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TA VALL - 76001333301520140027501-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520140027501-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada y por la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra la sentencia No. 059 del 17 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

Los señores LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y CARLOS ALBERTO MORENO LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO y KATALINA MORENO JARAMILLO, así como el señor CHRISTIAN EDUARDO SEPULVEDA JARAMILLO , mediante apoderad o judicial

1 Folios 99 a 101 del documento denominado “01Cuaderno1” contenido en el expediente digitalizado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76001-33-33-015-2014-00275-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA JARAMILLO RESTREPO Y OTROS

mavnk@hotmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES

notificacionesjudiciales@camara.gov.co juridica@camara.gov.co

mavnk@hotmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES

notificacionesjudiciales@camara.gov.co juridica@camara.gov.co claudia@montes-a.com

LLAMADOS EN

GARANTÍA

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

notificacionesjudiciales@axacolpatria.co asintesas@gmail.com

JAIRO ORTEGA SAMBONÍ

juansebastianacevedovargas@gmail.com TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la conducción de vehículos oficiales / Colisión de actividades peligrosas /régimen subjetivo de responsabilidad / Acreditación de responsabilidad /Daño emergente futuro / Perjuicios morales en caso de lesiones / Responsabilidad de compañía llamada en garantía – contrato en la modalidad de coaseguro.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30

Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y su hijo, el menor JUAN JOSÉ MORENO

pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y su hijo, el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO en accidente de tránsito acaecido el 30 de agosto de 2012 en la ciudad de Palmira Valle y en el que se vio involucrado un vehículo automotor tipo camioneta perteneciente a la entidad demandada.

Por lo anterior, solicitan se cancele en favor de l señor CARLOS ALBERTO MORENO LÓPEZ una suma equivalente a $ 1.500.000 por concepto del daño emergente padecido, derivado de los gastos en que debió incurrir para reparar los daños que sufrió la motocicleta en la que se transportaban las víctimas y de la cual ostenta la propiedad.

Que, a título de daño emergente futuro, se reconozca en favor del menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO una suma igual a $1.586.000 que corresponde al valor estimado del tratamiento de rehabilitación oral que requiere, debido a las lesiones que le fueron ocasionadas con el insuceso.

De igual forma, pide que, en razón al daño derivado de las lesiones físicas padecidas por la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO se les reconozca a ella y a su hijo JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO una suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno a título de perjuicio moral, al igual que 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto.

Finalmente, se solicita que, con ocasión al daño derivado de las lesiones físicas padecidas

de perjuicio moral, al igual que 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto.

Finalmente, se solicita que, con ocasión al daño derivado de las lesiones físicas padecidas por el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO se le reconozca a él y a sus padres LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y CARLOS ALBERTO MORENO LÓPEZ una suma equivalente a 30 SMLMV para cada uno a título de perjuicio moral, al igual que 15 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Se indica en la demanda que, el pasado 30 de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas, la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO se desplazaba con su hijo JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO en una motocicleta por la carrera 33 de la Municipalidad de Palmira – Valle y al llegar a la intersección de la calle 24, fue envestida por un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Prado de placas OBI -595 de propiedad de la CÁMARA DE REPRESENTANTES que era conducido por el señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO, quien desatendió la señal de tránsito de pare que estaba ubicada en la referida intersección.

2 Folios 101 a 105 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

Que las personas que tripulaban la motocicleta sufrieron diversas lesiones y fueron auxiliados en ese momento por la señora ANGELICA MARÍA TAFUR HERNÁNDEZ, quien presenció el siniestro vial; siendo trasladados hacía un centro asistencial de la ciudad de Palmira.

Se expone que, al lugar del accidente comparecieron las autoridades de tránsito quienes levantaron el respectivo informe en el que se detallan las señales de pare, el sentido vial, el buen estado de la vía y las condiciones de la misma, pero en especial, que el vehículo tipo camioneta era de propiedad de la entidad aquí demandada.

Que, por las lesiones causadas en este accidente, la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO sufrió diversas secuelas, debió ser intervenida quirúrgicamente y fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA quien le otorgó una p érdida de capacidad laboral del 16,57% a causa de los referidos hechos.

