TA VALL - 76001333301520140050502-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520140050502-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Proceso: 2014-00505-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia complementaria

PROCESO No. 76001-33-33-015-2014-00505-02

DEMANDANTES: MARYIBI LIBIA CONSTANZA YONDAPIZ CRUZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Se decide mediante la presente sentencia complementaria, la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial de la parte demandante , de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 202 2, y se ordena su corrección al interior del medio de control de reparación directa de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2022, se resolvió modificar los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, confirmando en lo demás la misma, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2 y 3 de la sentencia de primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali,

siguiente manera:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2 y 3 de la sentencia de primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas, de la siguiente manera:

SEGUNDO. En consecuencia, condenar a la referida entidad pública a pagar a los actores por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas:

Actor Total lucro cesante2

Proceso: 2014-00505-01

Maryibi Livia Costanza Yondapiz $ 146.870.274 Jhon Stiven Guerrero Ijaji $5.961.112 Kevin Alexis Guerrero Yondapiz $8.851.808 Maicol Guerrero Yondapiz $9.543.982 Helen Selene Guerrero Yondapiz $10.883.809 Natalia Emérita Guerrero Yondapiz $18.166.226

“(…)TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades: Actor Perjuicios morales Maryibi Livia Costanza Yondapiz – compañera permanente de la victima 100smlmv Jhon Stiven Guerrero – hijo de la víctima100smlmv Kevin Alexis Guerrero Yondapiz – hijo de la víctima100smlmv Maicol Guerrero Yondapizhijo de la victima100-smlmv Helen Selene Guerrero Yondapiz – hija d ela victima

Kevin Alexis Guerrero Yondapiz – hijo de la víctima100smlmv Maicol Guerrero Yondapizhijo de la victima100-smlmv Helen Selene Guerrero Yondapiz – hija d ela victima 100smlmv Natalia Emérita Guerrero Yondapiz – hija de la víctima100smlmv

Doris paz hijhermana crianza de la víctima50-smlmv Daniel Eduardo peña – en calidad de victima directa15 smlmv Francisco Guerrerohermano de la víctima50 smlmv Juana francisca guerrero – hermana de la víctima50 -smlmv Segundo Leonel Paz – hermano de la víctima50 smlmv Maria Guadalupe Paz - hermana de la víctima50smlmv Maria stella paz – hermana de la víctima50 smlmv

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

La sentencia fue notificada electrónicamente el 27 de octubre de 2022 y el apoderado judicial de la parte demandante, dentro de la ejecutoria de esta, el 1 de noviembre de 2022, presentó escrito con solicitud de adición y corrección de la sentencia de segunda instancia referida anteriormente, en el siguiente sentido, documentos extractados de samai, índice 15:

Solicitó se adicionara la decisión, con fundamento en que no se resolvió sobre la pretensión presentada en el recurso de apelación, concerniente a las medidas de reparación integral no pecuniarias, en donde

documentos extractados de samai, índice 15:

Solicitó se adicionara la decisión, con fundamento en que no se resolvió sobre la pretensión presentada en el recurso de apelación, concerniente a las medidas de reparación integral no pecuniarias, en donde solicitó que se ordenara al General de la Policía Nacional, pedir excusas públicas por lo sucedido. De3

Proceso: 2014-00505-01

igual manera indicó que no se resolvió sobre la pretensión concerniente a la indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados.

Por otro lado, requirió la corrección de la sentencia de la siguiente manera:

Señalando así mismo lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a pronunciarse al respecto, conforme a las siguientes4

Proceso: 2014-00505-01

CONSIDERACIONES

El artículo 287 del Código General del Proceso, sobre la adición de la sentencia, dispone:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte

proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Sobre la corrección de la Sentencia, el Código General del Proceso prevé lo siguiente:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 3 de agosto de 2017, indicó que: “(…) la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 3 de agosto de 2017, indicó que: “(…) la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión . La institución procesal de la adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (…)”1 (destacado de la Sala)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, Consejero Ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, radicación: 15001-23-31-000-2007-00525-01(50642).5

Proceso: 2014-00505-01

En cuanto a la corrección de providencias, tanto la ley como la jurisprudencia han señalado que la misma procede cuando en la misma se ha incurrido en error puramente aritmético o cuando se trata de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

CASO CONCRETO.

