia de la Corte Constitucional. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. 28 de agosto de 1997. Referencia. C-410/97. 5 C. de E. Sentencia de febrero 16 de 2012, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11), actor: Universidad del Valle, demandado: Antonio Florian Álvarez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 16 Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. - Por
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