También se indica que, según reconocimiento médico legal de odontología forense, por los mismos hechos el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO recibió una incapacidad médico legal de 28 días y secuelas de carácter permanente, consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano sistema de la masticación, circunstancias por las que requiere un tratamiento de rehabilitación oral cuyo costo fue cotizado por los especialistas. De igual forma, se precisa que, la motocicleta en la que se

física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano sistema de la masticación, circunstancias por las que requiere un tratamiento de rehabilitación oral cuyo costo fue cotizado por los especialistas. De igual forma, se precisa que, la motocicleta en la que se transportaban los demandantes fue objeto de peritación, determinándose que los daños causados ascienden a un valor de $1.500.000.

Asimismo, se explica en la demanda que por los referidos hechos se inició investigación penal ante la Fiscalía Local 86 de Palmira y finalizan los demandantes indicando que en el presente asunto le asiste responsabilidad a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, por los perjuicios derivados del daño que les fue causado; en la medida que, dicho ente ostentaba la titularidad del dominio del vehículo que resultó involucrado en el siniestro vial.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. Congreso de la República – Cámara de Representantes3

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, si bien la camioneta que resultó involucrada en el accidente de tránsito era de propiedad de la CÁMARA DE REPRESENTANTES y se encontraba asignada al representante JAIRO ORTEGA SAMBONÍ, debe tenerse en cuenta que, quien la conducía, esto es, el señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO no se encontraba adscrito a esa entidad bajo ninguna modalidad laboral y tampoco hacía parte de las personas que conformaban la Unidad de Trabajo Legislativo del referido congresista ; razón por la cual, considera esa defensa que, la causa eficiente del daño en este asunto lo fue el actuar

entidad bajo ninguna modalidad laboral y tampoco hacía parte de las personas que conformaban la Unidad de Trabajo Legislativo del referido congresista ; razón por la cual, considera esa defensa que, la causa eficiente del daño en este asunto lo fue el actuar imprudente y autónomo del referido conductor, configurándose con ello el eximente de

3 Folios 164 a 176 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero; comoquiera que, por parte de la CÁMARA DE REPRESENTANTES no se desplegó conducta alguna que permita imputarle el daño causado a los demandantes.

Reitera que, el conductor del vehículo oficial no se encontraba vinculado a la CÁMARA DE REPRESENTANTES ni estaba desempeñando funciones impartidas por esta entidad en el momento en que ocurrió el accidente; aunado a que, aquel se encontraba asignado exclusivamente al representante JAIRO ORTEGA SAMBONÍ sobre quién recaía la responsabilidad de su cuidado y custodia.

2.3.2. Axa Colpatria Seguros S.A. – Llamada en garantía4

La entidad llamada en garantía contestó la demanda de forma extemporánea.

2.3.3. Jairo Ortega Samboní – Llamado en garantía5

El llamado en garantía no contestó ni la demanda, ni el llamamiento durante el término que le fue concedido para tal fin.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El llamado en garantía no contestó ni la demanda, ni el llamamiento durante el término que le fue concedido para tal fin.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 059 del 17 de junio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES por los perjuicios generados a los demandantes, con ocasión a las lesiones causadas a la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y a su hijo JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2012 en la intersección de la calle 24 con carrera 33 del Municipio de Palmira – Valle, aclarando que esa responsabilidad no se extendía al señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ como persona llamada en garantía en este asunto.

Por lo anterior, se condenó a la entidad demandada a pagar a la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO las sumas de $20.318.367,79 y $27.804.187,14 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, así como, 20 SMLMV para ella y para cada uno de los demás demandantes por el perjuicio moral padecido. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas.

De otro lado, se condenó a la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar directamente o rembolsar a la demandada las sumas de dinero que sean canceladas como consecuencia de la condena impuesta en esa sentencia y hasta la concurrencia del

pagar directamente o rembolsar a la demandada las sumas de dinero que sean canceladas como consecuencia de la condena impuesta en esa sentencia y hasta la concurrencia del valor asegurado.

Para tomar la anterior decisión el juez consideró que, el asunto debía ser definido en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional,

4 Folio 121 del documento denominado “02Cuaderno2” contenido en el expediente digitalizado. 5 Ibídem. 6 Folios 347 a 362 del documento denominado “02Cuaderno2” contenido en el expediente digitalizado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

según el cual, la parte actora solo debía demostrar la existencia del daño antijurid ico y la relación causal entre éste y la actividad desplegada por la demandada.