El apoderado de la parte demandante, solicitó dentro del término de ejecutoria la adición y corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en los hechos señalados en precedencia.

Ahora bien, en lo qu e respecta con la solicitud de adición, encuentra esta Sala que le asiste razón al

la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en los hechos señalados en precedencia.

Ahora bien, en lo qu e respecta con la solicitud de adición, encuentra esta Sala que le asiste razón al solicitante, sin embargo, y si bien se accederá a la adición de la sentencia resolviendo motivadamente los argumentos de impugnación expuestos contra la sentencia de primera instancia, se confirmará el numeral cuarto de la misma No. 140 del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo siguiente:

Efectivamente, en la sentencia de primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 el a quo, negó la pretensión de “otras medidas reparatorias, por haber transcurrido más de 7 años desde los hechos, y por lo cual la consideró que desnaturalizaba la solemnidad del rito, no obstante, dicho aspecto fue impugnado y en el escrito del recurso de apelación, el apoderado solicitó como “medidas de reparación integral no pecuniarias”, se ordenara a los agentes estatales pedir perdón a los familiares de la víctima, así como la pretensión concerniente a la indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados , fundamentado en lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, empero, en la sentencia de segunda instancia no se resolvió dicho aspecto, por lo que se debe resolver la impugnación, lo cual se realiza en los siguientes términos: .

El Honorable Consejo de Estado como la Corte Constitucional a partir de 1991 y conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, los fallos de la Corte Interamericana y el bloque de constitucionalidad,

El Honorable Consejo de Estado como la Corte Constitucional a partir de 1991 y conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, los fallos de la Corte Interamericana y el bloque de constitucionalidad, ha venido aceptando la indemnización integral como un derecho fundamental , reconociendo un tipo autónomo de bien inmaterial diferente al moral , a la salud o las condiciones existencia denominado perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados , que busca indemnizar el daño cierto , de forma que se restablezcan los derechos de las victimas hasta el punto de dejarlos indemnes, pero de forma proporcional, tanto que no enriquezcan el patrimonio de aquellas ni empobrezcan el patrimonio público, medidas resarcitorias alternativas afectivas o de justicia transicional que de forma general son no pecuniarias y ex cepcionalmente tendrían esta naturaleza pecuniaria, que en la justicia contenciosa administrativa se reconoce a partir de la ley 446 de 1998, tesis unificada en la sentencia del Consejo de Estado desde el año 2014, señalando que los jueces pueden adoptar este tipo6

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de medidas en torno a proteger otro tipo de derechos inmateriales, como por ejemplo el buen nombre, la honra y otros, en aquellos asunto de graves violaciones de los derechos humanos, derecho internacional humanitario o de derechos fundam entales, sin embargo, de la lectura de la jurisprudencia se exige para su procedencia que exista prueba que determine de forma concreta la afectación de este tipo de derechos.

Para efecto de resolver lo anterior, en el caso concreto, se debe señalar que en la demanda, por este tipo de daño se solicitó como “otras medidas reparatorias”, consistente en que se celebrara una ceremonia

Para efecto de resolver lo anterior, en el caso concreto, se debe señalar que en la demanda, por este tipo de daño se solicitó como “otras medidas reparatorias”, consistente en que se celebrara una ceremonia religiosa en memoria del señor Jairo Rafael Guerrero , víctima de los hechos, lo cual fue negado por el tiempo trascurrido entr e los hechos y la sentencia, perdiendo el objeto de la misma, sin embargo, el apoderado impugna con fundamento en los argumentos expuestos sobre la reparación integral, pero solicitando como “medidas de reparación integral no pecuniarias”, se ordene a los agentes estatales pedir perdón a los familiares de la víctima, así como la pretensión concerniente a la indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados , de tipo pecuniario , aspectos que en definitiva difieren de lo pedido en la demanda.