Bajo esa tesis jurisprudencial, concluyó el a quo que, en este caso se acreditó la existencia de un verdadero daño antijuridico representado en las lesiones físicas padecidas por la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y por su hijo JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO en el accidente de tránsito descrito, mismas que generaron una pérdida de capacidad laboral del 16,57% a la primera y una incapacidad médico legal definitiva de 28 días más secuelas de carácter permanente al segundo.

Para imputar el referido daño a la entidad demandada, precisó el juez que, los elementos de prueba allegados permitían concluir que el referido daño fue causado con el vehículo de

días más secuelas de carácter permanente al segundo.

Para imputar el referido daño a la entidad demandada, precisó el juez que, los elementos de prueba allegados permitían concluir que el referido daño fue causado con el vehículo de placas OBI -595 de propiedad de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, que en ese momento era conducido por el señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO , el que se desempeñaba como escolta del representante JAIRO ORTEGA SAMBONÍ , siendo este último a quien se le había asignado el vehículo, conductor que omitió de forma inadvertida una señal de pare, quebrantando con ello la norma de tránsito y generando en consecuencia el suceso dañino.

Frente al eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero alegado por la entidad demandada, expuso el a quo que, el mismo no prosperaba en la medida que si bien el conductor del vehículo, señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO, no poseía vínculo directo alguno con la CÁMARA DE REPRESENTANTES si lo tenía con uno de sus miembros, esto es, el representante JAIRO ORTEGA SAMBONÍ, a quien había sido asignado ese vehículo para su propio transporte en desarrollo y cumplimiento de las funciones propias de su cargo como Congres ista, por lo que, el referido conductor no resultaba completamente extraño a la parte demandada. De igual fo rma precisó que la responsabilidad en que pudo haber incurrido el señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO como conductor de la camioneta no podía ser estudiada porque, a pesar de que fue llamado en garantía, ese llamamiento fue declarado ineficaz.

responsabilidad en que pudo haber incurrido el señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO como conductor de la camioneta no podía ser estudiada porque, a pesar de que fue llamado en garantía, ese llamamiento fue declarado ineficaz.

Respecto a la indemnización de perjuicios, el juez decidió negar el daño emergente solicitado en la demanda al considerar que los valores representados en el costo de los daños de la motocicleta y del tratamiento de rehabilitación oral al que se debía someter el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO no acreditaban la causación de ese perjuicio; comoquiera que, no se demostró que esas sumas de dinero hayan en realidad sido pagadas por los demandantes, debido a que los documentos con los que se pretende probar el perjuicio son simples cotizaciones.

De otra parte , reconoció los perjuicios en las proporciones descritas con anterioridad, precisando que, se estaba solicitando un doble reconocimiento por concepto de perjuicios morales, debido a las lesiones causadas a la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y a su hijo JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO lo cual resultaba improcedente ya que, al tratarse de un mismo suceso, no podía existir sino una sola indemnización por ese concepto.

Finalmente, explicó que la entidad llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se encontraba obligada a responder contractualmente por la condena impuesta a la entidadTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

demandada, en la medida que, la póliza allegada al plenario cubría en su totalidad el riesgo acaecido y a su turno, no prosperaba el llamamiento en garantía pretendido en contra del representante JAIRO ORTEGA SAMBONÍ debido a que, aunque era a él a quien le había sido asignado el vehículo involucrado en el siniestro, no se demostró que este hubiese ejercido una conducta dolosa o gravemente culposa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 19 de la Ley 678 de 2001.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

2.5.1. Parte demandante7

La apoderada de la parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación, solicitando se modifique la decisión de primera instancia y planteando su inconformidad frente a la misma exclusivamente en lo que respecta a la negativa de reconocer los perjuicios de daño emergente y perjuicios morales derivados de las lesiones padecidas por el menor

JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO.

Refiere la apelante que, el daño emergente solicitado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, pues los daños de la motocicleta de propiedad de uno de los demandantes fueron valorados por el perito avaluador adscrito a la autoridad de Tránsito del Municipio de Palmira en la suma de $1.500.00 0 y a su vez, los especialistas en rehabilitación oral y endodoncia efectuaron una cotización del costo que supondría el

del Municipio de Palmira en la suma de $1.500.00 0 y a su vez, los especialistas en rehabilitación oral y endodoncia efectuaron una cotización del costo que supondría el tratamiento de rehabilitación oral a que debe enfrentarse el menor MORENO JARAMILLO como consecuencia de las lesiones causadas en el accidente de tránsito, tratamiento que, para ese entonces, fue cotizado en $1.586.000.

Explica que, no puede pedirse a los demandantes el pago previo de estas sumas para que se configure el daño emergente solicitado, pues ello sacrificaría el principio de reparación integral al imponer una carga probatoria que riñe con la dignidad humana y las condiciones socioeconómicas de las partes.

En cuanto a los perjuicios morales precisa que, el a quo desconoció que en el presente asunto fueron dos las personas que resultaron lesionadas, esto es, la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO, puesto que se limitó a indemnizar únicamente el daño concretado en las lesiones padecida por la primera, dejando a un lado el daño padecido por el referido menor; razón por la cual, solicita se reconozca en favor de los demandantes el perjuicio moral padec ido por el daño causado directamente a este último, atendiendo para ello la gravedad de la lesión padecida.

Finalmente, solicita que esta Corporación se pronuncie sobre la condena en costas de ambas instancias, debido a que, en su sentir, el a quo omitió pronunciarse al respecto.

2.5.2. Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes8

El apoderado de esta entidad formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de

2.5.2. Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes8

El apoderado de esta entidad formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de

7 Folios 5 a 14 del documento denominado “06recursoApelación-Dte” contenido en el expediente digitalizado. 8 Folios 5 a 10 del documento denominado “08ApelacionCamaraRepresentantes” contenido en el expediente digitalizado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

primer grado, solicitando su revocación total al considerar que en el presente asunto no se acreditó la existencia del nexo de causalidad requerido para imputar a la demandada el daño causado a los demandantes.

Para sustentar su argumento refiere que, el juez de primera instancia realizó una valoración parcializada sobre el informe policial de accidente de tránsito allegado al plenario, pues concluyó del mismo que el conductor del vehículo de propiedad de la CÁMARA DE REPRESENTANTES desatendió la señal de pare existente en el lugar, cuando claramente la hipótesis planteada por la autoridad de tránsito en dicho documento fue la enlistada en el código 301 que refiere a “ ausencia total o parcial de señales” , desprendiéndose de ello que, la señal de pare que se predica inadvertida no existía en el lugar o era deficiente, siendo esta la verdadera causa del siniestro y no la conducta desplegada por el conductor.

Bojo ese contexto, explica que la responsabilidad en este asunto debía recaer sobre la

siendo esta la verdadera causa del siniestro y no la conducta desplegada por el conductor.

Bojo ese contexto, explica que la responsabilidad en este asunto debía recaer sobre la autoridad a quien compete el mantenimiento de la señalización vial del sector, que, en su sentir, es el INVIAS, pero no sobre la CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Finalmente, transcribe apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional referentes a responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que la conducción de vehículos está catalogada como tal.

2.5.3. Axa Colpatria Seguros S.A.9

El apoderado de la entidad llamada en garantía recurre la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria al considerar que no se acreditó la relación causal entre conducta alguna de la demandada y el daño irrogado a los actores, en la medida que , el informe policial de accidente de tránsito que fue utilizado por el a quo para establecer ese nexo de causalidad señala dos posibles causas – hipotéticas – del siniestro, esto es, desatención de la señal de pare por parte del conductor de la camioneta y carencia o mala señalización de la vía, pero extrañamente el juez se ocupó únicamente del análisis de la primera hipótesis concluyendo con eso que le asistía responsabilidad a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el solo hecho de ser la propietaria del vehículo involucrado en el asunto.

Explica que, lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito es simplemente una hipótesis y por ello, por si solo ese documento no puede dar por acreditada la causa

Explica que, lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito es simplemente una hipótesis y por ello, por si solo ese documento no puede dar por acreditada la causa del siniestro, pues debe respaldarse en otros elementos de prueba que así lo confirmen, elementos que no existen en este asunto; máxime, cuando, se ins iste, el informe policial plantea dos posibles causas del accidente, una de las cuales no comprometería la responsabilidad de la demandada.