Mas allá de esta incongruencia, que pueden ser superados , según la jurisprudencia por la facultad que ostenta el juez en la materia, la Sala concluye que si bien las razones expuestas por el Juez de primera instancia no son motivación suficientes para haber negado dicha pretensión, sin embargo, si bien es cierto que se debe proceder en este tipo de casos a resolver la petición de indemnización integral, los razonamientos de expuestos en la demanda y en el re curso de apelación no son suficientes para variar la decisión de primera instancia, por cuanto si bien estamos ante una vulneración de derechos fundamentales como es la vida, sobre lo cual recayó la indemnización pecuniaria, en el proceso no está demostrada la afectación de otros derechos constitucionalmente amparados , por cuanto la condena se fundamentó en el exceso de fuerza por parte de la Policía Nacional, que desde un principio se aceptó la

demostrada la afectación de otros derechos constitucionalmente amparados , por cuanto la condena se fundamentó en el exceso de fuerza por parte de la Policía Nacional, que desde un principio se aceptó la conducta culposa del agente, sin tratar de ocultar la verdad de los hechos, en la que no se probaron la afectación del derecho al buen nombre o la honra de la víctima o de tratarse de ejecución extrajudicial o grave violación de los derechos humanos y derecho internacional humanitario. En virtud de lo explicado, si bien se emitirá sentencia complementaria a fin de resolver este extremo de la litis expuesto, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 , conforme a la parte motiva de esta sentencia, por medio de sentencia complementaria de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022.

Finalmente, en cuanto a la corrección de la sentencia, e n este caso en particular, en primer lugar, se observa que resulta ser cierto que, en el fallo del 30 de septiembre de 2022, en su parte resolutiva se transcribieron con errores algunos nombres y apellidos de los demandantes, o se señaló solo uno de los apellidos, no obstante, a efecto de que la ejecución del fallo sea la adecuada, se accederá a la corrección de la sentencia conforme a lo decidido en este proveído.7

Proceso: 2014-00505-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala Segunda de Decisión, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley:

F A L L A :

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022 proferida por este Tribunal, la cual quedará así:

de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley:

F A L L A :

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022 proferida por este Tribunal, la cual quedará así:

“CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 que denegó las demás pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en este proveído”.

SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022 proferida por este Tribunal, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2 y 3 de la sentencia de primera instancia No. 140 del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas, de la siguiente manera:

SEGUNDO. En consecuencia, condenar a la referida entidad pública a pagar a los actores por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas:

Actor Total lucro cesante Maryibi Livia Costanza Yondapiz $ 146.870.274 Jhon Stiven Guerrero Ijaji $5.961.112 Kevin Alexis Guerrero Yondapiz $8.851.808 Maicol Guerrero Yondapiz $9.543.982 Helen Selene Guerrero Yondapiz $10.883.809 Natali Emérita Guerrero Yondapiz $18.166.226

$8.851.808 Maicol Guerrero Yondapiz $9.543.982 Helen Selene Guerrero Yondapiz $10.883.809 Natali Emérita Guerrero Yondapiz $18.166.226

“(…)TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades:8

Proceso: 2014-00505-01

Actor Perjuicios morales Maryibi Livia Costanza Yondapiz – compañera permanente de la victima 100smlmv Jhon Stiven Guerrero – hijo de la víctima100smlmv Kevin Alexis Guerrero Yondapiz – hijo de la víctima100smlmv Maicol Guerrero Yondapizhijo de la victima100-smlmv Helen Selene Guerrero Yondapiz – hija d ela victima 100smlmv Natali Emérita Guerrero Yondapiz – hija de la víctima100smlmv

Doris pazhermana crianza de la víctima50-smlmv Daniel Eduardo Peña Paz– en calidad de victima directa15 smlmv Francisco Guerrerohermano de la víctima50 smlmv Juana francisca guerrero – hermana de la víctima50 -smlmv Segundo Leonel Paz Guerrero – hermano de la víctima50 smlmv Maria Guadalupe Paz Guerrerohermana de la víctima50smlmv Maria stella Paz Guerrero– hermana de la víctima50 smlmv

– hermano de la víctima50 smlmv Maria Guadalupe Paz Guerrerohermana de la víctima50smlmv Maria stella Paz Guerrero– hermana de la víctima50 smlmv

TERCERO.- Notifíquese la presente providencia a los siguientes correos: gustavosardi13@gmail.com; deval.notificacion@policia.gov.co soguzman@procuraduría.gov.co Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

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