Frente al llamamiento en garantía, expone que el a quo no debió condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a rembolsar la totalidad de la condena impuesta, teniendo en cuenta que debía atenderse la relación contractual que se desprende de la póliza utilizada en la que se indicó que la llamada en garantía distribuyó el seguro con otras tres aseguradoras bajo la modalidad de coaseguro, cuya característica principal es que, entre

9 Folios 5 a 11 del documento denominado “08ApelacionCamaraRepresentantes” contenido en el expediente digitalizado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

estas aseguradoras no existe solidaridad en la asunción del riesgo y por ello cada una debe responder en razón a su participación en este, que para el caso de la llamada en garantía es el 60% y no la totalidad de la condena como lo dispuso el a quo.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 15 de julio de

es el 60% y no la totalidad de la condena como lo dispuso el a quo.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 15 de julio de 2021, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 16 de marzo de 2022, mismo mediante el cual se concedió a las partes y al Ministerio Público un término común para pronunciarse sobre los recursos interpuestos.

2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Los apoderados de ambas partes, los llamados en garantía y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala se permite precisar que, en el presente asunto se altera el turno de fallo, dando prelación al mismo, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora ha manifestado en diversas ocasiones que su poderdante, señora LINA MARÍA JARAMILLO RESTREPO se encuentra en delicado estado de salud; comoquiera que, fue diagnosticada con “ cáncer gástrico tumor maligno en cuerpo del estómago”, de lo cual allega prueba sumaria consistente en el respectivo historial clínico, elementos que la Sala considera suficientes para aplicar la referida prelación de fallo; aunado a que, la adopción de la respectiva decisión

consistente en el respectivo historial clínico, elementos que la Sala considera suficientes para aplicar la referida prelación de fallo; aunado a que, la adopción de la respectiva decisión de fondo en esta instancia también fue solicitada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debido a la solicitud de vigilancia judicial que fue formulada por la demandante.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme a los recursos de apelación formulados por l as entidades demandada y llamada en garantía , la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que le asistía responsabilidad al CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por la señora LINA MARÍA JARAMILLO RENGIFO y el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO en el accidente de tránsito de que tratan los hechos de la demanda, en la medida que, la génesis de ello radicó en la desatención de una señal de tránsito de pare por parte del conductor de un vehículo oficial de propiedad de laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 21 de 30 Proceso No 76001-33-33-015-2014-00275-01 Reparación Directa Lina María Jaramillo Restrepo y otros Vs Nación – Congreso de la República

demandada; o si por el contrario, según lo alegan las entidades recurrentes, los medios de convicción allegados al proceso no permiten estructurar el nexo de causalidad entre el daño padecido por los actores y conducta alguna desplegada por la entidad demandada, lo cual

demandada; o si por el contrario, según lo alegan las entidades recurrentes, los medios de convicción allegados al proceso no permiten estructurar el nexo de causalidad entre el daño padecido por los actores y conducta alguna desplegada por la entidad demandada, lo cual imposibilita responsabilizarla por los perjuicios que de tal situación se deriven.

De igual forma y solo en caso de considerarse responsable en este asunto al CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES , en razón a la apelación formulada por la parte actora, deberá la Sala establecer la procedencia de reconocer el daño emergente solicitado en la demanda y de incrementar los perjuicios morales reconocidos por el a quo en razón al daño padecido por el menor JUAN JOSÉ MORENO JARAMILLO.

Finalmente, de emitirse una condena en este asunto en contra de la demandada, de conformidad con la alzada propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se determinará la proporción en que debe concurrir dicha compañía llamada en garantía en este asunto, frente a la mencionada condena , en virtud de los contratos de coaseguro pactados con otras compañías.

3.4. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL

EJERECICIO DE LA CONDUCCION DE VEHICULOS OFICIALES

En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama, el Consejo de Estado10 ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de

Estado10 ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal.

Por lo anterior, en principio no importa para el efecto que no exista ilicitud en la conducta de la administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados.

Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerz

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